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STC9408-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9408-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00124-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 9 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por María Adiela Orozco García contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Agrario, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la «reclamación de títulos judiciales de Alberto Arias Quiceno, Gloria Inés Gutiérrez, Luz Mary Colorado Narváez Y María Adiela Orozco García».
ANTECEDENTES
1.- Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se ordene al juzgado accionado emitir la autorización de entrega de depósitos judiciales que obran en su favor.
En sustento, adujo haber acudido en distintas oportunidades al juzgado y entidad financiera convocadas a obtener la entrega de los dineros que se encuentran a su nombre; sin embargo, no ha tenido éxito. Relató que elevó una petición al juzgado en tal sentido (14 jul. 2023), pero los empleados de ese despacho «no dan ninguna información».
2.- El Juzgado convocado allegó el link del paginario objeto de revisión, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Resaltó que la reclamación de títulos de la censora ha sido resuelta desfavorablemente en varias oportunidades (11 nov. 2022, 6 feb., 16 jun. y 24 jul. 2023) y que el reciente derecho de petición fue contestado el 26 de julio pasado. El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa y pidió la improcedencia del resguardo.
3.- La primera instancia denegó el amparo porque las peticiones de la impulsora han sido atendidas «y no es la tutela, por su naturaleza residual y al no ser razón de su radicación, un medio idóneo para evaluar el acierto de tales motivaciones».
4.- La censora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del amparo será confirmada porque las decisiones judiciales cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. También porque la ausencia de respuesta a la petición de la censora resulta inexistente.
2. Ciertamente, la queja medular de la impulsora se circunscribe a que el juzgado querellado no emitiera las autorizaciones de entrega de dineros que obran en su favor; no obstante, revisadas las documentales allegadas por esa autoridad a este expediente se pudo corroborar lo siguiente.
El 24 de mayo de 2022 la apoderada judicial de la tutelante elevó reclamación de depósitos judiciales que fue atendida mediante auto de 2 de agosto de esa misma anualidad en el que el despacho requirió
«a los reclamantes para que dentro del término de veinte (20) días alleguen al juzgado la información y pruebas adicionales en lo concerniente al expediente en donde reposan tales títulos, precisando además el tipo de proceso, el radicado y partes del mismo. Del mismo modo, aquellas que demuestren ser los beneficiarios de los depósitos reclamados.
Finalmente, también deberán aportar copia del listado de depósitos judiciales que fue divulgado en un diario de amplia circulación nacional o en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.»
Dicho requerimiento pretendió ser resuelto por la promotora mediante memorial de 31 de agosto de 2022, frente al cual se refirió el juzgado en proveído de 11 de noviembre de ese año en el que resolvió «de forma negativa la reclamación (…) por cuanto estos no lograron demostrar ser los beneficiarios de los títulos judiciales (…) ni allegaron medios de pruebas que brindaran información sobre el proceso judicial o expediente para el cual estaban destinadas tales consignaciones».
En ese mismo proveído agregó que
«Al consultar los libros de radicación de procesos de los años “2000-2010” no se constató proceso alguno que hubiese sido promovido por los Alberto Arias Quiceno, Gloria Inés Gutiérrez, Luz Mary Colorado Narváez y María Adiela Orozco García frente al Ministerio de Educación Nacional.
Del mismo modo, al consultar las cédulas de ciudadanías de los reclamantes en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”, tampoco se logra obtener la información requerida, como se evidencia a continuación: (…)»
En seguida resaltó que fuera esa situación la que motivó al despacho a requerir a los peticionarios para que «demostraran ser los beneficiarios de los depósitos reclamados» y relievó que:
«Sin embargo, los reclamantes no aportaron la información requerida pues se limitaron a indicar que esta era del “resorte exclusivo” del juzgado. Frente a este punto es importante resaltar que precisamente los títulos judiciales pretendidos fueron incluidos en el primer proceso de prescripción del año 2022 en condición especial de que trata el artículo 192 A de la Ley 270 de 1996, toda vez que tenían más de diez (10) años de constitución y no pudieron ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso o expediente en este despacho judicial; tampoco se evidenció solicitud para su pago o petición de otro despacho judicial para proceder a su pago.
Por lo tanto, ya era de conocimiento de los reclamantes que ante este Despacho no reposaba la información que les fue solicitada -pues se reitera, por esa razón fueron incluidos en el primer proceso de prescripción del año 2022- no siendo pues admisible que se abstuvieran de tramitar su recolección alegando ser un asunto del “resorte exclusivo” de esta célula judicial».
De lo anterior coligió que:
Finalmente, descartó la exculpación de la incuria de los solicitantes al señalar que:
«Este Despacho no encuentra justificación al hecho de que los reclamantes no hayan aportado la información que les fue requerida o que desconozcan la contienda que ellos mismos, aparentemente, promovieron frente al Ministerio de Educación Nacional, pues como ciudadanos se les exige diligencia frente a sus propios asuntos procesales, por lo que se encontraban en capacidad de dar a conocer si la aparente contienda se desarrolló ante este Juzgado u otra dependencia judicial de la ciudad o del país, evento en el cual hubiese sido posible ordenar la conversión o traslado de los títulos para que allí se resolviera sobre su entrega.
Sumado a lo anterior, y a pesar de transcurrir diez (10) años de haberse consignado las sumas de dinero reclamadas, este Despacho concedió a los solicitantes el término de veinte (20) días para aportar medios de prueba adicionales, lapsos durante los cuales pudieron acudir a los juzgados administrativos, laborales, civiles, de familia y penales de la ciudad de Manizales para indagar sobre los datos del proceso que promovieron frente al Ministerio de Educación Nacional, a pesar de que, como se indicó anteriormente, era una información que debería ser de su conocimiento.»
Dicha providencia fue recurrida por la impulsora y el juzgado la desestimó en proveído de 6 de febrero hogaño con similares argumentos a los ya expuestos.
Posteriormente, la mandataria judicial de la accionante elevó nueva reclamación de entrega de depósitos judiciales que fue despachada desfavorablemente en proveídos de 16 de jun. y 24 de julio pasados, con raciocinios idénticos a los reseñados.
Fíjese entonces que el panorama descrito permite concluir que la decisión de negar la solicitud de reclamación de depósitos judiciales no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la precursora no acreditó ser la beneficiaria del título, ni aportó la información relativa al litigio que dio lugar a su origen, lo que impidió la autorización anhelada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
3. Ahora, en lo que respecta a la censura por la falta de contestación de la petición elevada el 14 de julio de 2023, tampoco se abre paso el resguardo porque la omisión denunciada por la censora resulta inexistente.
En efecto, de los documentos adosados a este paginario pudo constatarse que ese memorial fue atendido mediante comunicación de 26 de julio pasado en la que se informó:
«los depósitos judiciales relacionados en su escrito fueron incluidos en el proceso de prescripción a cargo de este Juzgado, en cumplimiento de la Ley 1743 de 2014, el Decreto 272 de 2015 y el Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, y por consiguiente, este Despacho no se encuentra autorizado para emitir autorizaciones al Banco Agrario de Colombia S.A. para proceder a la entrega de tales recursos.
Téngase presente que este Despacho ya resolvió con anterioridad las distintas solicitudes de reclamación respecto de dicho proceso de prescripción, las cuales fueron elevadas por su apoderada judicial y notificadas oportunamente a la misma.»
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023 entre otras).
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS