AC 2527 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2527-2023 (2023-03282-00)

        

AC2527-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03282-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Pitalito (Huila) y Promiscuo Municipal de Pijao  (Quindío), con ocasión del conocimiento de la demanda  de simulación instaurada por Ana Isabel Camacho Hurtado contra  Liliana Ortegón Camacho.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al «Juez Promiscuo Municipal  de Pijao», la parte actora pidió que se  declare la simulación absoluta del contrato de compraventa por  medio del cual dijo transferir a la convocada el dominio sobre un  inmueble. En el acápite pertinente, expresó que la  competencia venía dada por «la ubicación  del predio y por el domicilio de la demandada»,  aclarando que, como la pasiva «tiene dos  domicilios», de acuerdo con su facultad legal, elige  el de la aludida municipalidad.  

2.        El Juzgado  Promiscuo Municipal de Pijao, a quien correspondió la causa  por reparto, la rechazó arguyendo que «el  domicilio de la demanda no es Pijao, Quindío, sino el  Municipio de Pitalito, Huila, lo que impide jurídicamente a la  parte demandante escoger el lugar de presentación de la  demanda».  Lo anterior, por cuanto en ese estrado cursan otros asuntos que  involucran a las partes y allí se ha decantado que «su  domicilio y dirección de notificaciones es la carrera 7 E  Nro.2-66 Barrio Venecia del Municipio de Pitalito, Huila».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito,  también se abstuvo de tramitar la demanda, pretextando que «si  bien es cierto uno de los dos domicilios de la parte pasiva, se  encuentra en la ciudad de Pitalito Huila y otro en Pijao QuindÌo,  la parte extrema demandante, el escrito de la demanda indicó  taxativamente: (…)  como  la demandada tiene dos domicilios, mi poderdante de acuerdo a las  facultades que le da la ley, elige el domicilio del municipio de  Pijao Quindío (…)»,  por lo que, en consecuencia, la actora «dentro  de la facultad que le da la ley para escoger ante qué juez  presentar la demanda, conforme las reglas ya mencionadas, fijó  la competencia, eligiendo el domicilio que tiene la demandada en  Pijao».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2. Anotaciones          sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establece reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de  forma concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para indicar la igualdad,  semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya  nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a prevención»,  el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los  jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del  foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección,  adquiere carácter vinculante para las autoridades  jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección  caprichosa).  

Preliminarmente se  advierte que las acciones de simulación son de naturaleza  personal; por consiguiente, el presente asunto  no  puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe,  puntualmente, a «los  procesos en que se ejerciten derechos  reales».  

Sin perder de  vista esa precisión, emerge evidente que, en casos como el sub  lite –donde  se pide declarar simulado un contrato de compraventa–,  concurren el fuero general de competencia con el del lugar de  cumplimiento del negocio jurídico cuestionado; pero,  decantándose la promotora por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Por esa vía,  la actora optó, válidamente, por presentar su demanda  ante los jueces del municipio donde dijo se encontraba fijado uno de  los dos domicilios de su contraparte6,  afirmaciones que, en este estadio procesal, la foliatura no permite  desconocer, pues la información que relacionó el  estrado de Pijao para desprenderse del sub-lite  corresponde a otros asuntos que no pueden servir de soporte al  respecto7.  

En tal virtud, el  funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía  rechazarla, sin obviar las reglas de procedimiento ya explicadas,  pues frente a estos eventos el numeral 1 del artículo 28 del  estatuto procesal es claro en señalar que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o  el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante».  

6.        Conclusión.  

El Juzgado  Promiscuo Municipal de Pijao es quien debe conocer del asunto, sin  perjuicio de que la convocada, en el momento procesal oportuno y  mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa  situación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao para conocer  la demanda de la referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial e informar  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.  

6          Ya que, al respecto, dijo que tenía dos: uno en Pitalito y          otro en Pijao, eligiendo este último.  

7          Sobre el particular, aludió a la documentación          contenida en otros procesos judiciales que cursaron ante ese          despacho, que involucran a las personas relacionadas en esta causa,          pero que, en modo alguno, podría constituir soporte para          adoptar esa determinación; pues, en cada trámite,          puede haber hechos novedosos o factores diferenciales que exigen          que, en este evento, se profiera la determinación con          fundamento en los elementos de juicio actuales y disponibles en esta          específica foliatura.      

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