Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8912-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8912-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00356-02
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por la Federación Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN frente al fallo proferido el pasado 14 de agosto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y el liquidador de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Pidió, entonces, ordenar «a los accionados reconocer como obligación de primer grado la acreencia de la FEDERACIÓN COLO[M]BIANA DE GANADEROS como administrador del FNG, en cuantía de $43.269.945[,] correspondiente a los períodos adeudados de marzo a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, con fundamento en el T[í]tulo ejecutivo aportado al proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Narró la accionante que, ante el estrado convocado, en el proceso de reorganización de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO, se reconoció a su favor y parcialmente (por $59.112.200, cuando deprecó $102.382.145) un crédito privilegiado en el primer orden, por concepto de la cuota de fomento ganadero a cargo de la concursada; asunto que culminó con proveído de 13 de noviembre de 2020, en el que se dispuso continuar con la fase liquidatoria
2.2. Señaló que en el correspondiente juicio de liquidación presentó «nuevamente reclamación para ser reconocido como acreedor Privilegiado de primer grado por la suma de $102.382.145»; que el 3 de septiembre de 2021 el estrado accionado corrió traslado del proyecto de reconocimiento, graduación de créditos y derechos de voto, en el que se incluyó la obligación a favor de FEDEGAN pero sólo por los $59.112.200 reconocidos en la reorganización, por lo que objetó tal trabajo, destacando que aportó los documentos que acreditaban su mayor valor, evidenciándose que «se desconoció la deuda en cuantía de $43.269.945[,] con el argumento que sobre este valor no existe conformidad de la DIAN».
2.3. El 23 de noviembre de 2022 la autoridad judicial criticada desestimó tal objeción, al advertir que se allegó «certificación del representante legal de FEDEGAN, pero no aport[ó] la declaración de conformidad expedida por la DIAN, tal como lo exige el Decreto 2025 de 1996»; determinación que mantuvo el pasado 2 de marzo al desatar el recurso de reposición instaurado por la reclamante.
2.4. En sede de tutela, en concreto, la actora se dolió de que la autoridad acusada, al no acceder a su objeción, incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó «de manera errada las normas sobre los documentos que se deben aportar al proceso de liquidación para reconocer una obligación y la independencia que existe entre el proceso de reorganización y el de liquidación, en los términos de la ley 1116 de 2006», comoquiera que «el T[í]tulo Ejecutivo expedido por el Administrador de FEDEGAN[,] como administradora del Fondo Nacional del Ganado, es prueba suficiente de la deuda por valor de $43.112.200; que al no haberse podido tramitar en tiempo la Conformidad por los periodos reclamados, no es impedimento legal para reconocer este valor como crédito de primer grado[,] por tratarse de una obligación parafiscal»; sin que tampoco sea «de recibo el argumento según el cual en el proceso de reorganización no se interpuso recurso contra el rechazo inicial, porque el… de liquidación es independiente de aquel y en consecuencia se puede volver a evaluar la reclamación y corregir esta deficiencia en el nuevo proceso».
Resaltó que la declaración de conformidad extrañada por el estrado judicial «solo es requisito indispensable al momento de hacer exigible la deuda en el proceso ejecutivo, sin embargo, en el presente caso, por tratarse de un proceso liquidatorio, el T[í]tulo Ejecutivo, es plena prueba de la deuda que tiene CILEDCO a [su] favor», el cual satisface todas las exigencias del numeral 5º del canon 48 de la Ley 1116 de 2006.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla historió las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de su proceder y, con apoyo en el canon 4º del Decreto 2025 de 1996, destacó que «no se predica la declaración de conformidad para un recaudo ejecutivo, pero sí para el evento en que las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a la entidad recaudadora agotar el trámite para constituir el título ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia en el proceso de liquidación», lo que, ciertamente, insatisfizo la reclamante, por lo que era infundada su reclamación.
2. Fiduagraria S.A. deprecó declarar «la improcedencia de la acción de tutela respecto de [esa] Entidad, toda vez que… NO ha incurrido en conductas de las cuales se infiera la vulneración de… derechos fundamentales».
3. El liquidador de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO limitó su intervención a reseñar el decurso de la actuación fustigada, el que, afirmó, se ajustó a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico frente al particular.
