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STC8894-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8894-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00953-00
(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Eliceo Cortés Cortés instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes de la queja con radicado No. 2020-00157-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se declare la nulidad del proveído que confirmó la decisión que dispuso la terminación y archivo de la causa (19 jul. 2023).
En sustento de lo anterior adujo que promovió el juicio referido en líneas anteriores contra Olga Castrillón García en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Villavieja; trámite en el cual pese a que acreditó, por una parte, que en la acción constitucional que promovió en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso – USUALFONSO se transgredieron los términos en el cumplimiento del fallo que le fue favorable «evitando una sanción», y por la otra, se rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la citada asociación impidiendo «litigar en causa propia» de conformidad con el artículo 29 del Decreto 196 de 1971, la Corporación convocada, confirmó en su integridad la decisión que decretó la terminación y archivo de la queja; en su criterio se desconocieron las previsiones del canon 53 del Decreto 2591 de 1991, que daba lugar al delito de «fraude a resolución judicial» o «prevaricato por omisión», luego había lugar a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sin contar, que persisten las circunstancias que le permitían asumir el proceso declarativo sin mandatario judicial.
2. La Colegiatura prenombrada precisó que, no solo, el actor carece de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no es un sujeto procesal, sino que, la determinación objeto de crítica se tomó tras el análisis juicioso de los diferentes medios de prueba recaudados, además que se tuvo en cuenta cada uno de los reparos planteados.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada que resolvió de fondo el asunto, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
De otra parte, en relación a la segunda de las inconformidades, señaló que «no tiene vocación alguna de prosperidad, por cuanto la conducta de la funcionaria judicial resultó ajustada a derecho, y no puede ser objeto de censura alguna»; seguidamente memoró todas y cada una de las actuaciones surtidas en la acción de tutela con rad. 2019-00108-00, junto al trámite que se impartió a los 2 desacatos solicitados por el quejoso, para destacar entonces que
no hay lugar a endilgar responsabilidad a la (…) Jueza (…) al no hallar falta contra la eficacia de la administración de justicia, por cuanto (…) la misma procedió a tutelar el derechos de petición invocado por el señor Cortés y ordenó a la entidad accionada que en el término perentório de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 3 de octubre de 2019; no obstante ante la impugnación presentada por la Asociación [accionada], el Juez Constitucional de segunda instancia, ordenó que únicamente tutelara dicha garantía fundamental para que esa entidad diera respuesta al punto No. 3 de la aludida petición; acreditándose según lo consideró la aperadora judicial con los documentos allegados por la citada Asociación el cumplimiento del fallo de tutela en comento, por lo cual se abstuvo de tramitar los dos incidentes de desacato propuestos.
Conclusión frente a la que esta Comisión encuentra (…) que la decisión indaga se ajustó a derecho, pues cierto es que la accionada contestó de fondo las solicitudes elevadas por el accionante, luego el derecho de petición se atendió de fondo, lo que no implicaba que debía respondérsele favorablemente las inquietudes al petente.
Por último, sobre el motivo de extrañeza que expresó el recurrente, en tanto en el auto que decidió abstenerse de abrir el segundo incidente, se dijo por la Juez que quien formuló la impugnación fue el quejoso, ello no resulta concordante con la realidad procesal, por cuanto quien hizo la referida manifestación fue el representante legal de la asociación accionada, afirmaciones sobre las que la jurisdicción no tiene competencia alguna, por lo que la inconformidad se torna irrelevante disciplinariamente y no tiene vocación de prosperidad.
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, ciertamente se evidencia que se analizaron en su conjunto los elementos de prueba recaudados los que llevaron a concluir la inexistencia de elementos para abrir el juicio disciplinario, sin que sea aceptable, que dicho estudio se realice de manera parcializada como lo pretende el aquí actor ni que la citada Colegiatura esté en la obligación de acoger sus discernimientos, máxime cuando de los hechos que dieron lugar a la queja, en efecto, se advierte que la indagada dio curso a los requerimientos del allá accionante en unos términos razonables y si en efecto, como se advirtió, la asociación allá accionada dio las respuestas de fondo a la petición, no había lugar a imponer sanción alguna. Recuérdese que el mecanismo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, esta previsto para lograr el cumplimiento de las ordenes dispensadas, más no para sancionar que el convocado retardara la observancia del fallo.
De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Eliceo Cortés Cortés.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada