Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10623-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10623-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03623-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, petición, debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que ha «mandado derechos de peticiones» a las entidades mencionadas siguiendo los conductos regulares, para que «se expidan copias a mi nombre de las supuestas pruebas practicada en mi contra y el allanamiento injusto con preción psicologica por parte de mi abogado defensor y fiscalía en una de las audiencias, donde la jueza no dejo que tomara la palabra eso esta en los audio, sabiendo mi abogado defensor que le había dicho que era inocente» (sic).
Sostuvo que en las contestaciones que le han enviado «nunca dan una respuesta favorable de las pruebas que tienen en mi contra, o sea en otras palabras no tienen nada. Añado que defensoría del pueblo me asigno abogado de oficio para una suesta o pedir revición de mi caso y ninguno de ellos ha venido a hablar conmigo» (sic).
Afirmó que la Fiscalía no indagó, ni investigó «solo se limitó a ingresar a una persona inocente a la cárcel», porque en el proceso del Código Penal fue «mal aplicado», la persona que le asignaron para su defensa nunca cumplió con la Ley 941 de 2005, por el contrario, acordó conmigo que, si me allanaba a los cargos, solo me condenarían a 12 años de prisión, y lo único que ha pedido es que «me pasen dichas pruebas de la violación que dicen tener en mi contra» (sic).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se les ordene a las entidades accionadas que lo antes posible, se les dé tramite a mis derechos de petición y con cumplimiento. los cuales son importantes para mi proceso, el cual es absurdo estar pagando una injusticia y que se tutela a mi favor en contra de esta injusticia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los a1ccionados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, indicó que, con oficio No. 1775 de 17 de febrero de 2023 dio respuesta a la petición del accionante, en la que le informó que por competencia remitiría para su trámite el escrito que allegó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que tiene el proceso a cargo, y a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Puerto Triunfo, comunicación que envió el 21 de febrero siguiente a los correos electrónicos correspondientes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía respondió que, en esa Corporación no cursó, ni ha cursado ningún proceso penal contra el Señor Camaño Aguilera.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de manifestó contestó que ha dado respuesta a todos los requerimientos del accionante y a la fecha no existe peticiones pendientes de tramitar.
CONSIDERACIONES
1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante, radica en la falta de respuesta a los «derechos de petición» que ha enviado a las entidades accionadas, en los que de manera reiterada solicitó, «se expidan copias de las pruevas de mi condena y pruevas de medicina general» (sic), siendo éstas «prueba de embarazo, prueba de AdN, prueba de tamizaje para VIH, muestra de sangre en busca de antígenos contra Hepatitis B y Hepatitis C, prueba de espermatozoides en diversas pruebas tomadas (frotis anal, vagina y oral), vaginosis bacteriana, examenes diagnosticos y conformación para ITS (sic), prueba reina de penetración absoluta y comparación de las pruebas de la víctima con el supuesto violador» (sic)
Escritos en los que afirmó fue condenado siendo inocente porque no existían pruebas en su contra, y que se allanó a los cargos porque fue «trabajado psicológicamente» por el defensor que lo asistió y por el fiscal del caso.
2. Conforme a los documentos allegados a este trámite, se advierte lo siguiente,
2.1 Según lo indicado por la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la solicitud que recibió del solicitante el 23 de enero de 2023, la resolvió con oficio No. 01775 de 17 de febrero de 2023, mediante el cual le informaron que efectuada la búsqueda en el sistema ESAV, no se encontró radicada actuación alguna con los datos del condenado, motivo por el cual no podía atender la petición, y como el expediente se encontraba radicado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por competencia le reenvió el «derecho de petición» para el trámite respectivo.
Comunicación remitida a la oficina del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, para que fuera notificada al interno, así como al correo j02ctoepmselsantuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que atendieran la petición del señor Camaño Aguilera, la que cuenta con acuse de recibo, como se observa en la siguiente imagen,
2.2 Ahora bien, según lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante auto de 6 de marzo de 2023 dio respuesta a la petición, y le manifestó al condenado que ese despacho judicial solo tenía las actuaciones relacionadas con la vigilancia de la pena, y las copias de las pruebas practicadas en el proceso adelantado en su contra se encontraban en el expediente que conserva en el archivo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Por tanto, debía dirigir la solicitud ante ese despacho judicial.
Respuesta notificada al interesado por medio de la oficina jurídica del lugar de reclusión el 10 de marzo de 2023.
2.4 En lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí, mediante comunicaciones de 3 de marzo, 27 de abril y 26 de junio de 2023 contestó los diferentes escritos del accionante, en los que le indicó, «aportó lo correspondiente a toda la carpeta donde está registrado el material probatorio radicado bajo el NUNC 0500160002062018-832428».
También le remitió el acta de audiencia en donde la Juez dejó constancia que no encontró vicios del consentimiento, «esto es que de acuerdo a lo sucedido en esa audiencia no se le vulneraron sus derechos como procesado y que su decisión de aceptar cargos fue voluntaria», y agregó que en caso de persistir las dudas sobre el trámite podía escribir al Fiscal Arger Enrique Lodoño, director de la investigación al correo arger.londoño@fiscalia.gov.co.
2.5 Por último, en lo que concierne a la Defensoría del Pueblo, se observa que desde el 8 de junio de 2022 le informó que frente a la afirmación que aceptó los cargos por la conducta punible que fue condenado por «sugerencia del defensor de oficio», se le asignó como defensor público al abogado Rafael Ángel Ramírez Restrepo, para que estudiara la posibilidad de presentar una acción de revisión, indicándole además el número celular para que le brindara la asesoría respectiva.
Ahora bien, el defensor público designado, el 19 de septiembre de 2022 le explicó al sentenciado, que en el proceso penal se verificó la legalidad de la aceptación de cargos, y al no existir vicios del consentimiento, fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, por lo que profirió sentencia condenatoria en su contra.
Agregó que «luego de revisar la sentencia de condena de primera instancia, pude verificar que la misma no había sido objeto de impugnación, es decir, se trataba de una sentencia debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada», por lo que le remitió concepto negativo de acción de revisión, y que desde esa fecha no ha recibió una nueva comunicación del accionante.
3. De acuerdo con lo anterior, no advierte la Sala amenaza a los derechos fundamentales invocados, como quiera que, la Sala de Casación Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito de sus competencias han dado respuesta a los escritos enviados por el accionante, en los que de manera reiterada ha pedido la expedición de copias de las pruebas practicadas en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, y fueron puestas en conocimiento del interesado por medio de la Oficina Jurídica del Inpec del establecimiento carcelario donde se encuentra cumpliendo la condena.
Además, ha de tenerse en cuenta que la Fiscalía 234 Seccional Caivas Sur – Itagüí, remitió al accionante la carpeta que contiene el material probatorio recaudado y practicado en el proceso penal No. 2018-32428 adelantado en su contra, pruebas que corresponden a las analizadas y enumeradas en el fallo, las que sirvieron de sustento para que el Juzgado de conocimiento profiriera la sentencia condenatoria de 13 de mayo de 2023, decisión que no fue apelada.
Así las cosas, es claro que las respuestas remitidas al peticionario se encuentran en consonancia con lo pedido, pues le remitieron la carpeta que contiene las pruebas practicadas en el proceso, y aunque el señor Camaño Aguilera no está de acuerdo con su contenido, se trata de un asunto que trasciende el núcleo esencial del derecho de petición, pues este, no conlleva, necesariamente, una contestación favorable. (CSJ. STC de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, reiterada en STC894-2019, STC80638-2019 t, STC8939-2023).
4. Por último, se señala que si no estaba de acuerdo con la sentencia decisión proferida en su contra, debió interponer el recurso de apelación, para que el Juzgador de segunda instancia revisara si existió o no alguna sugerencia que lo llevó a aceptar los cargo que le imputaron, o para solicitar la práctica de otros medios probatorios a fin de probar su inocencia, puesto que no es a través de los «derechos de petición» que puede obtenerlos, pues para ello, debe hacer uso de los mecanismos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gregorio Manuel Camaño Aguilera contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS