STC8912 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8912-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8912-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00356-02  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por la Federación  Colombiana de Ganaderos – FEDEGAN frente al fallo proferido el pasado  14 de agosto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción  de tutela que ella promovió contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad y el liquidador de la Cooperativa  Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Pidió,  entonces, ordenar «a  los accionados reconocer como obligación de primer grado la  acreencia de la FEDERACIÓN COLO[M]BIANA DE GANADEROS como  administrador del FNG, en cuantía de $43.269.945[,]  correspondiente a los períodos adeudados de marzo a diciembre  de 2017 y enero a mayo de 2018, con fundamento en el T[í]tulo  ejecutivo aportado al proceso».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        Narró  la accionante que, ante el estrado convocado, en el proceso de  reorganización de la Cooperativa Industrial Lechera de  Colombia – CILEDCO, se reconoció a su favor y parcialmente  (por  $59.112.200, cuando deprecó $102.382.145)  un crédito privilegiado en el primer orden, por concepto de la  cuota de fomento ganadero a cargo de la concursada; asunto que  culminó con proveído de 13 de noviembre de 2020, en el  que se dispuso continuar con la fase liquidatoria  

2.2.        Señaló  que en el correspondiente juicio de liquidación presentó  «nuevamente  reclamación para ser reconocido como acreedor Privilegiado de  primer grado por la suma de $102.382.145»;  que el 3 de septiembre de 2021 el estrado accionado corrió  traslado del proyecto de reconocimiento, graduación de  créditos y derechos de voto, en el que se incluyó la  obligación a favor de FEDEGAN pero sólo por los  $59.112.200 reconocidos en la reorganización, por lo que  objetó tal trabajo, destacando que aportó los  documentos que acreditaban su mayor valor, evidenciándose que  «se  desconoció la deuda en cuantía de $43.269.945[,] con el  argumento que sobre este valor no existe conformidad de la DIAN».  

2.3.        El  23 de noviembre de 2022 la autoridad judicial criticada desestimó  tal objeción, al advertir que se allegó «certificación  del representante legal de FEDEGAN, pero no aport[ó] la  declaración de conformidad expedida por la DIAN, tal como lo  exige el Decreto 2025 de 1996»;  determinación que mantuvo el pasado 2 de marzo al desatar el  recurso de reposición instaurado por la reclamante.  

2.4.        En  sede de tutela, en concreto, la actora se dolió de que la  autoridad acusada, al no acceder a su objeción, incurrió  en defecto sustantivo, porque interpretó «de  manera errada las normas sobre los documentos que se deben aportar al  proceso de liquidación para reconocer una obligación y  la independencia que existe entre el proceso de reorganización  y el de liquidación, en los términos de la ley 1116 de  2006»,  comoquiera que «el  T[í]tulo Ejecutivo expedido por el Administrador de FEDEGAN[,]  como administradora del Fondo Nacional del Ganado, es prueba  suficiente de la deuda por valor de $43.112.200; que al no haberse  podido tramitar en tiempo la Conformidad por los periodos reclamados,  no es impedimento legal para reconocer este valor como crédito  de primer grado[,] por tratarse de una obligación parafiscal»;  sin que tampoco sea «de  recibo el argumento según el cual en el proceso de  reorganización no se interpuso recurso contra el rechazo  inicial, porque el… de liquidación es independiente de  aquel y en consecuencia se puede volver a evaluar la reclamación  y corregir esta deficiencia en el nuevo proceso».  

Resaltó  que la declaración de conformidad extrañada por el  estrado judicial «solo  es requisito indispensable al momento de hacer exigible la deuda en  el proceso ejecutivo, sin embargo, en el presente caso, por tratarse  de un proceso liquidatorio, el T[í]tulo Ejecutivo, es plena  prueba de la deuda que tiene CILEDCO a [su] favor»,  el cual satisface todas las exigencias del numeral 5º del canon  48 de la Ley 1116 de 2006.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla historió  las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de  su proceder y, con apoyo en el canon 4º del Decreto 2025 de  1996, destacó que «no  se predica la declaración de conformidad para un recaudo  ejecutivo, pero sí para el evento en que las cuotas no se  paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a  la entidad recaudadora agotar el trámite para constituir el  título ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia  en el proceso de liquidación»,  lo que, ciertamente, insatisfizo la reclamante, por lo que era  infundada su reclamación.  

2.        Fiduagraria  S.A. deprecó declarar «la  improcedencia de la acción de tutela respecto de [esa]  Entidad, toda vez que… NO ha incurrido en conductas de las  cuales se infiera la vulneración de… derechos  fundamentales».  

3.        El  liquidador de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO  limitó su intervención a reseñar el decurso de  la actuación fustigada, el que, afirmó, se ajustó  a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico frente  al particular.  

4.        De  Silvestri Monsalve Abogados Asociados S.A.S. pidió «ACCEDER  a las pretensiones que en la tutela se plantean[,] por hallarse  configurada la violación de derechos fundamentales deprecada»,  comoquiera que el estrado convocado, «al  requerir la conformidad de la DIAN para validar la exigibilidad del  título»,  incurrió «en  un exceso ritual manifiesto»,  pues aplicó «la  norma de una forma exegética y aislada, toda vez que incluso  el numeral 5 del art. 48 de la ley 1116 de 2006 señala…  que se debe “allegar prueba de la existencia y cuantía  del mismo (refir[i]éndose… al crédito)”».  

5.        La  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.  E.S.P. solicitó su desvinculación de este trámite  por carencia de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que «no  fue la autoridad que profirió las decisiones con las cuales no  está de acuerdo [la quejosa] y considera que fueron vulnerados  sus derechos»;  y se opuso «a  la totalidad de los hechos y pretensiones de la acción de  tutela, ya que… no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  Por el contrario[,] su actuar siempre ha estado fundamentado en la  Ley y acorde al respeto de los derechos fundamentales de los  accionantes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo,  tras  renovar la actuación vinculando a «todos  los acreedores e intervinientes reconocidos dentro de la liquidación  judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – Ciledco»,  de  acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 27 de julio (ATC848-2023),  denegó  el amparo al concluir que, «[c]ontrario  a la interpretación dada por el accionante sobre la ley 1116  de 2006, las pruebas presentadas por los acreedores en los procesos  de insolvencia deben cumplir con las formalidades de ley según  el crédito que quiera hacer valer, además, se debe  entender que el juez del concurso y el liquidador debe evaluar la  prueba, caso por caso, dependiendo la situación que alega cada  acreedor…, así como la validez jurídica que  ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus  respectivos créditos, según lo establecido en las  normas legales que regulan el crédito correspondiente»;  y lo cierto es que «la  decisión del despacho accionado, lejos de ser arbitraria[,] se  fundamenta en argumentos de derecho conforme al ordenamiento legal  vigente, circunstancia frente a la cual, esbozó el accionante  contra argumento al respecto, pero considerando que la norma dispone  que para la expedición de la Conformidad fundamento del  rechazo parcial de la acreencia a favor de FEDEGAN, el Decreto 2025  de 1996, reglamentario de la Ley 101 de 1993, o Ley General de  Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en su artículo  4º es que cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de  recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la  liquidación, en el recaudo o en la consignación, el  representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo  Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el  inciso segundo del parágrafo primero del artículo  primero de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia  del Ministerio de Hacienda y Crédito público, y que  esta dependencia comunicará su conformidad o inconformidad al  representante legal de la entidad administradora, para que éste,  en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación,  que constituye título ejecutivo, en la cual conste él  monto de la deuda y su exigibilidad»;  de donde, «no  se predica la declaración de conformidad para un recaudo  ejecutivo, pero sí para el evento en que las cuotas no se  paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a  la entidad recaudadora agotar el trámite para constituir el  título ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia  en el proceso de liquidación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales;  enfatizó que la declaración de conformidad echada de  menos, «tiene  como finalidad la iniciación del respectivo proceso  ejecutivo»,  siendo inexigible en el trámite de liquidación  reprochado; y destacó que, contrario a lo afirmado por el  a-quo  constitucional,  la discusión propuesta no se contraía a «una  mera divergencia conceptual»,  comoquiera que «la  certificación que expide FEDEGAN para demostrar la existencia  de una obligación, que es lo que tiene relevancia en un  proceso de liquidación, es de creación legal, tal como  lo establece el Parágrafo 1º. Del Artículo 30 de  la Ley 101 de 1993»,  que, acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia,  no es título complejo y constituye un documento contentivo de  «una  obligación clara, expresa y exigible».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, porque, ciertamente, en  el trámite fustigado el Juzgado convocado,  bajo el análisis conjunto de las actuaciones surtidas, al  mantener el despacho adverso de la objeción propuesta por la  accionante con miras a obtener el reconocimiento de una suma mayor a  la fijada a su favor en el proyecto de calificación y  graduación de créditos,  expresó  claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las  cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

2.1.        En  efecto, en el proveído de 23 de noviembre de 2022 desestimó  la objeción propuesta al hallar que se solicitó «la  inclusión de nuevos valores por las cuotas desde febrero de  2017 a mayo de 2018, para lo cual aport[ó] certificación  del representante legal de FEDEGAN, pero no… la declaración  de conformidad expedida por la DIAN, tal como lo exige el Decreto  2025 de 1996, a pesar que se anuncia en el escrito de presentación  de la reclamación, no se relaciona en los anexos y tampoco fue  aportado, es decir, FEDEGAN, como en su oportunidad FIDUAGRARIO[,] no  acreditó el t[í]tulo ejecutivo compuesto por la  certificación y el documento de conformidad expedido por la  DIAN».  

Luego,  en el auto dictado el 2 de febrero de 2023, para mantener la anterior  determinación, advirtió que «el  monto de la acreencia a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE  GANADEROS por obligaciones parafiscales comprendidas entre febrero de  2017 hasta mayo de 2018[,] en que cesó actividades, fue un  punto resuelto y definido desde la audiencia del 27 de mayo de  2019[,] en la que resolvió en el numeral 4° “incluir  dentro de la primera clase la acreencia de aportes parafiscales a  favor de la CUENTA NACIONAL DE LA CARNE Y LECHE, en la suma de  $59.112.200”. Decisión que no fue recurrida por el  acreedor».  

Destacó  que en tal ocasión «se  valoraron los documentos aportados por el acreedor[,] que daban  cuenta de la existencia de la obligación, y como prueba aportó  declaración de conformidad emitida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, una cuenta de cobro y una  certificación de la gerente administrativa y financiera y el  jefe de recaudo del encargo fiduciario Cuenta Nacional de Carne y  Leche»;  que dicho «título  fue examinado a la luz de la normatividad que rige la materia, la ley  89 de 1993 y el Decreto 2025 de 1996, que establece los mecanismos de  control sobre las contribuciones parafiscales del sector agropecuario  y pesquero, y prevé la auditoría interna como mecanismo  para verificar la correcta liquidación de las contribuciones  parafiscales, su debido pago, recaudo y consignación, así  como su administración, inversión y contabilización,  establece en su art. 4° un procedimiento cuando las cuotas no se  paguen en tiempo o se dejen de recaudar, indica el parágrafo  2° de la norma que una vez presentado el reporte por parte del  ente recaudador, la dependencia Delegada de del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público comunicará su  conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad  administradora, para que éste, en caso de conformidad,  produzca la correspondiente certificación, que constituye  título ejecutivo, en la cual conste él monto de la  deuda y su exigibilidad».  

Efectuadas  tales precisiones, señaló que en esa oportunidad el  acreedor aportó «una  cuenta de cobro por las cuotas comprendidas entre los meses de  octubre de 2016 a enero de 2018 por valor de $100.526.859 por capital  y $24.014.052 por intereses; y la comunicación de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que declara la conformidad de  la certificación No 0007 de mayo 19 de 2017, expedida por el  auditor interno de la cuenta nacional de la carne y la ley –  CNCL MADR, por valor de $59.112.200 correspondientes a las cuotas de  junio de 2016 a enero de 2017»;  pero no se allegó «conformidad  sobre las cuotas comprendidas entre junio de 2016 y enero de 2017»;  la que, de cara a la alegación actual, tampoco se trajo «en  la apertura al proceso de liquidación judicial»,  comoquiera que no «se  aportó conformidad de las cuotas de los periodos anteriores  hasta abril de 2018, habiéndose otorgado el término  para presentar las acreencias al liquidador, y a pesar que la  acreedora formuló la reclamación oportunamente, no  allegó el documento indicado de declaración de  conformidad[,] como sí lo hizo por los periodos de junio de  2016 hasta enero de 2017».  

Seguidamente  resaltó que aunque la inconforme, al igual que lo adujo en el  escrito de tutela génesis del trámite del epígrafe,  afirmó que dicha «declaración  de conformidad únicamente se requiere para el cobro ejecutivo  de la obligación»,  lo cierto era que «la  norma no supedita la expedición de esta declaración de  conformidad únicamente para el cobro ejecutivo, por el  contrario, expresamente lo que la norma dispone en el art. 4° es  que cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar,  o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación,  en el recaudo o en la consignación, el representante legal de  la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con  fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo  del parágrafo primero del artículo primero de este  decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de  Hacienda y Crédito público, y que esta dependencia  comunicará su conformidad o inconformidad al representante  legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de  conformidad, produzca la correspondiente certificación, que  constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto  de la deuda y su exigibilidad».  

Con  apoyo en todo ello, de forma conclusiva, estableció que debía  ratificar su determinación inicial porque, contrario a lo  aducido por la reclamante, «no  se predica la declaración de conformidad para un recaudo  ejecutivo, pero sí para el evento en que las cuotas no se  paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a  la entidad recaudadora agotar el trámite para constituir el  título ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia  en el proceso de liquidación»;  postura exteriorizada «desde  la audiencia del 27 de mayo de 2019, y que a la fecha de resolución  de [ese] recurso de reposición no varía[,] por cuanto  el acreedor no ha allegado la declaración de conformidad que  permita constituir el título ejecutivo por los montos  solicitados».  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la censora, muy a  pesar de sus alegaciones, ciertamente, no es más que una  diferencia de criterio acerca de la valoración que el Juzgado  convocado efectuó para válidamente concluir, bajo una  interpretación conjunta de las normas que encontró  aplicables al caso, especialmente del Decreto 2025 de 1996 (Por  el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101  de 1993, y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117,  118 y 138 de 1994)  y la Ley 1116 de 2006 (Por  la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en  la República de Colombia y se dictan otras disposiciones),  que, como ya lo había exteriorizado en la etapa de  reorganización, resultaba necesario el aporte de la  declaración expedida por la DIAN para la exigibilidad de la  suma pretendida, de acuerdo al canon 4º del mentado Decreto, sin  que ello tampoco se hubiere satisfecho en la posterior etapa de  liquidación, aunque se contó con la oportunidad de  hacerlo, por lo que la decisión actual no podía ser  diferente; en cuyo caso, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *