STC10623 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10623-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10623-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-03623-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, petición,          debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades          accionadas.  

Manifestó  que ha «mandado  derechos  de peticiones»  a las entidades mencionadas siguiendo los conductos regulares, para  que «se  expidan copias a mi nombre de las supuestas pruebas practicada en mi  contra y el  allanamiento  injusto con preción psicologica por parte de mi abogado  defensor y fiscalía en una de las audiencias, donde la jueza  no dejo que tomara la palabra eso esta en los audio, sabiendo mi  abogado defensor que le había dicho que era inocente»  (sic).  

Sostuvo  que en las contestaciones que le han enviado «nunca  dan una respuesta favorable de las pruebas que tienen en mi contra, o  sea en otras palabras no tienen nada. Añado que defensoría  del pueblo me asigno abogado de oficio para una suesta o pedir  revición   de  mi caso y ninguno de ellos ha venido a hablar conmigo»  (sic).  

Afirmó  que la Fiscalía no indagó, ni investigó «solo  se limitó a ingresar a una persona inocente a la cárcel»,  porque en el proceso del Código Penal fue «mal  aplicado»,  la persona que le asignaron para su defensa nunca cumplió con  la Ley 941 de 2005, por el contrario, acordó conmigo que, si  me allanaba a los cargos, solo me condenarían a 12 años  de prisión, y lo único que ha pedido es que «me  pasen dichas pruebas de la violación que dicen tener en mi  contra»  (sic).  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se  les ordene a las entidades accionadas que lo antes posible, se les dé  tramite a mis derechos de petición y con cumplimiento. los  cuales son importantes para mi proceso, el cual es absurdo estar  pagando una injusticia y que se tutela a mi favor en contra de esta  injusticia».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, dispuso la notificación a los a1ccionados,  para que ejercieran su derecho a la defensa.   

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaría de la Sala de Casación Penal, indicó  que, con oficio No. 1775 de 17 de febrero de 2023 dio respuesta a la  petición del accionante, en la que le informó que por  competencia remitiría para su trámite el escrito que  allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario que tiene el proceso a cargo, y  a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Puerto Triunfo,  comunicación que envió el 21 de febrero siguiente a los  correos electrónicos correspondientes.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía respondió  que, en esa Corporación no cursó, ni ha cursado ningún  proceso penal contra el Señor Camaño Aguilera.   

   

3.  El Juzgado Segundo de Ejecución de manifestó contestó  que ha dado respuesta a todos los requerimientos del accionante y a  la fecha no existe peticiones pendientes de tramitar.    

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad  del accionante, radica en la falta de respuesta a los «derechos  de petición»  que  ha enviado a  las entidades accionadas, en los que de manera reiterada solicitó,  «se  expidan copias de las pruevas de mi condena y pruevas  de  medicina general»  (sic), siendo éstas «prueba  de embarazo, prueba de AdN, prueba de tamizaje para VIH, muestra de  sangre en busca de antígenos contra Hepatitis B y Hepatitis C,  prueba de espermatozoides en diversas pruebas tomadas (frotis anal,  vagina y oral), vaginosis bacteriana, examenes diagnosticos y  conformación para ITS (sic), prueba reina de penetración  absoluta y comparación de las pruebas de la víctima con  el supuesto violador»  (sic)  

Escritos  en los que afirmó fue condenado siendo inocente porque no  existían pruebas en su contra, y que se allanó a los  cargos porque fue «trabajado  psicológicamente»  por el defensor que lo asistió y por el fiscal del caso.  

2.  Conforme a los documentos allegados a este trámite, se  advierte lo siguiente,  

2.1  Según lo indicado por la Secretaria de la Sala de Casación  Penal, la solicitud que recibió del solicitante el 23 de enero  de 2023, la resolvió con oficio No. 01775 de 17 de febrero de  2023, mediante el cual le informaron que efectuada la búsqueda  en el sistema ESAV,  no se encontró radicada actuación alguna con los datos  del condenado, motivo por el cual no podía atender la  petición, y como el expediente se encontraba radicado en el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario, por competencia le reenvió el «derecho  de petición»  para el trámite respectivo.  

Comunicación  remitida a la oficina del Asesor Jurídico del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, para que fuera  notificada al interno, así como al correo  j02ctoepmselsantuario@cendoj.ramajudicial.gov.co,  para que atendieran la petición del señor Camaño  Aguilera, la que cuenta con acuse de recibo, como se observa en la  siguiente imagen,  

2.2  Ahora bien, según lo informado por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario,  mediante auto de 6 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición,  y le manifestó al condenado que ese despacho judicial solo  tenía las actuaciones relacionadas con la vigilancia de la  pena, y las copias de las pruebas practicadas en el proceso  adelantado en su contra se encontraban en el expediente que conserva  en el archivo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.  Por tanto, debía dirigir la solicitud ante ese despacho  judicial.  

Respuesta  notificada al interesado por medio de la oficina jurídica del  lugar de reclusión el 10 de marzo de 2023.  

    

2.4  En lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación,  el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí,  mediante comunicaciones de 3 de marzo, 27 de abril y 26 de junio de  2023 contestó los diferentes escritos del accionante, en los  que le indicó, «aportó  lo correspondiente a toda la carpeta donde está registrado el  material probatorio radicado bajo el NUNC 0500160002062018-832428».  

También  le remitió el acta de audiencia en donde la Juez dejó  constancia que no encontró vicios del consentimiento, «esto  es que de acuerdo a lo sucedido en esa audiencia no se le vulneraron  sus derechos como procesado y que su decisión de aceptar  cargos fue voluntaria»,  y agregó que en caso de persistir las dudas sobre el trámite  podía escribir al Fiscal Arger Enrique Lodoño, director  de la investigación al correo arger.londoño@fiscalia.gov.co.  

2.5  Por último, en lo que concierne a la Defensoría del  Pueblo, se observa que desde el 8 de junio de 2022 le informó  que frente a la afirmación que aceptó los cargos por la  conducta punible que fue condenado por «sugerencia  del defensor de oficio»,  se le asignó como defensor público al abogado Rafael  Ángel Ramírez Restrepo, para que estudiara la  posibilidad de presentar una acción de revisión,  indicándole además el número celular para que le  brindara la asesoría respectiva.  

Ahora  bien, el defensor público designado, el 19 de septiembre de  2022 le explicó al sentenciado, que en el proceso penal se  verificó la legalidad de la aceptación de cargos, y al  no existir vicios del consentimiento, fue aprobado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por lo que profirió  sentencia condenatoria en su contra.  

Agregó  que «luego  de revisar la sentencia de condena de primera instancia, pude  verificar que la misma no había sido objeto de impugnación,  es decir, se trataba de una sentencia debidamente ejecutoriada y con  efectos de cosa juzgada»,  por lo que le remitió concepto negativo de acción de  revisión, y que desde esa fecha no ha recibió una nueva  comunicación del accionante.  

3.  De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza a los  derechos fundamentales invocados, como quiera que, la Sala de  Casación Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Fiscalía  General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, y la Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito  de sus competencias han dado respuesta a los escritos enviados por el  accionante, en los que de manera reiterada ha pedido la expedición  de copias de las pruebas practicadas en su contra por el delito de  acceso carnal violento con menor de catorce años, y fueron  puestas en conocimiento del interesado por medio de la Oficina  Jurídica del Inpec del establecimiento carcelario donde se  encuentra cumpliendo la condena.  

Además,  ha de tenerse en cuenta que la Fiscalía 234 Seccional Caivas  Sur – Itagüí, remitió al accionante la  carpeta que contiene el material probatorio recaudado y practicado en  el proceso penal No. 2018-32428 adelantado en su contra, pruebas que  corresponden a las analizadas y enumeradas en el fallo, las que  sirvieron de sustento para que el Juzgado de conocimiento profiriera  la sentencia condenatoria de 13 de mayo de 2023, decisión que  no fue apelada.  

Así  las cosas, es claro que las respuestas remitidas al peticionario se  encuentran en consonancia con lo pedido, pues le remitieron la  carpeta que contiene las pruebas practicadas en el proceso, y aunque  el señor Camaño Aguilera no está de acuerdo con  su contenido, se trata de un asunto  que trasciende el núcleo esencial del derecho de petición,  pues  este, no  conlleva,  necesariamente, una contestación favorable.  (CSJ.  STC  de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de  2014, exp. 00061-01, reiterada en STC894-2019, STC80638-2019 t,  STC8939-2023).  

4.  Por último, se señala que si no estaba de acuerdo con  la sentencia decisión proferida en su contra, debió  interponer el recurso de apelación, para que el Juzgador de  segunda instancia revisara si existió o no alguna sugerencia  que lo llevó a aceptar los cargo que le imputaron, o para  solicitar la práctica de otros medios probatorios a fin de  probar su inocencia, puesto que no es a través de los  «derechos  de petición»  que puede obtenerlos, pues para ello, debe hacer uso de los  mecanismos ordinarios establecidos en el Código de  Procedimiento Penal.  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Gregorio  Manuel Camaño Aguilera contra  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la Fiscalía  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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