STC9526 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9526-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9526-2023  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2023-00205-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo solicitado por Luisa María Astaiza Gómez,  actuando en nombre propio y representación de sus dos hijos  menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de  Ibagué. Al tramite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso con radicado 2019-00399-001.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales y las de sus hijos al debido proceso, integridad          física, salud, seguridad social, alimentación, cuidado          y amor, educación, cultura, recreación y a la libre          expresión.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 6 de septiembre de 2019, Luisa María Astaiza Gómez,  actuando en representación de sus dos hijos menores de edad,  interpuso una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Camilo  Alfonso Orejuela Martínez, con fundamento en un acta de  conciliación suscrita entre las partes el 29 de junio de  20122,  asunto en el que solicitó: (i) que se libre mandamiento de  pago por $18.881.470 –capital adeudado  por concepto de  alimentos y vestuario– y (ii) que se condene al demandado a  pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal fijada  por la Superintendencia Financiera3.  

2.2.  El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del  Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago por la  suma adeudada, junto con los intereses del 6% anual y no con los  intereses de mora comerciales solicitados, y por las cuotas  alimentarias que se causaran en lo sucesivo4.  

2.3.  El 12 de noviembre de 20205,  el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución  a la par que indicó que, una vez ejecutoriada dicha  providencia, cualquiera de las partes podría presentar la  liquidación del crédito.  

2.4.  El apoderado de la demandante presentó una liquidación  del crédito el 17 de noviembre de 20206,  que no fue tenida en cuenta por el Juzgado en auto del 16 de febrero  de 20217,  toda vez que las cuotas alimentarias cobradas en cada año no  correspondían con los valores ordenados en el mandamiento de  pago. Igualmente, el Juzgado accionado indicó que la  ejecutante en su liquidación pretendía indexar las  cuotas mensuales, junto con las sumas finales.  

2.5.  E 11 de marzo de 20218,  el Juzgado aprobó una nueva liquidación del crédito  aportada por la ejecutante, por $37.468.311.00, ordenando que, una  vez cobrara ejecutoria dicho auto, se le entreguen los dineros a la  actora hasta la concurrencia del crédito.  

2.6.  En atención a una solicitud formulada por la ejecutante, en  auto del 23 de agosto de 20229,  se le informó que a la fecha: (i) se le habían pagado  $38.977.076.00, aun cuando la liquidación aprobada en el  proveído del 1 de marzo de 2021 fue por $37.468.311.00, por lo  que procedió a suspender los pagos; además, el Juzgado  le indicó que, si consideraba que había emolumentos  pendientes por cubrir con las cuotas alimentarias, tenía a su  disposición las vías legales previstas para el efecto.  

2.7.  El 2 de septiembre de 2022, la actora presentó una  reliquidación del crédito10,  en la que estableció que el ejecutado le adeudaba  $20.430.431,86.  

2.8.  El 8 de noviembre de 202211,  el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué decidió no  aprobar la liquidación del crédito referida, porque  estaba incluyendo un periodo ya aprobado hasta el 30 de noviembre de  2020 y no tenía en cuenta la suma pagada en exceso, según  lo establecido en el proveído del 23 de agosto de 2022.  

2.9.  Nuevamente, el 11 de noviembre de 2022, la accionante envió  otra liquidación del crédito12,  aprobada el 29 de noviembre de 202213,  ordenando que, una vez cobrara ejecutoria dicho auto, se le  entregaran los dineros hasta la concurrencia del crédito.  

2.10.  El 1º de junio de 202314,  el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué realizó un  control de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo  132 del Código General del Proceso, en el que decidió:  (i) dejar sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2022, (ii)  aprobar la liquidación del crédito realizada por el  Despacho, en la que a cada cuota mensual se le aplicó el  interés legal y el IPC de cada anualidad (iii) decretar la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  (iv) ordenar la entrega de todos los títulos judiciales  pendientes por cobrar al demandado, como saldo a su favor, (v)  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y (vi)  aplicar $9.333.716 a las cuotas alimentarias futuras a partir del mes  de mayo de 2023 y hasta septiembre de 2024.  

2.11.  Contra el auto anterior, el extremo demandante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación15.  El 27 de junio de 202316,  el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y negó  la concesión de la alzada, por improcedente. Al respecto,  adujo que, al revisar la liquidación del crédito  presentada por la parte actora, se percató que la misma no se  ajustaba a derecho, porque la parte ejecutante (i) pretendía  cobrar en su liquidación de crédito una indexación  que hacía más gravosa la situación del  demandado, pues lo procedente era el interés anual previsto en  el artículo 1617 del Código Civil, equivalente al 6%  anual, y (ii) no tuvo en cuenta la totalidad de abonos realizados por  $56.868.773, sobre todo cuando se le ha pagado la suma de  $54.113.509. Frente a las mudas de ropa, indicó que, aunque en  el acta se dijo que eran tres, seguidamente se estableció que  era una en septiembre y una en diciembre de cada año, por  $120.000, por lo que en realidad se pactaron solo dos mudas de ropa,  por ese valor integral cada una.  

3.  Al respecto, la promotora censura el auto del 27 de junio de 2023,  porque: (i) solo se liquidaron dos vestuarios para los dos hijos,  pero lo pactado fueron tres para cada uno, además que en la  liquidación solo se incluyó una muda, sin tener en  cuenta que son dos los hijos; (ii) no se tuvieron en cuenta los  intereses del artículo 1617 del Código Civil; y (iii) a  pesar de los 1800 días de mora del demandado, solo se  consideraron 30 días, fijándose inaceptablemente $2.000  pesos por concepto de intereses.  

Igualmente,  argumenta que el Juzgado pretende endilgarle a la gestora y a sus  hijos una responsabilidad hasta 2024 que no están obligados a  soportar, máxime cuando «hoy  en día nadie vive con $528.000 pesos, mucho menos dos niños,  que estudian, comen, necesitan recreación, salud y demás  emolumentos».  Señaló, entonces, como injusto que el operador judicial  no actúe en debida forma, pues generó un detrimento  patrimonial en las cuotas alimentarias de sus hijos.  

4.  Conforme a lo relatado, la tutelante pretende que se revoque el auto  del 1 de junio del 2023 y que no se desconozca el proveído del  11 de marzo del 2021, que aprobó la liquidación de  crédito. En subsidio, solicitó que: (i) se declare la  nulidad del auto del 1 de junio del 2023, (ii) se realicen las  valoraciones pertinentes por concepto de intereses, indexación  y vestuario, mediante una nueva liquidación del crédito.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría 14 Judicial II de Familia consideró que  la controversia debía ser dirimida por la justicia ordinaria  de familia, por lo que el amparo propuesto era improcedente; no  obstante, aclaró que, si se encontraba una vulneración  de los derechos fundamentales de los menores de edad, esta debía  declararse y accederse a la tutela.  

2.  El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué afirmó  que no vulneró derecho alguno, dado que era procedente dejar  sin efectos la liquidación aprobada, pues cobraba una  indexación de las cuotas alimentarias que no era viable y no  incluía todos los depósitos judiciales, por lo que se  estaban cobrando dineros en exceso, lo cual hacía más  gravosa la situación del ejecutado.  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, porque consideró  que en el auto del 1 de junio de 2023 no existió inexactitud  alguna en el monto de las cuotas de alimentos, en tanto fueron  ajustadas con el IPC anual y se incluyeron los intereses, según  lo establecido en el mandamiento de pago, destacando que, frente a lo  resuelto en la orden de apremio, la tutela no cumplía con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues fue proferida el 10  de septiembre del 2019 y no fue recurrida. Precisó, además,  que los intereses civiles e indexación pueden coexistir, pero  si se solicita en la demanda, lo que no ocurrió en este caso.  

En  cuanto a las mudas de ropa señaló que no era cierto que  en la citada acta de conciliación se hubiera pactado que se  entregarían 3 mudas de ropa por $120.000 cada una y por cada  niño, pues solo  se indicó que estas debían entregarse en los meses de  septiembre y diciembre de cada año por la suma total de  $120.000.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien argumentó que el a  quo  desconoce la protección constitucional que tienen sus hijos,  en tanto le da credibilidad a lo manifestado por el Juzgado  accionado. Resaltó que era absurdo indicar que cada muda de  ropa de cada niño costaría solo $60.000 y que el acta  sí decía que eran tres por cada niño, aunado a  que nadie vive con la cuota mensual alimentaria que el padre da a sus  hijos. Manifestó que es madre cabeza de hogar y pidió  que se revisara todo el expediente, para verificar las actuaciones  injustas surtidas en su contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  De manera preliminar resulta pertinente señalar que, en la  demanda ejecutiva se allegó como título base de recaudo  el acta de conciliación, fijación de cuota alimentaria,  custodia y regulación de visitas17,  en la cual las partes pactaron, entre otros:  

SEGUNDO:  CUOTA ALIMENTARIA: el señor CAMILO ALFONSO OREJUELA MARTÍNEZ  se compromete, a suministrar a favor del niño(a)s JUAN Y  SANTIAGO OREJUELA ASTAIZA de 2 años de edad; y 2 meses de  nacido, una cuota alimentaria por el valor de TRECIENTOS CINCUENTA  MIL PESOS moneda corriente ($350.000),  valor que será cancelado los primeros cinco días de  cada mes, cancelando mes adelantado, este  valor aumenta anualmente a medida que aumente el IPC…  

QUINTA:  con respecto al vestuario de los niños (as) el Señor:  CAMILO ALFONSO OREJUELA MARTÍNEZ, se compromete a suministrar,  tres  mudas de ropa completas, para cada uno de los niños (ropa  interior, ropa exterior y zapatos) una en septiembre y una en  septiembre y una en diciembre. De cada año por valor de  120.000.  

Además,  la accionante allegó una liquidación de la deuda en la  que indicó que indicó que la «Cuota  alimentaria fijada mediante acuerdo conciliatorio para el año  2012 en ($350.000) y vestuario ($120.000)»18.  A su vez, incluyó un cuadro, en el cual actualizó la  mensualidad de alimentos al IPC anual (desde mayo de 2016) y, como  valor pactado por el vestuario, referenció que este se  cancelaba en septiembre y diciembre, por un valor total de $120.000,  que también actualizó con el IPC.  

De  otro lado, la ejecutante pidió, en materia de intereses, que  se pagaran «moratorios  a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia  Financiera de Colombia sobre la suma de (…) $18.881.470  adeudada por concepto de capital desde la presentación de la  demanda y hasta (…) el pago en su totalidad»19,  sin reclamar la indexación de las sumas de dinero pedidas. En  ese orden, en el mandamiento de pago se determinó, frente a  los intereses, que estos quedaban «tasados  en el 6% anual (Art. 1617 C.C) y no con los intereses de mora  comerciales solicitados»20,  y nada se dijo sobre la indexación. Frente a tal proveído,  como lo indicó el a  quo  constitucional, la tutela no cumple con los presupuestos de  inmediatez:  fue emitido el 10 de septiembre de 2019. Tampoco cumple con aquel de  subsidiariedad: no fue atacado.  

3.  A su vez, resulta necesario precisar que la  decisión de modificar una liquidación del crédito  se ajusta a la interpretación de la normativa que regula la  necesidad del juez de aplicar controles de legalidad a la actuación  procesal, como lo ha reconocido esta Sala (CSJ STC7590-2021), cuando  esta no es concordante con lo ordenado o verificado en el proceso,  por lo que el juez, al hacer uso de la figura establecida en el  artículo 132 del Código General del Proceso, no vulnera  derecho alguno.  

4.  Ahora, respecto de los intereses y la indexación, el Juzgado  sostuvo:  

(…)  pretende la parte ejecutante cobrar en su liquidación de  crédito una Indexación, (…) que claramente no  opera en el caso de las cuotas alimentarias y por expresa disposición  legal art. 129 del CIA éstas se actualizan conforme al IPC o  hasta incluso podrá acordarse que se incremente conforme al  aumento del SMMLV, y dichas sumas de dinero se liquidan con el  interés legal que establece el art. 1617 del Código  Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual.  

Por  su parte, al resolver el recurso de reposición, en ese aspecto  señaló que la actora pretendía una indexación  que:  

(…)  claramente no opera en el caso de las cuotas alimentarias, haciendo  más gravosa la situación del ejecutado, cuando a éstas  solo le es aplicable el interés legal que establece el art.  1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual, lo  que motivó a proferir el auto de fecha ya referida  anteriormente, no solo para modificar la liquidación del  crédito sino para realizar control de legalidad, sobre todas  las liquidaciones que habían sido allegadas al proceso desde  el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, que ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

4.1.  Al respecto, debe  resaltarse que la indexación no fue solicitada en la demanda  ni incluida en la orden de apremio, que se limitó a los  intereses contemplados en el artículo 1617 del Código  Civil, por lo que, en el auto refutado, solo se tuvo en cuenta ese  concepto. Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta  Sala negó una acción constitucional que cuestionaba que  se hubiera aplicado la tasa del artículo 1617 del Código  Civil y no la indexación respecto de una obligación  alimentaria, porque no estaban demostradas:  

(…)  las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según  la sana crítica; amén que la determinación que  hoy se debate se funda en la interpretación razonada de los  artículos 411 y 1617 del código Civil; 884 del Estatuto  de Comercio; 509 de la Legislación Procesal Civil y 152 del  Decreto 2737 de 1989, normas que sirvieron de cimiento para adoptar  la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde  la óptica ius fundamental para que deba proceder la  inaplazable intervención del juez constitucional  (CSJ STC6637-2014).  

4.2.  Frente al vestuario, el Juzgado actualizó los $120.000,  pagaderos en septiembre y diciembre, con el IPC, dado que «en  el acta se estipuló que las mudas de ropa serían  entregadas “una en septiembre y una en diciembre de cada año  por valor de ($120.000)”, con lo que se deduce que son 2».  

En  ese sentido, se destaca que, aunque en el acta se dijo que serían  tres mudas de ropa para cada hijo, el acuerdo indicó que se  entregarían en septiembre y en diciembre, en un valor  equivalente por los dos de $120.000, como también lo entendió  el a  quo  constitucional, que concluyó que «solo  se indicó que las mudas de ropa por los dos niños  debían realizarse en la suma de $120.000 en los meses de  septiembre y diciembre de cada año»,  es decir, $60.000 para cada hijo. Tal interpretación también  fue expuesta en la demanda ejecutiva, en tanto en el cuadro de las  sumas debidas se determinó tal cantidad actualizada por cada  uno de los meses señalados y para los dos hijos.  

Y,  aunque la actora cuestiona esa suma y la mensualidad prevista por  alimentos ($350.000), pues considera que, a la fecha, es irrisoria,  debe tenerse en cuenta que esas cantidades fueron pactadas en el año  2012, cuando las partes suscribieron el acta de conciliación  objeto de recaudo y, al no haberse modificado a través de los  mecanismos ordinarios de defensa, la ejecución no podía  alejarse de lo acordado, dada la naturaleza de ese tipo de procesos.  

4.3.  Así las cosas, revisada la determinación cuestionada,  se observa que abordó y decidió los planteamientos que  se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible  del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las  pruebas allegadas, sin que se advierta la vulneración de los  derechos de los menores de edad alegada, máxime que las  inconformidades de la accionante no se sujetan, en realidad, a la  forma que cómo se liquidó el crédito, sino  frente al valor fijado en la cuota de alimentos y para el vestuario.  Vistas  así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de  prosperidad.  

5.  Finalmente, en cuanto al  valor de las cuotas acordadas por alimentos y vestuario y su  modificación o aumento, toda vez que la actora aduce que  actualmente son irrisorios, se itera, que estos son aspectos ajenos  al proceso ejecutivo y que la accionante debe reclamar ante el juez  de familia lo pertinente, por lo que, para el efecto, cuenta con  otros medios de defensa, sin que pueda el juez de tutela resolver el  asunto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la  acción de amparo constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  ausencia justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 4 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

3          Folio 14 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

4          Folio 19 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

5          Folio 72 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

6          Folio 79 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

7          Folio 85 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

8          Folio 98 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

9          11AutoResuelveSolicitud2019-00399.pdf.  

10          15LiquidaciònCrèdito.pdf.  

11           21AutoNoApruebaLiquidacion2019-00399.pdf.  

12          22LiquidaciónCrédito.pdf.  

13          26AutoApruebaLiquidación2019-00399.pdf.  

14          31AutoModificaLiquidación.pdf.  

15          32RecursoReposiciònApelaciòn.pdf.  

16          36AutoResuelveRecurso.pdf.  

17          Folio 4 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

18          Folio 15 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

19          Folio 16 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.  

      

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