STC8967 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8967-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8948-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03261-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Mariela  Betancur Giraldo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados Roberto  Zuluaga Martínez, la Clínica Gaia Estética  S.A.S., el departamento de Risaralda, Robinson Abelino Raba, Luz  Estella Giraldo de Betancurt, Vanessa y Liliana Betancurt, así  como los demás intervinientes en la causa rad. n.°  2017-00203.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la solicitante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada          por las autoridades convocadas.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis,          que llamó a juicio a la Clínica          Estética Gaia S.A.S., a Roberto Zuluaga Martínez          y al departamento de Risaralda, «con          el fin de obtener reparación de los daños causados          durante una cirugía plástica la cual fue radicada bajo          el número 66001-31-03-004-2017-00203-01».  

Relata,  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira emitió  sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones,  misma que fue confirmada por el ad  quem  accionado.  

Al  respecto, afirma que con lo decidido se incurrió en «defecto  fáctico (…)  consistente en la falta absoluta de valoración del informe  pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-06071-2015 que  obra [en  el] expediente  digital»,  pese a que al momento de interponer recurso de apelación  sustentó «en  el punto 5 denominado Indebida y Antilógica Valoración  del Origen del Daño (…)  [que]  existen criterios cronológicos, anatómicos y técnicos  que permiten establecer que las lesiones sufridas por la demandante  corresponden directamente al acto quirúrgico, [explicando  que] cuando  se indicó que existen [esos]  criterios  (…)  se  hacía referencia al [mencionado]  informe  pericial».  

Sin  embargo, la corporación cuestionada al proferir el aludido  fallo precisó que «los  medios probatorios acopiados, relacionados con los cuestionamientos a  resolver, fueron: (i) La historia clínica; y, (ii) El peritaje  presentado por la parte demandada, con su respectiva contradicción»,  siendo «claro  entonces que nunca fue valorado el informe pericial de clínica  forense»,  el cual «es  rendido por un servidor público completamente imparcial, que  declara de manera muy especifica que existe una relación  cronológica, cuantitativa y topográfica y se excluyen  otras causas que hubieran podido generar el resultado, entre otras  declaraciones todas favorables a la parte actora».  

            

3. En          consecuencia, pretende que, a través de este excepcional          mecanismo, se ordene a los despachos querellados «revoquen          los mencionados fallos y se acepten las pretensiones de la misma o          se ordene la expedición de nueva sentencia que tenga en          cuenta los defectos señalados en esta acción, es decir          se tenga en cuenta para proferir el fallo el informe pericial de          clínica forense No: GRCOPPF-DROCC-06071-2015».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          tribunal citado pidió que «se          declare improcedente [el          amparo],          pues se evidencia el incumplimiento de la inmediatez»,          aunado que la decisión endilgada «se          fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales          allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se          remite, por contener el análisis respectivo de esta Sala para          desatar la alzada propuesta»          y, en todo caso, resaltó que ahora «se          achaca falta de valoración del informe pericial de clínica          forense cuando en forma alguna se planteó al recurrir la          sentencia, tampoco al sustentar».  

Por  lo demás, compartió el enlace de acceso al expediente  digital objeto de queja constitucional.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que «se          dio cumplimiento al trámite correspondiente (…),          sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor          de esta acción»          y remitió el link          del          proceso donde obran las actuaciones a su cargo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el tribunal encartado lesionó los derechos fundamentales  invocados por la convocante, en  el asunto rad. n.° 2017-00203, por cuanto decidió  confirmar el fallo del a  quo,  quien resolvió «DECLARAR  NO PROBADOS los presupuestos de la acción de responsabilidad  civil médica (…)  [y], en consecuencia,  se deniegan las pretensiones incoadas por los demandantes en contra  de los demandados».  

Lo  anterior, debido a que, si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto fue el  que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se advierte que la magistratura empezó por  definir que «la  obligación cardinal del negocio debe calificarse como de medio  y el régimen que corresponde es de culpa probada»;  ello, debido a que, a pesar de que la parte demandante afirmó  que «la  cirugía practicada a la paciente es estética, por ende,  debe ser considerada obligación de resultado»,  lo cierto es que «quedó  sin demostrar que el galeno se comprometió con un resultado  concreto».  

Así,  habiendo establecido que le correspondía al demandante  demostrar todos los elementos axiales  de  la responsabilidad, consideró que «el  análisis que admite el haz probatorio incorporado, sobre el  que llama la atención el recurrente, es insuficiente para  acreditar la causalidad como elemento estructural de la  responsabilidad atribuida, [pues]  dejó  de probarse que la ruptura del intestino hubiese sido ocasionada en  el procedimiento; malogrado ese examen, inane revisar la  culpabilidad, pues sabido es que los presupuestos son concurrentes,  [insistiendo  en que],  sobre el régimen que opera en las obligaciones de medio, de  antaño la jurisprudencia de la CSJ, ha sostenido que las  obligaciones de medio tienen implícito un mayor esfuerzo  demostrativo para el reclamante, [por  ende]  la carga probatoria gravita en cabeza del demandante»;  sin embargo, en este caso, «reluce  que esta gestión de la parte actora, fue harto precaria,  postuló sus pretensiones, sin allegar y solicitar más  pruebas que parte de la historia clínica, el interrogatorio  del profesional demandado y algunos testimonios que versaron sobre  los perjuicios».  

Bajo  ese entendido, en lo pertinente, concluyó que «como  el caso presente pertenece a la ciencia médica y son esos  parámetros propios los que permiten verificarla, imposible  resulta para la Magistratura su constatación ante la  inexistencia de pruebas técnicas y científicas, como  tantas veces se ha pregonado».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal convocado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Con todo, de  acuerdo con los argumentos expuestos ante esta sede, lo criticado se  hace extensivo al proveído dictado en la audiencia de 9 de  febrero de 2021 cuando, al decretar pruebas, la juez a cargo resolvió  «PARTE  DEMANDANTE. Documental:  Téngase como tal, los documentos que fueron allegados con la  demanda.  (…)»,  incorporando, en consecuencia, el  aludido informe  pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC.06071-2015  como prueba documental y no técnica, como pretende sea  atendida.  

Así  las cosas, cabe  agregar  que ninguna  inconformidad expuso la gestora en esa oportunidad; situación  reiterada al momento de conocer la sentencia de primera instancia,  pues lo  ahora cuestionado, tampoco fue propuesto de manera concreta al  sustentar el recurso de apelación interpuesto.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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