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AC2797-2023 (2022-02300-00)
AC2797-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02300-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
1. Indicar los hechos concretos que fundamentan la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, precisando cuál es la situación fáctica que materializa la «nulidad originada en la sentencia» que finiquitó el proceso y no era susceptible de recurso (núm. 4, art. 357, concordante con los núm. 5, 8 del art. 82 ejúsdem).
2. Expresar lo pretendido con precisión y claridad, atendiendo la naturaleza de este mecanismo extraordinario, y los efectos de la sentencia de revisión establecidos en el artículo 359 del Código General del Proceso (núm. 4, art. 82 ejúsdem).
3. Presentar la demanda debidamente organizada, enunciando en acápites separados tanto los supuestos fácticos como los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el recurso extraordinario de revisión (núm. 5 y 8, art. 82 ejusdem).
4. Informar la dirección física y electrónica, que estén obligados a tener, donde las partes, sus representantes y el apoderado de la demandante recibirán notificaciones personales (núm. 10, art. 82 Ley 1564 de 2012).
5. Como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se presente en un nuevo escrito que esté debidamente integrado, y conste en mensaje de datos o en medio electrónico (inc. 2, art. 89 del Código General del Proceso).
Se reconoce personería al abogado Santiago Tobón Herrera en calidad de apoderado de Luis Fernando Molina Gómez y María Cecilia Vásquez Henao en los términos del poder conferido.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada