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STC10639-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10639-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01934-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Defender Asegurados SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2002-00251.
1. La sociedad accionante por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató, en síntesis, que en remate virtual efectuado el 16 de diciembre de 2022, le fue adjudicado un inmueble dentro del hipotecario seguido por Central de Inversiones SA, actual cesionario Wilson Giovani Rodríguez Rodríguez, contra Astroca Ltda y otro (2022-00251), diligencia que fue aprobada en todas sus partes por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 9 de febrero de 2023.
Refiere que efectuada la entrega del predio por parte del secuestre, allegó las constancias de pago de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración adeudados por la sociedad demandada, y, se solicitó la devolución de «$181.523.500.oo», a lo que accedió el despacho en proveído del 16 de mayo de los corrientes, decisión que fue atacada en reposición y apelación por el cesionario, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, incurriendo en vía de hecho, «al estar completamente ilíquidos por la falta d dicho dinero que obligatoriamente nos debe reintegrar el Despacho Judicial accionado».
3. Pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital «resolver el recurso de reposición y materializar la ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LOS DINEROS CON ABONO EN CUENTA BANCARIA de la sociedad accionante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho judicial accionado señaló que la acción es improcedente, habida cuenta que «cualquier discrepancia [de la parte interesada] con las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo Hipotecario N° 018-2002-00251-00, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados (…) por cuanto esta dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho, desde el momento en que asumió su conocimiento».
2. Central de Inversiones SA solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, toda vez que «adquirió en calidad de acreedor de buena fe de la obligación No. 450018018044758 a cargo de la entidad ASTORCA LTDA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA SIA identificada con NIT. 860078356, por compra realizada al Banco BCH, mediante Contrato de Compraventa celebrado el 24 de noviembre de 2000. De igual forma, en virtud del Contrato de Compraventa celebrado el 7 de julio de 2006 con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. -CGA, la obligación (…) fue cedida por CISA a dicha entidad, razón por la cual Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de esta (sic), de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que «la actuación procesal remitida por la autoridad enjuiciada resuelve la queja elevada por el gestor constitucional, como quiera que el derecho fundamental presuntamente vulnerado, cimiento de la presente acción supralegal, cual es el derecho al debido proceso, se advierte satisfecho, pues como quedó demostrado en el expediente, se emitió proveído mediante el cual se superó la mora en la que podía estarse incurriendo, ya que se profirió auto el 29 de agosto de 2023, publicado en estado No. 73 del día siguiente, en el que se resolvió el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la parte ejecutante del proceso 018-2002-00281, en el cual el (sic) accionante actúa como adjudicatario y adicionalmente, en providencia de la misma fecha se dispuso la cancelación del gravamen hipotecario sobre el bien objeto de subasta y en consecuencia, la elaboración de los oficios respectivos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte y Notaría 21 del Círculo de Bogotá».
IMPUGNACIÓN
La sociedad censora recurrió la precitada providencia, señalando que, si bien el juzgado resolvió el recurso interpuesto, «no ha dado cabal y fiel cumplimiento a lo solicitado tanto en nuestros DIFERENTES MEMORIALES como en el AMPARO CONSTITUCIONAL, en el sentido de la MATERIALIZACIÓN RESPECTO A LA ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE LOS DINEROS QUE SIN EL MÁS MÍNIMO ASOMO DE DUDA, LE PERTENECEN ÚNICAY EXCLUSIVAMENTE A DEFENDER ASEGURADO S.A.S. A TRAVÉS DE ABONO EN CUENTABANCARIA perteneciente a la sociedad accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocada por Defender Asegurados SAS, al no resolver en tiempo los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto adiado 16 de mayo de 2023, dentro de la ejecución n° 2002-00251.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, porque sin perjuicio del deber del despacho accionado cumplir con los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo cierto es que la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con la falta de resolución de los recursos interpuestos por el extremo dentro del coercitivo revisado, fue corregida por el juzgado convocado durante el trámite de esta acción.
En efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad encartada, por auto de fecha 29 de agosto de 2023, el cual fue notificado a través de estado No. 73 publicado el día 30 del mismo mes y año, se resolvió: «NO REVOCAR el párrafo primero del auto adiado 16 de mayo de 2023 (…) [y] NEGAR la concesión del recurso de apelación, incoado subsidiariamente»; por lo que la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Lo anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 25 de agosto de 2023-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; y si bien el gestor en la impugnación se duele de la supuesta falta de orden de pago de los dineros reclamados, con lo dispuesto se «dispone la entrega a la sociedad DEFENDER ASEGURADOS S.A.S. de los dineros cancelados (…)», lo que torna innecesario pronunciamiento adicional al respecto.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
Con fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el fallo de primer grado, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS