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STC10640-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10640-2023
Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00286-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 16 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2018-00819.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en la acción popular 660013103002-2018-00819-00 que promovió, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se niega a fijar y liquidar la agencias en derecho y de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, además, no decide una reposición, ni el desistimiento que presentó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, aceptar su desistimiento del incidente de desacato, resolver su reposición, fijarle agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo CSJPSAA16-10554 de 2016 y probar la carga laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace de acceso al expediente e informó que son inexistentes peticiones de desistimiento del incidente de desacato, tampoco hay un recurso de reposición pendiente de resolver, y frente a la fijación de agencias en derecho indicó que dicha petición, es temeraria por cuanto por los mismos hechos ya el accionante había promovido la acción de tutela 2023-00253.
2. Las vinculadas Audifarma SA, La Procuraduría General de la Nación a través de sus Regionales del Valle del Cauca, Quibdó, Risaralda y Popayán, así como, la Defensoría del Pueblo a través de sus delegadas de Santa Marta, Bucaramanga, Chocó, Popayán y Risaralda, alegaron su falta de legitimación en la causa.
3. En el mismo sentido procedieron los municipios de Bello, Quibdó, Villavicencio, Itagüí, Bucaramanga, Bogotá, Tuluá, Popayán, Pereira, el Distrito Especial de Cartagena, y las Personerías de Cartagena, Popayán, Tuluá, Bello, Buga, Medellín, Armenia, Cali, Villavicencio, quienes también alegaron su falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela y afirmó,
(…) Se dan todos los elementos, entonces, para concluir que en este caso hay temeridad, máxime porque la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados; lo cual deriva en que su actuación es temeraria.
Esto, aunque la misma doctrina constitucional ha morigerado la temeridad, cuando quien promueve la segunda acción es un sujeto que por sus condiciones es puesto en estado de ignorancia, o de especial vulnerabilidad o de indefensión, o cuando recibe un inadecuado asesoramiento por parte de un profesional del derecho12, lo cual no ocurre en este caso, pues quien aquí demanda, es conocido por ser un asiduo usuario de la administración de justicia. Son abundantes las acciones populares y de tutela que ha propuesto el mismo demandante, con lo que es imposible hablar de su ignorancia en el tema; además, no ha demostrado que se halle en estado alguno de indefensión o vulnerabilidad; ni ha propuesto, como quedó dicho, hechos nuevos o relevantes, que justifiquen la interposición simultánea de los amparos, que puedan hacer la diferencia en este caso; además nunca ha actuado en las acciones de tutela por medio de apoderado judicial.
Por ello, la Sala acoge el criterio que sobre el tema, para efectos de condena en costas por temeridad, viene reiterando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, que avala las sanciones que por ese motivo se imponen en esta sede, tesis que también ha prohijado la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, todo claro está en aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que reza: (…)
E impuso multa al accionante en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que actuó con temeridad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Mario Restrepo, impugnó la decisión, reconoció haber presentado otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pereira y refirió que sorpresivamente se le impone multa en suma de un salario mínimo, refirió no haber actuado con temeridad o mala fe, pidió revocar la decisión de imponerle multa, y afirmó, que en caso de que no se le amparen sus derechos interpondrá nuevamente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en la acción popular 2018-00819 fije y liquiden las agencias en derecho en su favor, atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, así mismo que se ordene resolver tanto la solicitud de desistimiento del incidente de desacato, como el recurso de reposición que interpuso, y que demuestre la excesiva carga laboral alegada por el Despacho Judicial accionado.
En la impugnación, pidió que se revoque la sanción que le impuso el Tribunal por temeridad.
3. Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
3.1 En primer lugar, en relación con la imposición de condena en costas en favor del aquí accionante, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira las impuso en la sentencia proferida el 26 de mayo del 2021 en la acción popular 2018-00819, decisión que recurrió el a qui accionante en apelación que fue resuelto, el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
3.2 Ambas providencias beneficiaron al actor popular, pues impusieron condenas en costas a su favor. Así mismo, la condena en costas, fue liquidada de manera separada y aprobada por el Juzgado accionado, mediante providencia de 5 de septiembre de 2022.
3.3 El Tribunal, declaró improcedente a la acción al considerar que se encontraba inmersa en temeridad, pues el accionante, ya había formulado otra acción de tutela con los mismos fundamentos, partes, hechos y pretensiones.
3.4 De la revisión del expediente de tutela 66001-22-13-000-2023-00253-01 que con anterioridad fue conocido por esta Sala, se encontró que en sentencia STC4106- 2023 de 3 de mayo en la que la acción de tutela se declaró improcedente, guarda identidad de hechos, partes y pretensiones frente a la liquidación de costas que solicita el actor en la acción popular con radicado No. 2018-00819-01.
También se evidenció que en la sentencia STC9304-2023, proferida el 13 de septiembre de 2023, se indicó,
«Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra el estrado denunciado, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene incrementar el monto fijado como agencias en derecho en la acción popular rad. n.º 2018-00819.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, quien, en providencia STC4106- 2023, 3 may., la declaró improcedente, tras considerar que «el ruego superlativo carece de relevancia constitucional»; decisión confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación en fallo STL6861-2023, 14 jun.»
Así las cosas, surge evidente, que esta acción de tutela, tal como lo dispuso el Juzgador de primera instancia, se encuentra inmersa en temeridad, más aún cuando la sentencia STC9304-2023 proferida, determinó que dicha acción también se encontraba inmersa en temeridad, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Frente al abuso de la acción de tutela, cuando se presentan múltiples acciones con el mismo objeto, hechos y pretensiones, esta Sala, ha señalado
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, STC6922-2023 y STC8496-2023, entre muchas).
5. En cuanto a las peticiones tendientes a que el accionado resuelva el recurso de reposición interpuesto y el desistimiento formulado, debe decirse, que el accionado no aportó los presuntos memoriales pendientes de resolver, y de la revisión del expediente no se logró evidenciar la existencia de las peticiones mencionadas, por lo que no se configura la vulneración del derecho alegada.
6. La misma suerte debe correr la petición respecto de la carga laboral del accionado, pues, no se acreditó, que le haya presentado una solicitud con el propósito que aquí reclama y que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicaría desconocer el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
7. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, se observa que el Tribunal no encontró una razón valedera para que Mario restrepo reclamara la misma súplica «máxime porque la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen por qué el demandante presenta dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del Estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados» determinación en la que no puede atribuirse vía de hecho, porque lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia (artículo 38 de la Ley 472 de 1998), sin que se advierta además un desvió grosero de la norma que rige esta actuación, pues se encuentra motivada y no luce arbitraria, y como lo ha expresado esta Corte,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC 10259 de 2021, reiterada en STC2621-2022).
8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS