STC9408 2023

SEPTIEMBRE

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STC9408-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9408-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00124-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 9 de agosto de 2023 dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la tutela promovida por María Adiela Orozco  García contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa  misma ciudad y el Banco Agrario, extensiva a las autoridades, partes  e intervinientes en la «reclamación  de títulos judiciales de Alberto Arias Quiceno, Gloria Inés  Gutiérrez, Luz Mary Colorado Narváez Y María  Adiela Orozco García».  

ANTECEDENTES  

1.-  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se ordene  al juzgado accionado emitir la autorización de entrega de  depósitos judiciales que obran en su favor.  

En  sustento, adujo haber acudido en distintas oportunidades al juzgado y  entidad financiera convocadas a obtener la entrega de los dineros que  se encuentran a su nombre; sin embargo, no ha tenido éxito.  Relató que elevó una petición al juzgado en tal  sentido (14 jul. 2023), pero los empleados de ese despacho «no  dan ninguna información».  

2.-  El  Juzgado convocado allegó el link del paginario objeto de  revisión, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Resaltó que la  reclamación de títulos de la censora ha sido resuelta  desfavorablemente en varias oportunidades (11 nov. 2022, 6 feb., 16  jun. y 24 jul. 2023) y que el reciente derecho de petición fue  contestado el 26 de julio pasado. El Ministerio de Educación  Nacional alegó su falta de legitimación en la causa y  pidió la improcedencia del resguardo.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo porque las peticiones de la  impulsora han sido atendidas «y  no es la tutela, por su naturaleza residual y al no ser razón  de su radicación, un medio idóneo para evaluar el  acierto de tales motivaciones».  

4.-  La censora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del amparo será confirmada porque las  decisiones judiciales cuestionadas, al margen de que se compartan, no  lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural de la causa. También porque la  ausencia de respuesta a la petición de la censora resulta  inexistente.  

2.  Ciertamente, la queja medular de la impulsora se circunscribe a que  el juzgado querellado no emitiera las autorizaciones de entrega de  dineros que obran en su favor; no obstante, revisadas las  documentales allegadas por esa autoridad a este expediente se pudo  corroborar lo siguiente.  

El  24 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la tutelante elevó  reclamación de depósitos judiciales que fue atendida  mediante auto de 2 de agosto de esa misma anualidad en el que el  despacho requirió  

«a  los reclamantes para que dentro del término de veinte (20)  días alleguen  al juzgado la información y pruebas adicionales en lo  concerniente al expediente en donde reposan tales títulos,  precisando además el tipo de proceso, el radicado y partes del  mismo.  Del mismo modo, aquellas que demuestren ser los beneficiarios de los  depósitos reclamados.  

Finalmente,  también deberán aportar copia del listado de depósitos  judiciales que fue divulgado en un diario de amplia circulación  nacional o en la página web del Consejo Superior de la  Judicatura.»  

Dicho  requerimiento pretendió ser resuelto por la promotora mediante  memorial de 31 de agosto de 2022, frente al cual se refirió el  juzgado en proveído de 11 de noviembre de ese año en el  que resolvió «de  forma negativa la reclamación (…) por cuanto estos no  lograron demostrar ser los beneficiarios de los títulos  judiciales (…) ni allegaron medios de pruebas que brindaran  información sobre el proceso judicial o expediente para el  cual estaban destinadas tales consignaciones».  

En  ese mismo proveído agregó que  

«Al  consultar los libros  de radicación de procesos de los años “2000-2010”  no se constató proceso  alguno que hubiese sido promovido por los Alberto Arias Quiceno,  Gloria Inés Gutiérrez, Luz Mary Colorado Narváez  y María  Adiela Orozco García  frente al Ministerio de Educación Nacional.  

Del  mismo modo, al consultar las cédulas de ciudadanías de  los reclamantes en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”,  tampoco se logra obtener la información requerida, como se  evidencia a continuación: (…)»  

En  seguida resaltó que fuera esa situación la que motivó  al despacho a requerir a los peticionarios para que «demostraran  ser los beneficiarios de los depósitos reclamados»  y relievó que:  

«Sin  embargo, los  reclamantes no aportaron la información requerida  pues se limitaron a indicar que esta era del “resorte  exclusivo” del juzgado. Frente a este punto es importante  resaltar que precisamente los  títulos judiciales pretendidos fueron incluidos en el primer  proceso de prescripción del año 2022 en condición  especial de que trata el artículo 192 A de la Ley 270 de 1996,  toda vez que tenían  más de diez (10) años de constitución y no  pudieron ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del  proceso o expediente en este despacho judicial;  tampoco se evidenció solicitud para su pago o petición  de otro despacho judicial para proceder a su pago.  

Por  lo tanto, ya  era de conocimiento de los reclamantes que ante este Despacho no  reposaba la información que les fue solicitada  -pues se reitera, por esa razón fueron incluidos en el primer  proceso de prescripción del año 2022- no siendo pues  admisible que se abstuvieran de tramitar su recolección  alegando ser un asunto del “resorte exclusivo” de esta  célula judicial».  

De  lo anterior coligió que:  

Finalmente,  descartó la exculpación de la incuria de los  solicitantes al señalar que:  

«Este  Despacho no encuentra justificación al hecho de que los  reclamantes no hayan aportado la información que les fue  requerida o que desconozcan la  contienda que ellos mismos, aparentemente, promovieron frente al  Ministerio de Educación Nacional,  pues como ciudadanos se les exige diligencia frente a sus propios  asuntos procesales, por lo que se  encontraban en capacidad de dar a conocer si la aparente contienda se  desarrolló ante este Juzgado u otra dependencia judicial de la  ciudad o del país, evento en el cual hubiese sido posible  ordenar la conversión o traslado de los títulos para  que allí se resolviera sobre su entrega.  

Sumado  a lo anterior, y a  pesar de transcurrir diez (10) años de haberse consignado las  sumas de dinero reclamadas, este Despacho concedió a los  solicitantes el término de veinte (20) días para  aportar medios de prueba adicionales,  lapsos durante los cuales pudieron acudir a los juzgados  administrativos, laborales, civiles, de familia y penales de la  ciudad de Manizales para indagar sobre los datos del proceso que  promovieron frente al Ministerio de Educación Nacional, a  pesar de que, como se indicó anteriormente, era  una información que debería ser de su conocimiento.»  

Dicha  providencia fue recurrida por la impulsora y el juzgado la desestimó  en proveído de 6 de febrero hogaño con similares  argumentos a los ya expuestos.  

Posteriormente,  la mandataria judicial de la accionante elevó nueva  reclamación de entrega de depósitos judiciales que fue  despachada desfavorablemente en proveídos de 16 de jun. y 24  de julio pasados, con raciocinios idénticos a los reseñados.  

Fíjese  entonces que el panorama descrito permite concluir que la decisión  de negar la solicitud de reclamación de depósitos  judiciales no obedeció al capricho del juzgador, sino a la  interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la precursora no acreditó ser la beneficiaria del título,  ni aportó la información relativa al litigio que dio  lugar a su origen, lo que impidió la autorización  anhelada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no  lucen irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

3.  Ahora, en lo que respecta a la censura por la falta de contestación  de la petición elevada el 14 de julio de 2023, tampoco se abre  paso el resguardo porque la omisión denunciada por la censora  resulta inexistente.  

En  efecto, de los documentos adosados a este paginario pudo constatarse  que ese memorial fue atendido mediante comunicación de 26 de  julio pasado en la que se informó:  

«los  depósitos judiciales relacionados en su escrito fueron  incluidos en el proceso de prescripción a cargo de este  Juzgado, en cumplimiento de la Ley 1743 de 2014, el Decreto 272 de  2015 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la  Judicatura, y por consiguiente, este Despacho no se encuentra  autorizado para emitir autorizaciones al Banco Agrario de Colombia  S.A. para proceder a la entrega de tales recursos.  

Téngase  presente que este Despacho ya resolvió con anterioridad las  distintas solicitudes de reclamación respecto de dicho proceso  de prescripción, las cuales fueron elevadas por su apoderada  judicial y notificadas oportunamente a la misma.»  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras  ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre  otras).  

4.  En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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