STC9464 2023

SEPTIEMBRE

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STC9464-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9464-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-01029-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ángela María  Arbeláez Cortés contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

1.  La accionante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido  proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Manifestó  que se inscribió para  ocupar el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, en  la Convocatoria N° 27 realizada  por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo  PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, abierta para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, proceso de selección  en el que superó el examen de conocimientos.  

Afirmó  que ocupa en propiedad el cargo de Juez Quinto Administrativo de  Bogotá, por lo que el 25 de abril de 2023 le pidió a la  Escuela Judicial accionada «la  homologación de la calificación del curso concurso que  realicé en el año 2016-207 en el VII Curso de Formación  Judicial, puesto que en esa ocasión obtuve un puntaje de 934.1  puntos».  

Sostuvo  que su reclamo fue desestimado en la Resolución EJRLB23-113 de  22 de junio de 2023, que se  sustentó en que la homologación debía  solicitarse «con  base en la calificación de servicios, tal como se estipuló  en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 aclarado a  través del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre  siguiente»,  y no con apoyo en la calificación del anterior Curso de  Formación Judicial.  

Explicó  que como no contaba con calificación de servicios porque desde  el año 2018 ha obtenido licencias no remuneradas, cada una por  dos años, para ocupar el cargo de magistrada auxiliar en la  Sección Quinta, interpuso reposición frente a la  anterior decisión, que fue negada en Resolución  EJR23-251 de 31 de agosto de 2023, por la imposibilidad de variar las  reglas establecidas en la Convocatoria.  

Indicó  que lo anterior vulneró los derechos que reclama, porque la  Ley 270 de 1996 prevé la realización del Curso de  Formación para quienes ingresen por primera vez a la carrera  judicial, pero señala que no estarán obligados a  repetirlo los funcionarios de carrera «para  obtener eventuales ascensos».  

Agregó  que, en su caso, debe realizarse una «interpretación  armónica y sistemática»  en relación con la exigencia de la calificación de  servicios para ser exonerada del referido curso, porque «esta  calificación sólo será exigible en el caso que  dicha calificación exista, pero en los eventos en que no (…)  se debe acudir, en aplicación de los principios de igualdad y  favorabilidad, a otras alternativas tal como se hizo en el Acuerdo  PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 aclarado a través  del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre siguiente, a través  de los cuales se adoptó y aclaró el Acuerdo Pedagógico  que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para  aspirantes a los cargos de jueces y magistrados en todas las  especialidades de la Rama Judicial que en el numeral 3 dispuso un  medio sustitutivo alterno: la calificación obtenida en el  curso de formación judicial inicial, siempre y cuando sea  superior a 800 puntos».  

Expresó  que como no está obligada a lo imposible, debe brindársele  solución a su situación teniendo en cuenta que la  interpretación que realizó la accionada desconoce la  Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el contenido  de la Convocatoria N° 27, además que, desde el punto de  vista constitucional y legal, nada justifica «poner  (…)  una  condición diferente a quienes no tienen calificación de  servicios por no haber entrado en la carrera pese a haber hecho el  curso de formación judicial».  

Alegó  que se presenta un perjuicio irremediable porque las inscripciones  para el Curso de Formación Judicial en el proceso de selección  censurado ya iniciaron y tienen un término establecido.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó que se  «deje  sin efectos la Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023  confirmada por la Resolución EJR23-251 del 31 de agosto de  2023 por medio de la cual se negó la solicitud de homologación  del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y  magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, en lo  que a mí respecta y se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo  Lara Bonilla que homologue la calificación que obtuve en el  curso concurse que realicé en el año 2016-2017 en el  VII Curso de Formación Judicial».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad adscrita al Consejo  Superior de la Judicatura, señaló la improcedencia del  amparo reclamado porque la accionante cuenta con los mecanismos  correspondientes ante la jurisdicción  contencioso-administrativa, y resaltó la ausencia de un  perjuicio irremediable.  

Indicó  que, en todo caso, no se advierte la vulneración  de los  derechos invocados, porque en ejercicio de la potestad reglamentaria  que se reconoce legal y constitucionalmente a esa entidad, expidió  el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por el cual se  adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de  Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de  funcionarios «en  todas las especialidades, promoción 2020-2021»  y allí se regularon expresamente dos circunstancias para  sustituir la realización de la formación,  eventualidades que no se presentan en el caso de la peticionaria y  que se refieren a,  

«1.  Por una parte, los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios/as  judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración  del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se  tomará la última calificación de servicio como  sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre  que sea superior a 80 puntos.  

2.  Por otra parte, los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de  funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de  formación judicial inicial como etapa de procesos de selección  o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación  y se tomará la calificación obtenida en el curso de  formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos  (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800  puntos».  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2. Revisada la  queja y los soportes allegados a este trámite, se advierte que  la accionante censura la Resolución EJRLB23-113 de 22 de junio  de 2023, mediante la cual, la  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla  negó la «solicitud  de homologación»  que formuló en relación con el IX Curso de Formación  Judicial Inicial para funcionarios, decisión que confirmó  en sede de reposición el 31 de agosto de 2023 con sustento en  el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por el cual se  adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el Curso de  Formación Judicial, norma reglamentaria de la Convocatoria N°  27 materia de reproche.  

3. Fijado lo  anterior, se establece la improcedencia del amparo propuesto por el  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues la  accionante no ha hecho uso  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el  artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  -Ley 1437 de 2011-, para controvertir los actos administrativos  emitidos frente a la mencionada solicitud de homologación.  

Además,  si la inconformidad de la actora se dirige frente al Acuerdo  PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, porque considera que allí  debió regularse la eventualidad que su situación  presenta, igualmente tiene a su alcance la posibilidad de demandar  ese acto en el escenario establecido para el efecto –art.  137 ídem-,  sin que el juez constitucional pueda sustituir o reemplazar las  competencias de los funcionarios naturales, porque como lo ha  señalado de antaño esta Corporación, el acceso a  los empleos públicos «debe  hacerse a través de un proceso de selección que  privilegie el mérito como factor determinante, siendo  imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública,  en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con  sujeción a la Constitución y a la ley»,  por  tanto, como la Convocatoria y los actos generales que de ella se  desprenden, constituye «el  instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a  tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y,  una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas  establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese  equilibrio (…),  en  el evento de que alguno de los participantes esté en  desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por  regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto  jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente,  por tratarse de un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción  de tutela, por su naturaleza residual»  (CSJ. STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en  STC7207-2020  y STC15682-2022,  entre otras). (subraya  fuera de texto)  

4. Resta indicar  que el amparo tampoco prospera como mecanismo transitorio, puesto  que, en los procedimientos referidos la peticionaria puede reclamar  las medidas pertinentes «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso»,  previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de  2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, el que, en todo caso, no se configura en estas  diligencias pues nada indica la inminencia y gravedad de un daño  de tal entidad que exija la intervención de esta especial  jurisdicción, máxime si, se insiste, tales medidas son  suficientes «para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado,  (…) [ya que]  la alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).   

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Ángela María Arbeláez Cortés contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara  Bonilla.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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