STC9409 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9409-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9409-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00137-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 29 de agosto de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la tutela promovida por Mario Restrepo contra el  Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular  con radicado n° 170013103005-2023-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el actor pretende que  i).  se  deje sin efectos el auto que rechazó su demanda (7 mar. 2023),  ii).  se  le designe un «abogado  de oficio»  para que lo represente en esta y otras acciones judiciales y, iii).  se  ordene al juzgado accionado remitir copia de todas las acciones  populares que ante él se tramitaron.  

2.  El  juzgado  accionado pidió la improcedencia del resguardo porque el auto  censurado no fue recurrido.  

3.  La primera instancia denegó el amparo por irrespeto al  presupuesto de subsidiariedad.  

4.  El  accionante impugnó sin exponer reproche concreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la censura contra el auto que rechazó la  demanda del actor popular (7 mar. 2023) se advierte el fracaso de la  salvaguarda en la medida que, de las documentales obrantes en el  expediente -entre  ellas el informe que bajo la gravedad de juramento rindió el  despacho encartado (art. 19 Decreto 2591 de 1991-,  se percibe que dicha determinación no fue impugnada mediante  los recursos ordinarios que para tal efecto ofrece el legislador, de  allí que sea evidente el desconocimiento del carácter  subsidiario de esta senda supra legal y la respectiva improcedencia  del auxilio.  

2.  De otro lado, también tropieza la pretensión referente  a la designación de un abogado  de oficio  dado que ninguna prueba se aportó a este sumario con la  finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con antelación  a este resguardo, ante la defensoría del pueblo a solicitar lo  respectivo.  

3.  Idéntica suerte corren los anhelos relativos a que se ordene  la remisión de los expedientes de las acciones populares que  se tramitan ante el juzgado convocado, dado que no se acreditó  -ni  se infiere del expediente-  que dicha petición se elevara primigeniamente ante esa  autoridad judicial, por lo que también en este aspecto resulta  inviable la salvaguarda.  

4.  En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a confirmar la improcedencia del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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