STC10639 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10639-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10639-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01934-01  

(Aprobado en sesión del  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Defender  Asegurados SAS contra  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2002-00251.  

1.    La sociedad accionante por intermedio de su representante legal,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.    Relató, en síntesis, que en remate virtual efectuado  el 16 de diciembre de 2022, le fue adjudicado un inmueble dentro del  hipotecario seguido por Central de Inversiones SA, actual cesionario  Wilson Giovani Rodríguez Rodríguez, contra Astroca Ltda  y otro (2022-00251), diligencia que fue aprobada en todas sus partes  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá el 9 de febrero de 2023.  

Refiere  que efectuada la entrega del predio por parte del secuestre, allegó  las constancias de pago de impuestos, servicios públicos y  cuotas de administración adeudados por la sociedad demandada,  y, se solicitó la devolución de «$181.523.500.oo»,  a  lo que accedió el despacho en proveído del 16 de mayo  de los corrientes, decisión que fue atacada en reposición  y apelación por el cesionario, sin que a la fecha haya habido  pronunciamiento alguno, incurriendo en vía  de hecho, «al  estar completamente ilíquidos por la falta d dicho dinero que  obligatoriamente nos debe reintegrar el Despacho Judicial accionado».  

3.    Pidió ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta capital «resolver  el recurso de reposición y materializar la ENTREGA DE LA  TOTALIDAD DE LOS DINEROS CON ABONO EN CUENTA BANCARIA de la sociedad  accionante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La titular del despacho judicial accionado señaló que  la acción es improcedente, habida cuenta que  «cualquier  discrepancia [de  la parte interesada] con  las decisiones adoptadas en el Proceso Ejecutivo Hipotecario N°  018-2002-00251-00, no constituyen desde ningún punto de vista  violación a los derechos fundamentales alegados (…) por  cuanto esta dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho,  desde el momento en que asumió su conocimiento».  

2.     Central de Inversiones SA solicitó su desvinculación  de las presentes diligencias, toda vez que «adquirió  en calidad de acreedor de buena fe de la obligación No.  450018018044758 a cargo de la entidad ASTORCA LTDA SOCIEDAD DE  INTERMEDIACION ADUANERA SIA identificada con NIT. 860078356, por  compra realizada al Banco BCH, mediante Contrato de Compraventa  celebrado el 24 de noviembre de 2000. De igual forma, en virtud del  Contrato de Compraventa celebrado el 7 de julio de 2006 con la  COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A. -CGA, la  obligación (…) fue cedida por CISA a dicha entidad,  razón por la cual Central de Inversiones S.A., no ostenta la  titularidad de esta (sic),  de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva en  esta acción».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, tras  advertir que «la  actuación procesal remitida por la autoridad enjuiciada  resuelve la queja elevada por el gestor constitucional, como quiera  que el derecho fundamental presuntamente vulnerado, cimiento de  la  presente acción supralegal, cual es el derecho al debido  proceso, se advierte satisfecho, pues como quedó demostrado en  el expediente, se emitió proveído mediante el cual se  superó la mora en la que podía estarse incurriendo, ya  que se profirió auto el 29 de agosto de 2023, publicado en  estado No. 73 del día siguiente, en el que se resolvió  el recurso de reposición y subsidiario de apelación  interpuesto por la parte ejecutante del proceso 018-2002-00281, en el  cual el (sic)  accionante  actúa como adjudicatario y adicionalmente, en providencia de  la misma fecha se dispuso la cancelación del gravamen  hipotecario sobre el bien objeto de subasta y en consecuencia, la  elaboración de los oficios respectivos a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte y Notaría  21 del Círculo de Bogotá».  

IMPUGNACIÓN  

La  sociedad censora recurrió la precitada providencia, señalando  que, si bien el juzgado resolvió el recurso interpuesto, «no  ha dado cabal y fiel cumplimiento a lo solicitado tanto en nuestros  DIFERENTES MEMORIALES como en el AMPARO CONSTITUCIONAL, en el sentido  de la MATERIALIZACIÓN RESPECTO A LA ENTREGA DE LA TOTALIDAD DE  LOS DINEROS QUE SIN EL MÁS MÍNIMO ASOMO DE DUDA, LE  PERTENECEN ÚNICAY EXCLUSIVAMENTE A DEFENDER ASEGURADO S.A.S. A  TRAVÉS DE ABONO EN CUENTABANCARIA perteneciente a la sociedad  accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas  fundamentales invocada por Defender Asegurados SAS, al no resolver en  tiempo los recursos interpuestos por la parte demandante contra el  auto adiado 16 de mayo de 2023, dentro de la ejecución n°  2002-00251.  

2.          De la mora judicial  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto  

Revisados  los argumentos del reclamo constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda  vez que se configura una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Esto,  porque sin perjuicio del deber del despacho accionado cumplir con los  términos previstos dentro de un proceso judicial, lo cierto es  que la presunta situación de mora judicial endilgada en  relación con la falta de resolución de los recursos  interpuestos por el extremo dentro del coercitivo revisado, fue  corregida por el juzgado convocado durante el trámite de esta  acción.  

En  efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad  encartada, por auto de fecha 29 de agosto de 2023, el cual fue  notificado a través de estado No. 73 publicado el día  30 del mismo mes y año, se resolvió: «NO  REVOCAR el párrafo primero del auto adiado 16 de mayo de 2023  (…) [y]  NEGAR  la concesión del recurso de apelación, incoado  subsidiariamente»; por  lo que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Lo  anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto  el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 25 de agosto de 2023-, lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991; y si bien el gestor en  la impugnación se duele de la supuesta falta de orden de pago  de los dineros reclamados, con lo dispuesto se «dispone  la entrega a la sociedad DEFENDER ASEGURADOS S.A.S. de los dineros  cancelados (…)», lo  que torna innecesario pronunciamiento adicional al respecto.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de  materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó su invocación, y que  la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

Con  fundamento en las apreciaciones precedentes, se ratificará el  fallo de primer grado, toda vez que la circunstancia descrita como  vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó  durante el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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