STC9190 2023

SEPTIEMBRE

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STC9190-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9190-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03421-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María Vilma  Ramírez Chavarro, Angélica Julieth y Sandra Liliana  González Ramírez, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Cuarenta  y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá, trámite al que  fueron citados la Secretaría Distrital de Planeación,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Sur de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación  y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de  radicado no.  11001310304120190037400 y en el despacho comisorio de radicado no.  1100140034120220093300.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Manifestaron  que José  Félix Adolfo Morera y Myriam Urrego Barrera promovieron acción  reivindicatoria en contra de María  Vilma Ramírez Chavarro,  con el fin de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la  calle 137 B sur No. 14 – 12 de Bogotá, identificado con  la matrícula 50S-932345, junto con los frutos civiles y  naturales causados.  

Expresaron  que en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá el 25 de febrero de 2021 accedió a la  pretensión reivindicatoria  de dominio y ordenó la restitución del inmueble al  propietario,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá  el 20 de octubre de 2021.  

Afirmaron  que para materializar la restitución del predio, se comisionó  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, actuación  que, en su opinión, se debe «detener,  suspender y/o anular, hasta tanto no se realice el control de  cumplimiento de la Ley 1185 de 2008 en los términos descritos  sobre el inmueble identificado con MI No. 50S-932345 de la ORIP de  Bogotá – Zona Sur, por tener inscrita la limitación  al dominio, como inmueble de interés cultural bajo los  postulados de dicha norma (…) junto con el curso y finiquito  de los procesos que procurar la nulidad de las E.P. 971  del 13 de septiembre de 2018, de la notaría única del  círculo del Líbano (Tolima) y E.P. 4618 del 21 de  diciembre de 2017, de la notaría 32 del círculo de  Bogotá, D.C., (…) además del recurso  extraordinario de revisión en contra del proceso declarativo  de Reivindicación de Dominio radicado con el número  11001310304120190037400/01»,  a efectos de evitarles la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

En  relación con la vinculación de la  Secretaría Distrital de Planeación y Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de esta  ciudad y la Procuraduría General de la Nación,  enfatizaron que deben pronunciarse sobre la irregularidad advertida.  

En  adición, expusieron que actualmente ostentan la calidad de  poseedores, con ánimo de señoras y dueñas del  inmueble en discusión desde el 21 de enero de 2008 y el 21 de  diciembre de 2017, «intervirtiendo  el título y su acreditación conforme a la ley en los  escenarios procesales respectivos, fechas y factos que se pondrán  de presente en las acciones judiciales correspondientes (…)».  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitaron ordenar «detener  y/o suspender toda actuación judicial hasta tanto se resuelvan  ante la jurisdicción ordinaria los derechos de mis  representadas y accionantes constitucionales por vía de  tutela, derivados del derecho de posesión sobre el bien objeto  de la presente acción constitucional en garantía eficaz  de los derechos contenidos en la ley ordinaria a favor de mis  representadas, hasta agotar el curso del trámite procesal que  en derecho corresponde (…)».  

Requirieron,  además, que se ordene a las entidades vinculadas les haga  entrega de la documentación e informes relacionados con las  circunstancias descritas, «por  tratarse de un inmueble con limitación al dominio –  inmueble de interés cultural, numeral 1.2 artículo 7º  de la Ley 1185 de 2008 (folio de M.I. No. 50S-932345 de la ORIP –  Zona Sur)»,  así como las demás actuaciones necesarias para  garantizar sus derechos.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link  del  expediente objeto de esta acción constitucional y se refirió  a las actuaciones que en segunda instancia ha proferido.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, realizó  un recuento del proceso reivindicatorio y destacó que lo  actuado se ajusta a derecho, con observancia de los postulados  constitucionales y normativos que rigen esta clase de litigios.  

4.  La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá,  manifestó que, de su parte, no se han vulnerado los derechos  de las accionantes, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva para concurrir a este debate y resaltó la  ausencia del requisito de subsidiariedad del amparo.  

5.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de  Bogotá, alegó falta de legitimación en la causa  por pasiva, en atención a que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de las accionantes no conciernen a esa  entidad.  

6.  La Procuraduría General de la Nación expresó que  no evidencia que, por acción u omisión, haya  desconocido las garantías constitucionales que reclaman las  accionantes. Igualmente, explicó que «corresponde  a la parte interesada, elevar petición ante esta entidad,  solicitando la intervención o el inicio de acciones».  

7.  El abogado quien dice actuar como apoderado judicial de José  Félix Adolfo Puentes Morera y Miriam Urrego Barrera,  demandantes en el juicio reivindicatorio en estudio, se opuso a la  prosperidad del amparo, con sustento en que, en oportunidad anterior,  la señora María  Vilma Ramírez Chavarro  habían pretendido entorpecer la entrega del inmueble aludido.  

También  puso de presenta la no satisfacción del presupuesto de la  inmediatez y agregó que la entrega del predio objeto de  reivindicación atiende el cumplimiento de las sentencias  proferidas en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  decisiones y actuaciones judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional se contrae a que i)  se suspenda la diligencia de entrega ordenada en el proceso  reivindicatorio promovido por José  Félix Adolfo Morera y Myriam Urrego Barrera  contra María Vilma Ramírez, así como cualquier  actuación judicial hasta tanto la jurisdicción resuelva  sobre las acciones ordinarias y extraordinarias (recurso  de revisión),  relacionadas con los derechos de posesión que reclaman las  accionantes respecto del  inmueble ubicado en la calle 137 B sur No. 14 – 12 de Bogotá,  identificado con la matrícula 50S-932345 y hasta que se  discuta lo atinente al «control  de cumplimiento de la Ley 1185 de 2008 en los términos  descritos sobre el inmueble (…) por tener inscrita la  limitación al dominio, como inmueble de interés  cultural bajo los postulados de dicha norma (…)».  

ii)  que se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación y  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur  y Procuraduría General de la Nación, que les haga  entrega de la documentación relacionada con las circunstancias  descritas, «por  tratarse de un inmueble con limitación al dominio –  inmueble de interés cultural, numeral 1.2 artículo 7º  de la Ley 1185 de 2008 (folio de M.I. No. 50S-932345 de la ORIP –  Zona Sur)».  

3. Al  cotejar lo expuesto por las accionantes, con el expediente allegado a  este trámite, se advierte la  inviabilidad del amparo por las siguientes razones,  

3.1  Lo primero que se advierte, es que la señora María  Vilma Ramírez Chavarro ya había acudido a esta vía  constitucional, con el propósito que se dejara sin efectos las  sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio referido y se  suspendiera la diligencia de entrega.  

En  aquella ocasión, esta Sala, en sede de primera instancia,  decidió negar el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirieron las  sentencias cuestionadas y la presentación de la acción  de tutela, transcurrió más de seis meses, plazo máximo  que no debe superarse desde la ocurrencia del hecho generador de la  amenaza y la radicación de la queja, conforme la  jurisprudencia desarrollada por esta Corte.  

Además,  en aquella decisión se explicó que, «en  torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender  la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se  advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender,  retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las  “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en  firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez  competente»,  decisión en la que se resaltó que la entrega ordenada  en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un  perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones  emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus  mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la  interposición de una acción de tutela (STC12536-2022  de 21 de sept., exp. 2022-02996).  

En  ese sentido, los reclamos de la señora María  Vilma Ramírez Chavarro  no tienen vocación de prosperidad, porque ya fueron resueltos  en el amparo mencionado, sin  que se adviertan circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento  en esta sede, menos aun si se tiene en cuenta que, como supuestos  «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ.  ATP1423-2021),  los cuales no fueron alegados ni se hallan acreditados.  

Se  reitera, que la accionante activó este mecanismo  constitucional para censurar una actuación que ya había  puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable,  por tanto, lo reglado en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, el que dispone que, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3.2  Ahora, solo en gracia de discusión, no le asiste razón  a la actora constitucional cuando afirma, como motivo para la  suspensión de la diligencia de entrega, que las autoridades  accionadas no se pronunciaron respecto a la limitación al  dominio que pesa sobre el inmueble objeto de reivindicación,  por ser de interés cultural, de conformidad con lo dispuesto  en el  numeral 1.2 artículo 7º de la Ley 1185 de 2008.  

En  efecto, en sentencia de 20 de octubre de 2021, decisión que  definió la controversia, el Tribunal Superior de Bogotá  sostuvo que, «los  bienes de interés cultural que yacen en manos de particulares  no tienen restricción alguna para su compra, venta o hipoteca,  como lo regla el numeral 4° del artículo 7° de la Ley  1185 de 2008, que modificó el artículo 11° de la  Ley 397 de 1997 (…) [d]e modo que, atendiendo el tenor literal  del precepto transcrito, la primera opción para que la entidad  pública adquiera los bienes de interés cultural, opera  solamente respecto de “muebles”, lo que no sucede con los  “inmuebles” que pueden ser enajenados libremente. En esas  precisas circunstancias, carece de fundamento lo aducido por la  recurrente, lo que lleva a desechar su reproche en tal sentido».  

3.3  Similar es la situación relacionada con las señoras  Angélica  Julieth y Sandra Liliana González Ramírez,  pues si bien no intervinieron en la acción de tutela aludida  ni en el juicio reivindicatorio, la suspensión de la  diligencia de entrega no puede abrirse paso por esta vía  constitucional, puesto que, como se dijo, esa actuación  propende por acatar las decisiones proferidas por las autoridades  judiciales accionadas en las respectivas instancias, atendiendo los  postulados, competencias y atribuciones conferidas por la ley, sin  que el juez constitucional pueda interferir en las mismas, so pena de  desconocer su autonomía e independencia.  

Sin  bien, lo concerniente con los derechos posesorios que reclaman y las  demás irregularidades que advierten no pueden atenderse en  este escenario, aun cuentan con la posibilidad de que sus alegaciones  sean escuchadas, precisamente, al  momento de efectuarse la diligencia de entrega, en la que el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (comisionado)  deberá individualizar el inmueble correspondiente, conforme lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 308 del Código  General del Proceso, oportunidad en la que habrá de despejarse  cualquier inconsistencia que surja al respecto y en la que las  señoras González  Ramírez, si a bien lo tienen, podrán intervenir y  manifestar lo que a bien tengan, en los términos del artículo  309 ibídem.  

Motivos  que llevan a concluir que, respecto a ellas, el  amparo solicitado es prematuro.  

3.4  En lo que tiene que ver con la documentación solicitada de la  Secretaría Distrital de Planeación, Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos – Zona Sur y Procuraduría  General de la Nación, las accionantes no demostraron que,  antes de acudir a este amparo, se dirigieron a esas entidades para  obtener la información pretendida, para lo cual pudieron haber  hecho uso del derecho de petición regulado en la Ley 1755 de  2015, lo que revela la improcedencia de tal requerimiento por  ausencia del requisito de la subsidiariedad y, de paso, descarta la  vulneración de los derechos fundamentales invocados.  

4.  Así las cosas, la protección solicitada será  declarada improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por María  Vilma Ramírez Chavarro, Angélica Julieth y Sandra  Liliana González Ramírez, contra la Sala Civil del  Tribunal Superior y los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y  Cuarenta y Uno Civil Municipal, todos de Bogotá.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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