ATC1156 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1156-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1156-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00398-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada  por la Juez Séptima de Familia de Cartagena, respecto del  fallo STC8932-2023 proferido el 6 de septiembre de la presente  anualidad.  

ANTECEDENTES  

Mediante  la sentencia en mención, esta Corporación revocó  la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena el 10 de agosto de 2023, y en su lugar amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia invocados por Pedro Antonio Barrios  Ospino, al encontrar que el Juzgado Séptimo de Familia de la  ciudad en mención, no había impulsado la resolución  de la nulidad planteada al interior del pleito radicado bajo el n°  2000-00618. Por tanto, ordenó cesar la dilación  procesal resolviendo de fondo dicho pedimento en el término de  5 días.  

LA  SOLICITUD  

Con  escrito allegado el pasado 15 de septiembre de 2023, la funcionaria  encartada pidió aclarar la providencia en comento, toda vez  que en ella «se  manifiesta que la accionada no respondió la presente acción  y que tal comportamiento ratifica la veracidad de lo aseverado por la  reclamante conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991»,  pese a que ella «sí  respondió la acción»  para  manifestar que oportunamente se pronunciaría, y que en efecto,  atendió la orden mediante proveído del 11 de septiembre  de 2023, desestimando la nulidad deprecada.  

CONSIDERACIONES  

2.        Precisado  lo anterior, en el asunto bajo estudio la alegación presentada  por la titular del despacho judicial convocado no  se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados  por la norma adjetiva, razón por la cual se torna inviable  acceder a la aclaración solicitada.  

Lo  anterior, porque la aseveración realizada por la Corte en el  sentido de que la funcionaria cognoscente no se pronunció  sobre los hechos y pretensiones, se ciñe a la realidad  procesal, ya que revisada la foliatura digital que se identifica como  «expediente  2023-398»,  y en particular el archivo marcado como  «0002Expediente_remitido.zip»,  tal secuencia no muestra la respuesta aludida en el «pantallazo»  incorporado en su escrito -el cual está dirigido a un  magistrado distinto del que fungió como ponente de la decisión  impugnada-.  

Ahora,  si en gracia de discusión, por posible falencia en su  incorporación no se hubiese tenido en cuenta la referida  manifestación de la juez querellada, nótese que la  misma no habría tenido la incidencia suficiente para variar la  decisión adoptada, porque para cuando se profirió el  fallo de segunda instancia [6 de septiembre de 2023], ciertamente no  se había acreditado el pronunciamiento sobre la nulidad  procesal echada de menos, ya que -como lo acreditó la  funcionaria cuestionada- este se produjo el pasado 11 de septiembre.  

3.        En  consecuencia, como se advirtió en precedencia, se negará  por improcedente la solicitud formulada por la Juez Séptima de  Familia de Cartagena, habida cuenta que el reparo planteado no se  ajusta a ninguno  de los presupuestos contemplados en los artículos 285 y 287  del Código General del Proceso, en tanto que, no se avizora la  existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»  y, tampoco se omitió «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento».  

Por  lo demás, se recuerda que, en caso de discrepancia con lo  resuelto, todavía subsiste la posibilidad de solicitar la  revisión del fallo ante la Corte Constitucional, en la  oportunidad y con las formalidades que establecen el Decreto 2591 de  1991 y el reglamento de esa Colegiatura.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  NIEGA  la solicitud de aclaración formulada por la titular del  Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en torno al fallo  STC8932-2023.  

Por  Secretaría, comuníquese a través de un medio  expedito lo aquí resuelto a la peticionaria, indicándole  que contra esta determinación no procede recurso alguno;  asimismo, continúese con el trámite que corresponda.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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