STC10640 2023

SEPTIEMBRE

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STC10640-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10640-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00286-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 16 de agosto de 2023,  en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción  popular 2018-00819.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que en la acción popular 660013103002-2018-00819-00 que  promovió, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de  Pereira se niega a fijar y liquidar la agencias en derecho y de  acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, además, no  decide una reposición, ni el desistimiento que presentó.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, aceptar su desistimiento del incidente de desacato,  resolver su reposición, fijarle agencias en derecho de  conformidad con el Acuerdo CSJPSAA16-10554 de 2016 y probar la carga  laboral.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira,  remitió el enlace de acceso al expediente e informó que  son inexistentes peticiones de desistimiento del incidente de  desacato, tampoco hay un recurso de reposición pendiente de  resolver, y frente a la fijación de agencias en derecho indicó  que dicha petición, es temeraria por cuanto por los mismos  hechos ya el accionante había promovido la acción de  tutela 2023-00253.  

2.  Las vinculadas Audifarma SA, La Procuraduría General de la  Nación a través de sus Regionales del Valle del Cauca,  Quibdó, Risaralda y Popayán, así como, la  Defensoría del Pueblo a través de sus delegadas de  Santa Marta, Bucaramanga, Chocó, Popayán y Risaralda,  alegaron su falta de legitimación en la causa.  

3.  En el mismo sentido procedieron los municipios de Bello, Quibdó,  Villavicencio, Itagüí, Bucaramanga, Bogotá, Tuluá,  Popayán, Pereira, el Distrito Especial de Cartagena, y las  Personerías de Cartagena, Popayán, Tuluá, Bello,  Buga, Medellín, Armenia, Cali, Villavicencio, quienes también  alegaron su falta de legitimación en la causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  de tutela y afirmó,  

(…)  Se  dan todos los elementos, entonces, para concluir que en este caso hay  temeridad, máxime porque la Sala inadvierte explicación  alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o  jurídicas que justifiquen por qué el demandante  presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta  irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros  usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se  quedan relegados; lo cual deriva en que su actuación es  temeraria.  

Esto,  aunque la misma doctrina constitucional ha morigerado la temeridad,  cuando quien promueve la segunda acción es un sujeto que por  sus condiciones es puesto en estado de ignorancia, o de especial  vulnerabilidad o de indefensión, o cuando recibe un inadecuado  asesoramiento por parte de un profesional del derecho12, lo cual no  ocurre en este caso, pues quien aquí demanda, es conocido por  ser un asiduo usuario de la administración de justicia. Son  abundantes las acciones populares y de tutela que ha propuesto el  mismo demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en  el tema; además, no ha demostrado que se halle en estado  alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como  quedó dicho, hechos nuevos o relevantes, que justifiquen la  interposición simultánea de los amparos, que puedan  hacer la diferencia en este caso; además nunca ha actuado en  las acciones de tutela por medio de apoderado judicial.  

Por  ello, la Sala acoge el criterio que sobre el tema, para efectos de  condena en costas por temeridad, viene reiterando la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, que  avala las sanciones que por ese motivo se imponen en esta sede, tesis  que también ha prohijado la Sala de Casación Laboral de  la misma Corporación, todo claro está en aplicación  de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991 que reza: (…)  

E  impuso multa al accionante en  cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente,  al  considerar que actuó con temeridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante Mario Restrepo, impugnó la decisión,  reconoció haber presentado otra acción de tutela ante  el Tribunal Superior de Pereira y refirió que sorpresivamente  se le impone multa en suma de un salario mínimo, refirió  no haber actuado con temeridad o mala fe, pidió revocar la  decisión de imponerle multa, y afirmó, que en caso de  que no se le amparen sus derechos interpondrá nuevamente  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo,  solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira que en la acción popular 2018-00819 fije y liquiden  las agencias en derecho en su favor, atendiendo lo dispuesto por el  Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de  la Judicatura, así mismo que se ordene resolver tanto la  solicitud de desistimiento del incidente de desacato, como el recurso  de reposición que interpuso, y que demuestre la excesiva carga  laboral alegada por el Despacho Judicial accionado.  

En la  impugnación, pidió que se revoque la sanción que  le impuso el Tribunal por temeridad.  

3.  Revisada la queja y las  piezas digitales allegadas a este trámite, advierte  la Sala lo siguiente,  

3.1  En primer lugar, en relación con la imposición de  condena en costas en favor del aquí accionante, se observa que  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira  las impuso en la sentencia proferida el 26 de mayo del 2021 en la  acción popular 2018-00819,  decisión que recurrió el a qui accionante en apelación  que  fue resuelto, el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira.  

3.2  Ambas providencias beneficiaron al actor popular, pues impusieron  condenas en costas a su favor. Así mismo, la condena en  costas, fue liquidada de manera separada y aprobada por el Juzgado  accionado, mediante providencia de 5 de septiembre de 2022.  

3.3  El Tribunal, declaró improcedente a la acción al  considerar que se encontraba inmersa en temeridad, pues el  accionante, ya había formulado otra acción de tutela  con los mismos fundamentos, partes, hechos y pretensiones.  

3.4  De la revisión del expediente de tutela  66001-22-13-000-2023-00253-01 que con anterioridad fue conocido por  esta Sala, se encontró que en sentencia STC4106-  2023 de 3 de mayo  en la que la acción de tutela se declaró improcedente,  guarda identidad de hechos, partes y pretensiones frente a la  liquidación de costas que solicita el actor en la acción  popular con radicado No.  2018-00819-01.  

También  se evidenció que en la sentencia STC9304-2023, proferida el 13  de septiembre de 2023, se indicó,  

«Del  análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al  plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior  hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro  mecanismo supralegal contra el estrado denunciado, de idénticos  contornos fácticos y jurídicos al que ahora se  resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones,  en especial, que se ordene incrementar el monto fijado como agencias  en derecho en la acción popular rad. n.º 2018-00819.  

En  efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de  Casación Civil, quien, en providencia STC4106- 2023, 3 may.,  la declaró improcedente, tras considerar que «el ruego  superlativo carece de relevancia constitucional»; decisión  confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta  Corporación en fallo STL6861-2023, 14 jun.»  

Así  las cosas, surge  evidente, que esta acción de tutela, tal como lo dispuso el  Juzgador de primera instancia, se encuentra inmersa en temeridad, más  aún cuando la  sentencia STC9304-2023 proferida,  determinó que dicha acción también se encontraba  inmersa en temeridad, siendo  aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4.  Frente al abuso de la acción de tutela, cuando se presentan  múltiples acciones con el mismo objeto, hechos y pretensiones,  esta Sala, ha señalado  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  STC6922-2023 y STC8496-2023, entre muchas).  

5.  En cuanto a las peticiones tendientes a que el accionado resuelva el  recurso de reposición interpuesto y el desistimiento  formulado, debe decirse, que el accionado no aportó los  presuntos memoriales pendientes de resolver, y de la revisión  del expediente no se logró evidenciar la existencia de las  peticiones mencionadas, por lo que no se configura la vulneración  del derecho alegada.  

6.  La misma suerte debe correr la petición respecto de la carga  laboral del accionado, pues, no se acreditó, que le haya  presentado una solicitud con el propósito que aquí  reclama y que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo  solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

7.  Ahora  bien, en cuanto a la sanción impuesta, se observa que el  Tribunal no encontró una razón valedera para que Mario  restrepo reclamara la misma súplica «máxime  porque la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos  adicionales, o razones fácticas o jurídicas que  justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma  demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial  del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que  ven cómo sus procesos se quedan relegados» determinación  en la que  no  puede atribuirse vía de hecho, porque lo hizo en cumplimiento  de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen  la materia (artículo  38 de la Ley 472 de 1998), sin  que se advierta además un desvió grosero de la norma  que rige esta actuación, pues  se  encuentra motivada y no luce arbitraria, y como  lo ha  expresado esta Corte,  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)» (Sentencia  de 18  de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  exp. 2012-01828-01, reiterada en STC 10259 de 2021, reiterada en  STC2621-2022).  

8.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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