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STC9313-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9313-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00247-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y «PREVALENCIA DE LA LEY SUSTANCIAL», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que mediante escritura pública n° 328 del 6 de febrero de 2008, compró a Rosa Jael Piragua Pulido la propiedad del «Local dos (2) del edificio “El Pozo”» ubicado en la ciudad de Santa Marta, quien a su vez lo obtuvo por prescripción adquisitiva de dominio, conforme sentencia del 15 de diciembre de 2004 emitida por el Tribunal Superior de ese distrito judicial, dentro del litigio adelantado contra Salomón Méndez Esquivel y personas indeterminadas, tal y como obra en el folio de matrícula n° 080-58471, documento donde también consta la inscripción de un embargo en el año 1999 por cuenta del proceso hipotecario que el BCH en liquidación siguió contra el citado señor Méndez Esquivel, lo que denota «la CADUCIDAD DE LA INSCRICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (…) [que] tienen una vigencia de diez años contados a partir de su registro».
Refiere que, pese a que dentro del ejecutivo solicitó el «desistimiento de la aprobación del remate», la misma fue rechazada de plano por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta por auto del 12 de noviembre de 2022, quien el 12 de diciembre siguiente aprobó en todas sus partes la almoneda del citado predio y ordenó su entrega.
Sostiene que el 31 de marzo de 2023 el despacho ratificó la orden de inscripción de la almoneda y su aprobación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, pasando por alto, dice, que actualmente está pendiente de resolver el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Resolución No. 67 del 18 de mayo de los corrientes, a través de la cual esa entidad inscribió el oficio 0136 del 17 de abril anterior, visible en la anotación 14 del folio de matrícula 080-58471, contentivo del acto de adjudicación del remate a favor de Pedro Felipe Valencia Solano.
Finalmente alega, que el 29 de junio de la presente anualidad el despacho ordenó la entrega del inmueble, incurriendo en vía de hecho, pues «al hacerse efectiva dicha orden proferida por el Juzgado accionado por parte del señor Alcalde de la Localidad dos (2) de esta ciudad, sin que, se haya decidido de fondo el recurso de alzada, se me vulnera mi derecho fundamental de defensa y al debido proceso, porque de esa decisión depende si legal o no la corrección de la anotación número catorce (14) realizada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA, ante la insistencia y ratificación de la misma ordenado por el juzgado accionado».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la autoridad judicial convocada «SUSPENDER y/o DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, el despacho comisorio (sic) fechado veintinueve (29) de junio de 2023, proferido por el Juzgado en tutelado, por medio del cual ordenó a la Alcaldía Local Dos (2) de la ciudad de Santa Marta, la entrega sin oposición alguna de mi bien inmueble, plenamente identificado dentro de la presente acción constitucional al señor PEDRO FELIPE VALENCIA SOLANO, hasta tanto, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS .PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SANTA MARTA y de la ciudad de Bogotá D.C., decidan de fondo el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el suscrito, a través de apoderado, contra la inscripción del documento correspondiente a la ANOTACIÓN No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria número 080-58471, (…) mismo que, contiene el ACTO DE ADJUDICACIÓN EN REMATE del bien inmueble de mí propiedad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA –Fiduagraria SA, y la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
2. Pedro Valencia Solano solicitó desestimar el amparo, tras precisar que, «Si a alguien se le están vulnerando derechos fundamentales es al suscrito rematante quien no solo no ha podido disfrutar del inmueble embargado por todo el acoso judicial que despliega el señor JULIO CÉSAR ALFONSO MORENO, sino que la misma Oficina de instrumentos Públicos en una serie de irregularidades tiene bloqueado el folio de matricula (sic) y dice que es a causa de los recursos que interpuso el accionante en contra de sus decisiones», máxime cuando a diferencia de lo esbozado por el tutelante, «la sentencia de declaracion (sic) de Pertenencia en favor de la vendedora Rosa Piragua no extinguió la hipoteca (…) el bien siempre se mantuvo fuera del comercio a causa de la medida cautelar de embargo, que el actor conocia (sic) de la medida cautelar vigente al momento de la expedicion (sic) de las escrituras publicas (sic) y aun asi (sic) celebró la venta».
3. Iván López Wilches, en calidad de secuestre del predio objeto de disputa, informó que «Nunca tuv[o] el gusto de conocer siquiera de vista al hoy accionante señor JULIO CESAR ALFONSO MORENO puesto que nunca se dignó atender las visitas practicadas en mi calidad de secuestre. Solo cuando la señora Jueza de la causa en el mes de diciembre de 2.022 mediante auto de aprobación del remate ordenó al secuestre hacer lo pertinente para realizar la entrega de los dos inmuebles a su nuevo propietario, fue cuando el hoy accionante por vía telefónica manifestó en diferentes oportunidades que no haría entrega del inmueble por lo que dentro de uno de los últimos informes presentados solicite (sic) a la señora Jueza realizar la entrega judicial del inmueble numero (sic) 2 ya que el inmueble numero (sic) uno trabado dentro del mismo proceso fue entregado al nuevo propietario PEDRO FELIPE VALENCIA SOLANO actuación de la que se dejó constancia en uno de los últimos informes».
4. La apoderada judicial de Jael Piragua Pulido, «propietaria inscrita de los inmuebles trabados en esta litis, en virtud de demanda de prescripción contra el deudor hipotecario SALAMON MENDEZ ESQUIVEL», señaló que «El juzgado de conocimiento nunca quiso oír a mi representada dentro del mencionado proceso, ni quiso integrar el contradictorio a pesar de haberselo (sic) solicitado en reiteradas oportunidades e incluso haber instaurado tutela para salvaguardar su derecho de defensa y el derecho a la defensa a la propiedad privada», por lo que considera que debe invalidarse dicho trámite.
5. La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, luego de realizar la trazabilidad del coercitivo criticado, puso de presente que, el actor ningún reproche expresó frente a las decisiones de las cuales se duele a través del amparo, razón por la cual, se encuentran debidamente ejecutoriadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, del informe rendido por la juez del conocimiento y las probanzas allegadas:
«frente a [la] reclamación [del querellante] en el sentido de que no se aprobara la almoneda, bajo el argumento que funge como poseedor del predio, cuya propiedad deriva de doña Rosa Jael, al ser su vendedora, que se rechazó de plano, no se formuló recurso alguno; así como tampoco ejerció ninguna defensa respecto del proveído del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través del cual se comisionó a la Alcaldía de la Localidad Dos de esta ciudad, para realizar la entrega de aquél al señor Pedro Felipe Valencia Solano, cercenando de ese modo la posibilidad que tenía, en el escenario idóneo, de discutir todas aquéllas aristas que hoy le generan inconformismo, pues no ha mediado impedimento para ejercer su defensa, muestra de ello es que se le ha permitido actuar en el proceso, cosa diferente es que su pretensión no encontrara eco en el juzgado.
Debe destacarse que según se infiere de lo relatado por las partes intervinientes, la señora Rosa Jael Piragua, de quien el accionante deriva su derecho de propiedad y posesión, se abstuvo de presentar oposición alguna durante la diligencia de secuestro, siendo ese el escenario natural donde debía debatirse lo que por esta vía se pretende, todo lo cual reafirma lo atinente a la falta del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza las acciones de esta naturaleza (…) memórese, que no es la tutela, tiénese bien definido, una suerte de recurso o instancia adicional, potísima razón esta que impide, insístase, su prosperidad, cuando con prelación no se utilizan las alternativas previstas en la legislación para contrarrestar el acto que se tilda de lesivo».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante para insistir de manera extensa en los motivos de su inconformidad, y señalar que no fue notificado de las decisiones criticadas, lo que le impidió interponer los recursos de ley. Agregó, que el despacho accionado «nunca me quiso reconocer siquiera como poseedor de buena fe, tampoco lo hizo en mi condición de propietario de mi Local Comercial número dos (2) ubicado en la calle 18 NO. 4-14, primero piso del edificio “El Pozo” en la ciudad de Santa Marta».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta vulneró las prerrogativas esenciales del gestor, al ordenar la entrega del inmueble con matrícula n° 080-58471 al rematante, en el marco del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Central Hipotecario en liquidación contra Salomón Méndez Esquivel (nº 1999-00504).
2. De la tutela contra providencias judiciales
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC2667-2023, 22 may. 2023, rad. 00030-01-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto -Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo que declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la parte aquí interesada adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que, aunque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta: (i) por auto del 31 de marzo de 2023 resolvió «RATIFICAR la orden de inscripción del remate y su aprobación (…) que recayó sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 080-58470 y 080-58471 dentro del [citado] proceso ejecutivo»; y mediante (ii) proveído calendado 29 de junio siguiente dispuso «la entrega judicial del bien rematado [080-58471] al señor Pedro Felipe Valencia Solano (…) habida cuenta la renuencia del señor Julio César Alfonso Moreno a hacer la entrega voluntaria», éste no formuló recurso de reposición frente a las citadas determinaciones, desaprovechando con ello la herramienta legalmente prevista para controvertirlas, sin que pueda acudir con éxito al amparo en búsqueda de oportunidades procesales perdidas, más aún cuando si bien en la impugnación alega que las citadas decisiones no fueron de su conocimiento, en el plenario obra que las mismas fueron notificadas en legal norma por estados del 10 de abril y 30 de junio de 2023, respectivamente.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
El promotor del resguardo, pretende, en últimas, que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la entrega dispuesta por la autoridad convocada en el coercitivo nº 1999-00504, argumentando ser el propietario del inmueble rematado con el folio de matrícula n° 080-58471.
No obstante, la citada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. n° 00330-01).
5. Conclusión
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la omisión del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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