Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1157-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1157-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00349-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la solicitud de adición, de la sentencia STC9210-2023 de 13 de septiembre de 2023, presentada por Amparo Hidalgo Bocanumen, en la acción de tutela que formuló contra Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES
1. La solicitante solicita se adicione la sentencia referida, mediante la cual esta Corporación confirmó la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de agosto de 2023, que negó el amparo invocado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado nº 2021-00265 que se tramita en el Juzgado mencionado.
2. Concretamente, pide que se adicione la decisión o se profiera fallo complementario en el cual,
Se aprecia que ni la sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, ni la Honorable sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, [h]a resuelto el argumento de porque no se resolvió la tantas veces citada tacha, es claro que al no habérsele dado tramite a la tacha, es indudable la vulneración a mi derecho de defensa y contradicción, que se traduce en un quebrantamiento del principio de legalidad, pues en efecto, mi abogado trató de controvertir el documento de contrato de arrendamiento y sus suplicas no fueron escuchadas; ahora bien, no se interpuso el recurso de reposición o apelación, contra el auto que resolvió el incidente, precisamente porque dicha providencia resultaba totalmente favorable a mis intereses, por lo que no había razón para reponerla, debido a esto no se puede exigir requisito de subsidiariedad, y no tengo ninguna herramienta jurídica más, para controvertir la decisión del accionado.
Ahora bien, la arbitrariedad por parte del accionado, se traduce en que su providencia dio por cierto que no se tachó el documento, pero es claro que esto no corresponde a la realidad procesal, pues la citada tacha se presentó en termino y con cumplimiento de todos los requisitos legales, por lo que no existe ninguna justificación para no darle el tramite a la misma.
Estos argumentos que expongo no son nuevos, esto ya se indicó tanto en la acción de tutela, como en la impugnación.
De acuerdo a lo anterior, tengo derecho a que la Honorable Corte Suprema de Justicia me resuelva ¿por qué no se me vulnera el debido proceso, al no haberse tramitado la tacha de desconocimiento propuesta por mi apoderado judicial, y en caso de que esta Honorable corporación considera que si se vulnero el debido proceso por parte del accionado, proceda a emitir fallo complementario decretando la nulidad solicitada de manera subsidiaria»
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite estudiado por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de adición cuando «omita resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. Bajo tales lineamientos, se observa que lo solicitado por la accionante resulta inviable, toda vez que en la decisión proferida por esta Sala se resolvieron con suficiencia y claridad los motivos que originaron el amparo propuesto, luego de establecer que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá el 10 de julio de 2023, que revelara la vía de hecho alegada por la actora y que impusiera la intervención de esta especial jurisdicción, además, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En cuanto a la inconformidad relacionada con la tacha respecto del desconocimiento de documento que no fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, no se evidenció que la interesada hubiera cuestionado en oportunidad tal situación ante el despacho de conocimiento, circunstancia que impide al juez constitucional efectuar un pronunciamiento al respecto, pues de lo contrario estaría invadiendo la órbita del juez natural.
Así las cosas, surge improcedente reabrir el debate constitucional, porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3. Por lo expuesto, habrá de negarse la petición invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC9210-2023 de 13 de septiembre de 2023, presentada por Amparo Hidalgo Bocanumen.
SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS