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STC9464-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9464-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01029-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ángela María Arbeláez Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Manifestó que se inscribió para ocupar el cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo, en la Convocatoria N° 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, abierta para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, proceso de selección en el que superó el examen de conocimientos.
Afirmó que ocupa en propiedad el cargo de Juez Quinto Administrativo de Bogotá, por lo que el 25 de abril de 2023 le pidió a la Escuela Judicial accionada «la homologación de la calificación del curso concurso que realicé en el año 2016-207 en el VII Curso de Formación Judicial, puesto que en esa ocasión obtuve un puntaje de 934.1 puntos».
Sostuvo que su reclamo fue desestimado en la Resolución EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, que se sustentó en que la homologación debía solicitarse «con base en la calificación de servicios, tal como se estipuló en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 aclarado a través del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre siguiente», y no con apoyo en la calificación del anterior Curso de Formación Judicial.
Explicó que como no contaba con calificación de servicios porque desde el año 2018 ha obtenido licencias no remuneradas, cada una por dos años, para ocupar el cargo de magistrada auxiliar en la Sección Quinta, interpuso reposición frente a la anterior decisión, que fue negada en Resolución EJR23-251 de 31 de agosto de 2023, por la imposibilidad de variar las reglas establecidas en la Convocatoria.
Indicó que lo anterior vulneró los derechos que reclama, porque la Ley 270 de 1996 prevé la realización del Curso de Formación para quienes ingresen por primera vez a la carrera judicial, pero señala que no estarán obligados a repetirlo los funcionarios de carrera «para obtener eventuales ascensos».
Agregó que, en su caso, debe realizarse una «interpretación armónica y sistemática» en relación con la exigencia de la calificación de servicios para ser exonerada del referido curso, porque «esta calificación sólo será exigible en el caso que dicha calificación exista, pero en los eventos en que no (…) se debe acudir, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad, a otras alternativas tal como se hizo en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 aclarado a través del Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre siguiente, a través de los cuales se adoptó y aclaró el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a los cargos de jueces y magistrados en todas las especialidades de la Rama Judicial que en el numeral 3 dispuso un medio sustitutivo alterno: la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial, siempre y cuando sea superior a 800 puntos».
Expresó que como no está obligada a lo imposible, debe brindársele solución a su situación teniendo en cuenta que la interpretación que realizó la accionada desconoce la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el contenido de la Convocatoria N° 27, además que, desde el punto de vista constitucional y legal, nada justifica «poner (…) una condición diferente a quienes no tienen calificación de servicios por no haber entrado en la carrera pese a haber hecho el curso de formación judicial».
Alegó que se presenta un perjuicio irremediable porque las inscripciones para el Curso de Formación Judicial en el proceso de selección censurado ya iniciaron y tienen un término establecido.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «deje sin efectos la Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023 confirmada por la Resolución EJR23-251 del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, en lo que a mí respecta y se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que homologue la calificación que obtuve en el curso concurse que realicé en el año 2016-2017 en el VII Curso de Formación Judicial».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, señaló la improcedencia del amparo reclamado porque la accionante cuenta con los mecanismos correspondientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y resaltó la ausencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que, en todo caso, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, porque en ejercicio de la potestad reglamentaria que se reconoce legal y constitucionalmente a esa entidad, expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de funcionarios «en todas las especialidades, promoción 2020-2021» y allí se regularon expresamente dos circunstancias para sustituir la realización de la formación, eventualidades que no se presentan en el caso de la peticionaria y que se refieren a,
«1. Por una parte, los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
2. Por otra parte, los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos».
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Revisada la queja y los soportes allegados a este trámite, se advierte que la accionante censura la Resolución EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, mediante la cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó la «solicitud de homologación» que formuló en relación con el IX Curso de Formación Judicial Inicial para funcionarios, decisión que confirmó en sede de reposición el 31 de agosto de 2023 con sustento en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019, por el cual se adoptó el Acuerdo Pedagógico que rige el Curso de Formación Judicial, norma reglamentaria de la Convocatoria N° 27 materia de reproche.
3. Fijado lo anterior, se establece la improcedencia del amparo propuesto por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues la accionante no ha hecho uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, para controvertir los actos administrativos emitidos frente a la mencionada solicitud de homologación.
Además, si la inconformidad de la actora se dirige frente al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, porque considera que allí debió regularse la eventualidad que su situación presenta, igualmente tiene a su alcance la posibilidad de demandar ese acto en el escenario establecido para el efecto –art. 137 ídem-, sin que el juez constitucional pueda sustituir o reemplazar las competencias de los funcionarios naturales, porque como lo ha señalado de antaño esta Corporación, el acceso a los empleos públicos «debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley», por tanto, como la Convocatoria y los actos generales que de ella se desprenden, constituye «el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio (…), en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual» (CSJ. STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en STC7207-2020 y STC15682-2022, entre otras). (subraya fuera de texto)
4. Resta indicar que el amparo tampoco prospera como mecanismo transitorio, puesto que, en los procedimientos referidos la peticionaria puede reclamar las medidas pertinentes «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso», previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que, en todo caso, no se configura en estas diligencias pues nada indica la inminencia y gravedad de un daño de tal entidad que exija la intervención de esta especial jurisdicción, máxime si, se insiste, tales medidas son suficientes «para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado, (…) [ya que] la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ángela María Arbeláez Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS