STC9313 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9313-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9313-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00247-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. En          nombre propio, el accionante reclama la protección de sus          garantías esenciales al          debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica,          acceso a la administración de justicia y «PREVALENCIA          DE LA LEY SUSTANCIAL», presuntamente          conculcadas          por la autoridad acusada.  

2.    Como fundamento de la solicitud de amparo refirió en  síntesis, y en lo que interesa para la resolución del  presente asunto, que mediante escritura pública n° 328 del  6 de febrero de 2008, compró a Rosa Jael Piragua Pulido la  propiedad del «Local  dos (2) del edificio “El Pozo”» ubicado  en la ciudad de Santa Marta, quien a su vez lo obtuvo por  prescripción adquisitiva de dominio, conforme sentencia del 15  de diciembre de 2004 emitida por el Tribunal Superior de ese distrito  judicial, dentro del litigio adelantado contra Salomón Méndez  Esquivel y personas indeterminadas, tal y como obra en el folio de  matrícula n° 080-58471, documento donde también  consta la inscripción de un embargo en el año 1999 por  cuenta del proceso hipotecario que el BCH en liquidación  siguió contra el citado señor Méndez Esquivel,  lo que denota «la  CADUCIDAD DE LA INSCRICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (…)  [que]  tienen  una vigencia de diez años contados a partir de su registro».  

Refiere  que, pese a que dentro del ejecutivo solicitó el  «desistimiento  de la aprobación del remate», la  misma fue rechazada de plano por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Santa Marta por auto del 12 de noviembre de 2022, quien  el 12 de diciembre siguiente aprobó en todas sus partes la  almoneda del citado predio y ordenó su entrega.  

Sostiene  que el 31 de marzo de 2023 el despacho ratificó la orden de  inscripción de la almoneda y su aprobación ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  pasando por alto, dice, que actualmente está pendiente de  resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra la  Resolución No. 67 del 18 de mayo de los corrientes, a través  de la cual esa entidad inscribió el oficio 0136 del 17 de  abril anterior, visible en la anotación 14 del folio de  matrícula 080-58471, contentivo del acto de adjudicación  del remate a favor de Pedro Felipe Valencia Solano.  

Finalmente  alega, que el 29 de junio de la presente anualidad el despacho ordenó  la entrega del inmueble, incurriendo en vía  de hecho, pues  «al  hacerse efectiva dicha orden proferida por el Juzgado accionado por  parte del señor Alcalde de la Localidad dos (2) de esta  ciudad, sin que, se haya decidido de fondo el recurso de alzada, se  me vulnera mi derecho fundamental de defensa y al debido proceso,  porque de esa decisión depende si legal o no la corrección  de la anotación número catorce (14) realizada por la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO  DE SANTA MARTA, ante la insistencia y ratificación de la misma  ordenado por el juzgado accionado».  

3.   En consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene a la autoridad judicial convocada «SUSPENDER  y/o DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, el despacho comisorio (sic)  fechado  veintinueve (29) de junio de 2023,  proferido por el Juzgado  en   tutelado,  por medio  del  cual  ordenó a la Alcaldía   Local  Dos (2) de la ciudad de Santa Marta, la entrega sin oposición  alguna de mi bien inmueble, plenamente identificado dentro de  la  presente acción constitucional al señor PEDRO FELIPE  VALENCIA SOLANO, hasta tanto, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS  .PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA y de la ciudad de  Bogotá D.C., decidan de fondo el RECURSO DE  REPOSICIÓN  y en subsidio el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el  suscrito, a través de apoderado, contra la inscripción  del documento correspondiente a la ANOTACIÓN No. 14 del folio  de matrícula inmobiliaria número 080-58471, (…)  mismo que, contiene el  ACTO DE  ADJUDICACIÓN EN REMATE del  bien  inmueble de mí propiedad».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA –Fiduagraria  SA, y la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de  Notariado y Registro, solicitaron su desvinculación de las  presentes diligencias por  falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia  alguna frente a lo reclamado por el interesado.  

2.    Pedro Valencia Solano solicitó desestimar el amparo,  tras  precisar que, «Si  a alguien se le están vulnerando derechos fundamentales es al  suscrito rematante quien no solo no ha podido disfrutar del inmueble  embargado por todo el acoso judicial que despliega el señor  JULIO CÉSAR ALFONSO MORENO, sino que la misma Oficina de  instrumentos Públicos en una serie de irregularidades tiene  bloqueado el folio de matricula (sic)  y  dice que es a causa de los recursos que interpuso el accionante en  contra de sus decisiones»,  máxime  cuando a diferencia de lo esbozado por el tutelante, «la  sentencia de declaracion (sic)  de  Pertenencia en favor de la vendedora Rosa Piragua no extinguió  la hipoteca (…) el bien siempre se mantuvo fuera del comercio  a causa de la medida cautelar de embargo, que el actor conocia (sic)  de  la medida cautelar vigente al momento de la expedicion (sic)  de  las escrituras publicas (sic)  y  aun asi (sic)  celebró  la venta».  

3.    Iván López Wilches, en calidad de secuestre del  predio objeto de disputa, informó que «Nunca  tuv[o]  el gusto de conocer siquiera de vista al hoy accionante señor  JULIO CESAR ALFONSO MORENO puesto que nunca se dignó atender  las visitas practicadas en mi calidad de secuestre. Solo cuando la  señora Jueza de la causa en el mes de  diciembre de 2.022  mediante auto de aprobación del remate ordenó al  secuestre hacer lo pertinente para realizar la entrega de los dos  inmuebles a su nuevo propietario, fue cuando el hoy accionante por  vía telefónica manifestó en diferentes  oportunidades que no haría entrega del inmueble por lo que  dentro de uno de los últimos informes presentados solicite  (sic)  a  la señora Jueza realizar la entrega judicial del inmueble  numero (sic)  2 ya que el inmueble numero (sic)  uno  trabado dentro del mismo proceso fue entregado al nuevo propietario  PEDRO FELIPE VALENCIA SOLANO actuación de la que se dejó  constancia en uno de los últimos informes».  

4.    La apoderada judicial de Jael Piragua Pulido, «propietaria  inscrita de los inmuebles trabados en esta litis, en virtud de  demanda de prescripción contra el deudor hipotecario SALAMON  MENDEZ ESQUIVEL», señaló  que «El  juzgado de conocimiento nunca quiso oír a mi representada  dentro del mencionado proceso, ni quiso integrar el contradictorio a  pesar de haberselo (sic)  solicitado  en reiteradas oportunidades e incluso haber instaurado tutela para  salvaguardar su derecho de defensa y el derecho a la defensa a la  propiedad privada», por  lo que considera que debe invalidarse dicho trámite.  

5.     La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, luego de  realizar la trazabilidad del coercitivo criticado, puso de presente  que, el actor ningún reproche expresó frente a las  decisiones de las cuales se duele a través del amparo, razón  por la cual, se encuentran debidamente ejecutoriadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que, del informe rendido por la juez del  conocimiento y las probanzas allegadas:  

«frente  a [la]  reclamación [del  querellante] en el  sentido  de  que  no  se  aprobara  la  almoneda,  bajo  el argumento  que funge como poseedor del predio, cuya propiedad deriva de doña  Rosa Jael, al ser su vendedora, que se rechazó de plano, no se  formuló recurso alguno; así como tampoco ejerció  ninguna defensa respecto del proveído del veintinueve (29) de  junio de dos mil veintitrés (2023), a través del cual  se comisionó a la Alcaldía de la Localidad Dos de esta  ciudad, para realizar la entrega de aquél al señor  Pedro Felipe Valencia Solano, cercenando de ese modo la posibilidad  que tenía, en el escenario idóneo, de discutir todas  aquéllas aristas que  hoy le generan inconformismo, pues no ha  mediado impedimento para ejercer su defensa, muestra de ello es que  se le ha permitido actuar en el proceso, cosa diferente es que su  pretensión no encontrara eco en el juzgado.  

Debe  destacarse que según se infiere de lo relatado por las partes  intervinientes, la señora Rosa Jael Piragua, de quien el  accionante deriva su derecho de propiedad y posesión, se  abstuvo de presentar oposición alguna durante la diligencia de  secuestro, siendo ese el escenario natural donde debía  debatirse lo que por esta vía se pretende, todo lo cual  reafirma lo atinente a la falta del presupuesto de subsidiariedad que  caracteriza las acciones de esta naturaleza (…) memórese,  que no es la tutela, tiénese bien definido, una suerte de  recurso o instancia adicional, potísima razón esta que  impide, insístase, su prosperidad, cuando con prelación  no se utilizan las alternativas previstas en la legislación  para contrarrestar el acto que se tilda de lesivo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante para insistir de manera extensa en los  motivos de su inconformidad, y señalar que no fue notificado  de las decisiones criticadas, lo que le impidió interponer los  recursos de ley.  Agregó, que el despacho accionado «nunca  me quiso reconocer siquiera como poseedor de buena fe, tampoco lo  hizo en mi condición de propietario de mi Local Comercial  número dos (2) ubicado en la calle 18 NO. 4-14, primero piso  del edificio “El Pozo” en la ciudad de Santa Marta».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Santa Marta vulneró las prerrogativas esenciales del gestor,  al ordenar la entrega del inmueble con matrícula n°  080-58471 al rematante, en el marco del proceso ejecutivo con  garantía real promovido por el Banco Central Hipotecario en  liquidación contra Salomón  Méndez Esquivel (nº  1999-00504).  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo que declaró  improcedente el resguardo, por cuanto el amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  parte aquí interesada adoptó una actitud negligente en  el trámite del precitado juicio, puesto que, aunque el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta: (i)  por  auto del 31 de marzo de 2023 resolvió «RATIFICAR  la orden de inscripción del remate y su aprobación (…)  que recayó sobre los inmuebles identificados con folios de  matrícula inmobiliaria números 080-58470 y 080-58471  dentro del [citado]  proceso ejecutivo»;  y  mediante (ii)  proveído  calendado 29 de junio siguiente dispuso «la  entrega judicial del bien rematado [080-58471]  al señor Pedro  Felipe Valencia Solano (…) habida cuenta la renuencia del  señor Julio César Alfonso Moreno a hacer la entrega  voluntaria»,    éste  no formuló  recurso de reposición frente a las citadas determinaciones,  desaprovechando con ello la herramienta legalmente prevista para  controvertirlas, sin que pueda acudir con éxito al amparo en  búsqueda de oportunidades procesales perdidas, más aún  cuando si bien en la impugnación alega que las citadas  decisiones no fueron de su conocimiento, en el plenario obra que las  mismas fueron notificadas en legal norma por estados del 10 de abril  y 30 de junio de 2023, respectivamente.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales  

El  promotor del resguardo, pretende, en últimas, que a través  de este excepcional mecanismo se suspenda la entrega dispuesta por la  autoridad convocada en el coercitivo nº  1999-00504,  argumentando ser el propietario del inmueble rematado con el folio de  matrícula n° 080-58471.  

No  obstante, la citada orden se produjo luego del agotamiento de todas  las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual  se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales (…)  De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición  formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia  de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta  Corporación, «(…)  la tutela no se erige  como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad.  n° 00330-01).  

5.        Conclusión  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  omisión del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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