4. De Silvestri Monsalve Abogados Asociados S.A.S. pidió «ACCEDER a las pretensiones que en la tutela se plantean[,] por hallarse configurada la violación de derechos fundamentales deprecada», comoquiera que el estrado convocado, «al requerir la conformidad de la DIAN para validar la exigibilidad del título», incurrió «en un exceso ritual manifiesto», pues aplicó «la norma de una forma exegética y aislada, toda vez que incluso el numeral 5 del art. 48 de la ley 1116 de 2006 señala… que se debe “allegar prueba de la existencia y cuantía del mismo (refir[i]éndose… al crédito)”».
5. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. solicitó su desvinculación de este trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no fue la autoridad que profirió las decisiones con las cuales no está de acuerdo [la quejosa] y considera que fueron vulnerados sus derechos»; y se opuso «a la totalidad de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ya que… no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario[,] su actuar siempre ha estado fundamentado en la Ley y acorde al respeto de los derechos fundamentales de los accionantes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todos los acreedores e intervinientes reconocidos dentro de la liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – Ciledco», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 27 de julio (ATC848-2023), denegó el amparo al concluir que, «[c]ontrario a la interpretación dada por el accionante sobre la ley 1116 de 2006, las pruebas presentadas por los acreedores en los procesos de insolvencia deben cumplir con las formalidades de ley según el crédito que quiera hacer valer, además, se debe entender que el juez del concurso y el liquidador debe evaluar la prueba, caso por caso, dependiendo la situación que alega cada acreedor…, así como la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según lo establecido en las normas legales que regulan el crédito correspondiente»; y lo cierto es que «la decisión del despacho accionado, lejos de ser arbitraria[,] se fundamenta en argumentos de derecho conforme al ordenamiento legal vigente, circunstancia frente a la cual, esbozó el accionante contra argumento al respecto, pero considerando que la norma dispone que para la expedición de la Conformidad fundamento del rechazo parcial de la acreencia a favor de FEDEGAN, el Decreto 2025 de 1996, reglamentario de la Ley 101 de 1993, o Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en su artículo 4º es que cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo primero de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público, y que esta dependencia comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad»; de donde, «no se predica la declaración de conformidad para un recaudo ejecutivo, pero sí para el evento en que las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a la entidad recaudadora agotar el trámite para constituir el título ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia en el proceso de liquidación».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales; enfatizó que la declaración de conformidad echada de menos, «tiene como finalidad la iniciación del respectivo proceso ejecutivo», siendo inexigible en el trámite de liquidación reprochado; y destacó que, contrario a lo afirmado por el a-quo constitucional, la discusión propuesta no se contraía a «una mera divergencia conceptual», comoquiera que «la certificación que expide FEDEGAN para demostrar la existencia de una obligación, que es lo que tiene relevancia en un proceso de liquidación, es de creación legal, tal como lo establece el Parágrafo 1º. Del Artículo 30 de la Ley 101 de 1993», que, acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, no es título complejo y constituye un documento contentivo de «una obligación clara, expresa y exigible».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, porque, ciertamente, en el trámite fustigado el Juzgado convocado, bajo el análisis conjunto de las actuaciones surtidas, al mantener el despacho adverso de la objeción propuesta por la accionante con miras a obtener el reconocimiento de una suma mayor a la fijada a su favor en el proyecto de calificación y graduación de créditos, expresó claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
2.1. En efecto, en el proveído de 23 de noviembre de 2022 desestimó la objeción propuesta al hallar que se solicitó «la inclusión de nuevos valores por las cuotas desde febrero de 2017 a mayo de 2018, para lo cual aport[ó] certificación del representante legal de FEDEGAN, pero no… la declaración de conformidad expedida por la DIAN, tal como lo exige el Decreto 2025 de 1996, a pesar que se anuncia en el escrito de presentación de la reclamación, no se relaciona en los anexos y tampoco fue aportado, es decir, FEDEGAN, como en su oportunidad FIDUAGRARIO[,] no acreditó el t[í]tulo ejecutivo compuesto por la certificación y el documento de conformidad expedido por la DIAN».
Luego, en el auto dictado el 2 de febrero de 2023, para mantener la anterior determinación, advirtió que «el monto de la acreencia a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS por obligaciones parafiscales comprendidas entre febrero de 2017 hasta mayo de 2018[,] en que cesó actividades, fue un punto resuelto y definido desde la audiencia del 27 de mayo de 2019[,] en la que resolvió en el numeral 4° “incluir dentro de la primera clase la acreencia de aportes parafiscales a favor de la CUENTA NACIONAL DE LA CARNE Y LECHE, en la suma de $59.112.200”. Decisión que no fue recurrida por el acreedor».
Destacó que en tal ocasión «se valoraron los documentos aportados por el acreedor[,] que daban cuenta de la existencia de la obligación, y como prueba aportó declaración de conformidad emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una cuenta de cobro y una certificación de la gerente administrativa y financiera y el jefe de recaudo del encargo fiduciario Cuenta Nacional de Carne y Leche»; que dicho «título fue examinado a la luz de la normatividad que rige la materia, la ley 89 de 1993 y el Decreto 2025 de 1996, que establece los mecanismos de control sobre las contribuciones parafiscales del sector agropecuario y pesquero, y prevé la auditoría interna como mecanismo para verificar la correcta liquidación de las contribuciones parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así como su administración, inversión y contabilización, establece en su art. 4° un procedimiento cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, indica el parágrafo 2° de la norma que una vez presentado el reporte por parte del ente recaudador, la dependencia Delegada de del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad».
Efectuadas tales precisiones, señaló que en esa oportunidad el acreedor aportó «una cuenta de cobro por las cuotas comprendidas entre los meses de octubre de 2016 a enero de 2018 por valor de $100.526.859 por capital y $24.014.052 por intereses; y la comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que declara la conformidad de la certificación No 0007 de mayo 19 de 2017, expedida por el auditor interno de la cuenta nacional de la carne y la ley – CNCL MADR, por valor de $59.112.200 correspondientes a las cuotas de junio de 2016 a enero de 2017»; pero no se allegó «conformidad sobre las cuotas comprendidas entre junio de 2016 y enero de 2017»; la que, de cara a la alegación actual, tampoco se trajo «en la apertura al proceso de liquidación judicial», comoquiera que no «se aportó conformidad de las cuotas de los periodos anteriores hasta abril de 2018, habiéndose otorgado el término para presentar las acreencias al liquidador, y a pesar que la acreedora formuló la reclamación oportunamente, no allegó el documento indicado de declaración de conformidad[,] como sí lo hizo por los periodos de junio de 2016 hasta enero de 2017».
Seguidamente resaltó que aunque la inconforme, al igual que lo adujo en el escrito de tutela génesis del trámite del epígrafe, afirmó que dicha «declaración de conformidad únicamente se requiere para el cobro ejecutivo de la obligación», lo cierto era que «la norma no supedita la expedición de esta declaración de conformidad únicamente para el cobro ejecutivo, por el contrario, expresamente lo que la norma dispone en el art. 4° es que cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo primero de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público, y que esta dependencia comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad».
Con apoyo en todo ello, de forma conclusiva, estableció que debía ratificar su determinación inicial porque, contrario a lo aducido por la reclamante, «no se predica la declaración de conformidad para un recaudo ejecutivo, pero sí para el evento en que las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a la entidad recaudadora agotar el trámite para constituir el título ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia en el proceso de liquidación»; postura exteriorizada «desde la audiencia del 27 de mayo de 2019, y que a la fecha de resolución de [ese] recurso de reposición no varía[,] por cuanto el acreedor no ha allegado la declaración de conformidad que permita constituir el título ejecutivo por los montos solicitados».
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la censora, muy a pesar de sus alegaciones, ciertamente, no es más que una diferencia de criterio acerca de la valoración que el Juzgado convocado efectuó para válidamente concluir, bajo una interpretación conjunta de las normas que encontró aplicables al caso, especialmente del Decreto 2025 de 1996 (Por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994) y la Ley 1116 de 2006 (Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones), que, como ya lo había exteriorizado en la etapa de reorganización, resultaba necesario el aporte de la declaración expedida por la DIAN para la exigibilidad de la suma pretendida, de acuerdo al canon 4º del mentado Decreto, sin que ello tampoco se hubiere satisfecho en la posterior etapa de liquidación, aunque se contó con la oportunidad de hacerlo, por lo que la decisión actual no podía ser diferente; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS