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STC9409-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9409-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00137-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 170013103005-2023-00043-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que i). se deje sin efectos el auto que rechazó su demanda (7 mar. 2023), ii). se le designe un «abogado de oficio» para que lo represente en esta y otras acciones judiciales y, iii). se ordene al juzgado accionado remitir copia de todas las acciones populares que ante él se tramitaron.
2. El juzgado accionado pidió la improcedencia del resguardo porque el auto censurado no fue recurrido.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al presupuesto de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó sin exponer reproche concreto.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la censura contra el auto que rechazó la demanda del actor popular (7 mar. 2023) se advierte el fracaso de la salvaguarda en la medida que, de las documentales obrantes en el expediente -entre ellas el informe que bajo la gravedad de juramento rindió el despacho encartado (art. 19 Decreto 2591 de 1991-, se percibe que dicha determinación no fue impugnada mediante los recursos ordinarios que para tal efecto ofrece el legislador, de allí que sea evidente el desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia del auxilio.
2. De otro lado, también tropieza la pretensión referente a la designación de un abogado de oficio dado que ninguna prueba se aportó a este sumario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación a este resguardo, ante la defensoría del pueblo a solicitar lo respectivo.
3. Idéntica suerte corren los anhelos relativos a que se ordene la remisión de los expedientes de las acciones populares que se tramitan ante el juzgado convocado, dado que no se acreditó -ni se infiere del expediente- que dicha petición se elevara primigeniamente ante esa autoridad judicial, por lo que también en este aspecto resulta inviable la salvaguarda.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la improcedencia del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS