Asistente Jurídico Inteligente
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STC8967-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8948-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03261-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mariela Betancur Giraldo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Roberto Zuluaga Martínez, la Clínica Gaia Estética S.A.S., el departamento de Risaralda, Robinson Abelino Raba, Luz Estella Giraldo de Betancurt, Vanessa y Liliana Betancurt, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00203.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, manifiesta, en síntesis, que llamó a juicio a la Clínica Estética Gaia S.A.S., a Roberto Zuluaga Martínez y al departamento de Risaralda, «con el fin de obtener reparación de los daños causados durante una cirugía plástica la cual fue radicada bajo el número 66001-31-03-004-2017-00203-01».
Relata, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira emitió sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones, misma que fue confirmada por el ad quem accionado.
Al respecto, afirma que con lo decidido se incurrió en «defecto fáctico (…) consistente en la falta absoluta de valoración del informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-06071-2015 que obra [en el] expediente digital», pese a que al momento de interponer recurso de apelación sustentó «en el punto 5 denominado Indebida y Antilógica Valoración del Origen del Daño (…) [que] existen criterios cronológicos, anatómicos y técnicos que permiten establecer que las lesiones sufridas por la demandante corresponden directamente al acto quirúrgico, [explicando que] cuando se indicó que existen [esos] criterios (…) se hacía referencia al [mencionado] informe pericial».
Sin embargo, la corporación cuestionada al proferir el aludido fallo precisó que «los medios probatorios acopiados, relacionados con los cuestionamientos a resolver, fueron: (i) La historia clínica; y, (ii) El peritaje presentado por la parte demandada, con su respectiva contradicción», siendo «claro entonces que nunca fue valorado el informe pericial de clínica forense», el cual «es rendido por un servidor público completamente imparcial, que declara de manera muy especifica que existe una relación cronológica, cuantitativa y topográfica y se excluyen otras causas que hubieran podido generar el resultado, entre otras declaraciones todas favorables a la parte actora».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene a los despachos querellados «revoquen los mencionados fallos y se acepten las pretensiones de la misma o se ordene la expedición de nueva sentencia que tenga en cuenta los defectos señalados en esta acción, es decir se tenga en cuenta para proferir el fallo el informe pericial de clínica forense No: GRCOPPF-DROCC-06071-2015».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal citado pidió que «se declare improcedente [el amparo], pues se evidencia el incumplimiento de la inmediatez», aunado que la decisión endilgada «se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales allí empleados como motivación, a cuyos argumentos se remite, por contener el análisis respectivo de esta Sala para desatar la alzada propuesta» y, en todo caso, resaltó que ahora «se achaca falta de valoración del informe pericial de clínica forense cuando en forma alguna se planteó al recurrir la sentencia, tampoco al sustentar».
Por lo demás, compartió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja constitucional.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que «se dio cumplimiento al trámite correspondiente (…), sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción» y remitió el link del proceso donde obran las actuaciones a su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal encartado lesionó los derechos fundamentales invocados por la convocante, en el asunto rad. n.° 2017-00203, por cuanto decidió confirmar el fallo del a quo, quien resolvió «DECLARAR NO PROBADOS los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica (…) [y], en consecuencia, se deniegan las pretensiones incoadas por los demandantes en contra de los demandados».
Lo anterior, debido a que, si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se advierte que la magistratura empezó por definir que «la obligación cardinal del negocio debe calificarse como de medio y el régimen que corresponde es de culpa probada»; ello, debido a que, a pesar de que la parte demandante afirmó que «la cirugía practicada a la paciente es estética, por ende, debe ser considerada obligación de resultado», lo cierto es que «quedó sin demostrar que el galeno se comprometió con un resultado concreto».
Así, habiendo establecido que le correspondía al demandante demostrar todos los elementos axiales de la responsabilidad, consideró que «el análisis que admite el haz probatorio incorporado, sobre el que llama la atención el recurrente, es insuficiente para acreditar la causalidad como elemento estructural de la responsabilidad atribuida, [pues] dejó de probarse que la ruptura del intestino hubiese sido ocasionada en el procedimiento; malogrado ese examen, inane revisar la culpabilidad, pues sabido es que los presupuestos son concurrentes, [insistiendo en que], sobre el régimen que opera en las obligaciones de medio, de antaño la jurisprudencia de la CSJ, ha sostenido que las obligaciones de medio tienen implícito un mayor esfuerzo demostrativo para el reclamante, [por ende] la carga probatoria gravita en cabeza del demandante»; sin embargo, en este caso, «reluce que esta gestión de la parte actora, fue harto precaria, postuló sus pretensiones, sin allegar y solicitar más pruebas que parte de la historia clínica, el interrogatorio del profesional demandado y algunos testimonios que versaron sobre los perjuicios».
Bajo ese entendido, en lo pertinente, concluyó que «como el caso presente pertenece a la ciencia médica y son esos parámetros propios los que permiten verificarla, imposible resulta para la Magistratura su constatación ante la inexistencia de pruebas técnicas y científicas, como tantas veces se ha pregonado».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Con todo, de acuerdo con los argumentos expuestos ante esta sede, lo criticado se hace extensivo al proveído dictado en la audiencia de 9 de febrero de 2021 cuando, al decretar pruebas, la juez a cargo resolvió «PARTE DEMANDANTE. Documental: Téngase como tal, los documentos que fueron allegados con la demanda. (…)», incorporando, en consecuencia, el aludido informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC.06071-2015 como prueba documental y no técnica, como pretende sea atendida.
Así las cosas, cabe agregar que ninguna inconformidad expuso la gestora en esa oportunidad; situación reiterada al momento de conocer la sentencia de primera instancia, pues lo ahora cuestionado, tampoco fue propuesto de manera concreta al sustentar el recurso de apelación interpuesto.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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