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STC9526-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9526-2023
Radicación n°. 73001-22-13-000-2023-00205-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo solicitado por Luisa María Astaiza Gómez, actuando en nombre propio y representación de sus dos hijos menores de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2019-00399-001.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales y las de sus hijos al debido proceso, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, cuidado y amor, educación, cultura, recreación y a la libre expresión.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 6 de septiembre de 2019, Luisa María Astaiza Gómez, actuando en representación de sus dos hijos menores de edad, interpuso una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Camilo Alfonso Orejuela Martínez, con fundamento en un acta de conciliación suscrita entre las partes el 29 de junio de 20122, asunto en el que solicitó: (i) que se libre mandamiento de pago por $18.881.470 –capital adeudado por concepto de alimentos y vestuario– y (ii) que se condene al demandado a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera3.
2.2. El 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago por la suma adeudada, junto con los intereses del 6% anual y no con los intereses de mora comerciales solicitados, y por las cuotas alimentarias que se causaran en lo sucesivo4.
2.3. El 12 de noviembre de 20205, el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución a la par que indicó que, una vez ejecutoriada dicha providencia, cualquiera de las partes podría presentar la liquidación del crédito.
2.4. El apoderado de la demandante presentó una liquidación del crédito el 17 de noviembre de 20206, que no fue tenida en cuenta por el Juzgado en auto del 16 de febrero de 20217, toda vez que las cuotas alimentarias cobradas en cada año no correspondían con los valores ordenados en el mandamiento de pago. Igualmente, el Juzgado accionado indicó que la ejecutante en su liquidación pretendía indexar las cuotas mensuales, junto con las sumas finales.
2.5. E 11 de marzo de 20218, el Juzgado aprobó una nueva liquidación del crédito aportada por la ejecutante, por $37.468.311.00, ordenando que, una vez cobrara ejecutoria dicho auto, se le entreguen los dineros a la actora hasta la concurrencia del crédito.
2.6. En atención a una solicitud formulada por la ejecutante, en auto del 23 de agosto de 20229, se le informó que a la fecha: (i) se le habían pagado $38.977.076.00, aun cuando la liquidación aprobada en el proveído del 1 de marzo de 2021 fue por $37.468.311.00, por lo que procedió a suspender los pagos; además, el Juzgado le indicó que, si consideraba que había emolumentos pendientes por cubrir con las cuotas alimentarias, tenía a su disposición las vías legales previstas para el efecto.
2.7. El 2 de septiembre de 2022, la actora presentó una reliquidación del crédito10, en la que estableció que el ejecutado le adeudaba $20.430.431,86.
2.8. El 8 de noviembre de 202211, el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué decidió no aprobar la liquidación del crédito referida, porque estaba incluyendo un periodo ya aprobado hasta el 30 de noviembre de 2020 y no tenía en cuenta la suma pagada en exceso, según lo establecido en el proveído del 23 de agosto de 2022.
2.9. Nuevamente, el 11 de noviembre de 2022, la accionante envió otra liquidación del crédito12, aprobada el 29 de noviembre de 202213, ordenando que, una vez cobrara ejecutoria dicho auto, se le entregaran los dineros hasta la concurrencia del crédito.
2.10. El 1º de junio de 202314, el Juzgado Segundo del Circuito de Ibagué realizó un control de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, en el que decidió: (i) dejar sin efecto el auto del 29 de noviembre de 2022, (ii) aprobar la liquidación del crédito realizada por el Despacho, en la que a cada cuota mensual se le aplicó el interés legal y el IPC de cada anualidad (iii) decretar la terminación del proceso por pago total de la obligación, (iv) ordenar la entrega de todos los títulos judiciales pendientes por cobrar al demandado, como saldo a su favor, (v) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y (vi) aplicar $9.333.716 a las cuotas alimentarias futuras a partir del mes de mayo de 2023 y hasta septiembre de 2024.
2.11. Contra el auto anterior, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación15. El 27 de junio de 202316, el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada, por improcedente. Al respecto, adujo que, al revisar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, se percató que la misma no se ajustaba a derecho, porque la parte ejecutante (i) pretendía cobrar en su liquidación de crédito una indexación que hacía más gravosa la situación del demandado, pues lo procedente era el interés anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil, equivalente al 6% anual, y (ii) no tuvo en cuenta la totalidad de abonos realizados por $56.868.773, sobre todo cuando se le ha pagado la suma de $54.113.509. Frente a las mudas de ropa, indicó que, aunque en el acta se dijo que eran tres, seguidamente se estableció que era una en septiembre y una en diciembre de cada año, por $120.000, por lo que en realidad se pactaron solo dos mudas de ropa, por ese valor integral cada una.
3. Al respecto, la promotora censura el auto del 27 de junio de 2023, porque: (i) solo se liquidaron dos vestuarios para los dos hijos, pero lo pactado fueron tres para cada uno, además que en la liquidación solo se incluyó una muda, sin tener en cuenta que son dos los hijos; (ii) no se tuvieron en cuenta los intereses del artículo 1617 del Código Civil; y (iii) a pesar de los 1800 días de mora del demandado, solo se consideraron 30 días, fijándose inaceptablemente $2.000 pesos por concepto de intereses.
Igualmente, argumenta que el Juzgado pretende endilgarle a la gestora y a sus hijos una responsabilidad hasta 2024 que no están obligados a soportar, máxime cuando «hoy en día nadie vive con $528.000 pesos, mucho menos dos niños, que estudian, comen, necesitan recreación, salud y demás emolumentos». Señaló, entonces, como injusto que el operador judicial no actúe en debida forma, pues generó un detrimento patrimonial en las cuotas alimentarias de sus hijos.
4. Conforme a lo relatado, la tutelante pretende que se revoque el auto del 1 de junio del 2023 y que no se desconozca el proveído del 11 de marzo del 2021, que aprobó la liquidación de crédito. En subsidio, solicitó que: (i) se declare la nulidad del auto del 1 de junio del 2023, (ii) se realicen las valoraciones pertinentes por concepto de intereses, indexación y vestuario, mediante una nueva liquidación del crédito.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia consideró que la controversia debía ser dirimida por la justicia ordinaria de familia, por lo que el amparo propuesto era improcedente; no obstante, aclaró que, si se encontraba una vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad, esta debía declararse y accederse a la tutela.
2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué afirmó que no vulneró derecho alguno, dado que era procedente dejar sin efectos la liquidación aprobada, pues cobraba una indexación de las cuotas alimentarias que no era viable y no incluía todos los depósitos judiciales, por lo que se estaban cobrando dineros en exceso, lo cual hacía más gravosa la situación del ejecutado.
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque consideró que en el auto del 1 de junio de 2023 no existió inexactitud alguna en el monto de las cuotas de alimentos, en tanto fueron ajustadas con el IPC anual y se incluyeron los intereses, según lo establecido en el mandamiento de pago, destacando que, frente a lo resuelto en la orden de apremio, la tutela no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues fue proferida el 10 de septiembre del 2019 y no fue recurrida. Precisó, además, que los intereses civiles e indexación pueden coexistir, pero si se solicita en la demanda, lo que no ocurrió en este caso.
En cuanto a las mudas de ropa señaló que no era cierto que en la citada acta de conciliación se hubiera pactado que se entregarían 3 mudas de ropa por $120.000 cada una y por cada niño, pues solo se indicó que estas debían entregarse en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la suma total de $120.000.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien argumentó que el a quo desconoce la protección constitucional que tienen sus hijos, en tanto le da credibilidad a lo manifestado por el Juzgado accionado. Resaltó que era absurdo indicar que cada muda de ropa de cada niño costaría solo $60.000 y que el acta sí decía que eran tres por cada niño, aunado a que nadie vive con la cuota mensual alimentaria que el padre da a sus hijos. Manifestó que es madre cabeza de hogar y pidió que se revisara todo el expediente, para verificar las actuaciones injustas surtidas en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. De manera preliminar resulta pertinente señalar que, en la demanda ejecutiva se allegó como título base de recaudo el acta de conciliación, fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas17, en la cual las partes pactaron, entre otros:
SEGUNDO: CUOTA ALIMENTARIA: el señor CAMILO ALFONSO OREJUELA MARTÍNEZ se compromete, a suministrar a favor del niño(a)s JUAN Y SANTIAGO OREJUELA ASTAIZA de 2 años de edad; y 2 meses de nacido, una cuota alimentaria por el valor de TRECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS moneda corriente ($350.000), valor que será cancelado los primeros cinco días de cada mes, cancelando mes adelantado, este valor aumenta anualmente a medida que aumente el IPC…
QUINTA: con respecto al vestuario de los niños (as) el Señor: CAMILO ALFONSO OREJUELA MARTÍNEZ, se compromete a suministrar, tres mudas de ropa completas, para cada uno de los niños (ropa interior, ropa exterior y zapatos) una en septiembre y una en septiembre y una en diciembre. De cada año por valor de 120.000.
Además, la accionante allegó una liquidación de la deuda en la que indicó que indicó que la «Cuota alimentaria fijada mediante acuerdo conciliatorio para el año 2012 en ($350.000) y vestuario ($120.000)»18. A su vez, incluyó un cuadro, en el cual actualizó la mensualidad de alimentos al IPC anual (desde mayo de 2016) y, como valor pactado por el vestuario, referenció que este se cancelaba en septiembre y diciembre, por un valor total de $120.000, que también actualizó con el IPC.
De otro lado, la ejecutante pidió, en materia de intereses, que se pagaran «moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de (…) $18.881.470 adeudada por concepto de capital desde la presentación de la demanda y hasta (…) el pago en su totalidad»19, sin reclamar la indexación de las sumas de dinero pedidas. En ese orden, en el mandamiento de pago se determinó, frente a los intereses, que estos quedaban «tasados en el 6% anual (Art. 1617 C.C) y no con los intereses de mora comerciales solicitados»20, y nada se dijo sobre la indexación. Frente a tal proveído, como lo indicó el a quo constitucional, la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez: fue emitido el 10 de septiembre de 2019. Tampoco cumple con aquel de subsidiariedad: no fue atacado.
3. A su vez, resulta necesario precisar que la decisión de modificar una liquidación del crédito se ajusta a la interpretación de la normativa que regula la necesidad del juez de aplicar controles de legalidad a la actuación procesal, como lo ha reconocido esta Sala (CSJ STC7590-2021), cuando esta no es concordante con lo ordenado o verificado en el proceso, por lo que el juez, al hacer uso de la figura establecida en el artículo 132 del Código General del Proceso, no vulnera derecho alguno.
4. Ahora, respecto de los intereses y la indexación, el Juzgado sostuvo:
(…) pretende la parte ejecutante cobrar en su liquidación de crédito una Indexación, (…) que claramente no opera en el caso de las cuotas alimentarias y por expresa disposición legal art. 129 del CIA éstas se actualizan conforme al IPC o hasta incluso podrá acordarse que se incremente conforme al aumento del SMMLV, y dichas sumas de dinero se liquidan con el interés legal que establece el art. 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual.
Por su parte, al resolver el recurso de reposición, en ese aspecto señaló que la actora pretendía una indexación que:
(…) claramente no opera en el caso de las cuotas alimentarias, haciendo más gravosa la situación del ejecutado, cuando a éstas solo le es aplicable el interés legal que establece el art. 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual, lo que motivó a proferir el auto de fecha ya referida anteriormente, no solo para modificar la liquidación del crédito sino para realizar control de legalidad, sobre todas las liquidaciones que habían sido allegadas al proceso desde el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
4.1. Al respecto, debe resaltarse que la indexación no fue solicitada en la demanda ni incluida en la orden de apremio, que se limitó a los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que, en el auto refutado, solo se tuvo en cuenta ese concepto. Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala negó una acción constitucional que cuestionaba que se hubiera aplicado la tasa del artículo 1617 del Código Civil y no la indexación respecto de una obligación alimentaria, porque no estaban demostradas:
(…) las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la determinación que hoy se debate se funda en la interpretación razonada de los artículos 411 y 1617 del código Civil; 884 del Estatuto de Comercio; 509 de la Legislación Procesal Civil y 152 del Decreto 2737 de 1989, normas que sirvieron de cimiento para adoptar la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (CSJ STC6637-2014).
4.2. Frente al vestuario, el Juzgado actualizó los $120.000, pagaderos en septiembre y diciembre, con el IPC, dado que «en el acta se estipuló que las mudas de ropa serían entregadas “una en septiembre y una en diciembre de cada año por valor de ($120.000)”, con lo que se deduce que son 2».
En ese sentido, se destaca que, aunque en el acta se dijo que serían tres mudas de ropa para cada hijo, el acuerdo indicó que se entregarían en septiembre y en diciembre, en un valor equivalente por los dos de $120.000, como también lo entendió el a quo constitucional, que concluyó que «solo se indicó que las mudas de ropa por los dos niños debían realizarse en la suma de $120.000 en los meses de septiembre y diciembre de cada año», es decir, $60.000 para cada hijo. Tal interpretación también fue expuesta en la demanda ejecutiva, en tanto en el cuadro de las sumas debidas se determinó tal cantidad actualizada por cada uno de los meses señalados y para los dos hijos.
Y, aunque la actora cuestiona esa suma y la mensualidad prevista por alimentos ($350.000), pues considera que, a la fecha, es irrisoria, debe tenerse en cuenta que esas cantidades fueron pactadas en el año 2012, cuando las partes suscribieron el acta de conciliación objeto de recaudo y, al no haberse modificado a través de los mecanismos ordinarios de defensa, la ejecución no podía alejarse de lo acordado, dada la naturaleza de ese tipo de procesos.
4.3. Así las cosas, revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, sin que se advierta la vulneración de los derechos de los menores de edad alegada, máxime que las inconformidades de la accionante no se sujetan, en realidad, a la forma que cómo se liquidó el crédito, sino frente al valor fijado en la cuota de alimentos y para el vestuario. Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la tutelante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
5. Finalmente, en cuanto al valor de las cuotas acordadas por alimentos y vestuario y su modificación o aumento, toda vez que la actora aduce que actualmente son irrisorios, se itera, que estos son aspectos ajenos al proceso ejecutivo y que la accionante debe reclamar ante el juez de familia lo pertinente, por lo que, para el efecto, cuenta con otros medios de defensa, sin que pueda el juez de tutela resolver el asunto, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 4 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
3 Folio 14 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
4 Folio 19 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
5 Folio 72 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
6 Folio 79 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
7 Folio 85 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
8 Folio 98 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
9 11AutoResuelveSolicitud2019-00399.pdf.
10 15LiquidaciònCrèdito.pdf.
11 21AutoNoApruebaLiquidacion2019-00399.pdf.
12 22LiquidaciónCrédito.pdf.
13 26AutoApruebaLiquidación2019-00399.pdf.
14 31AutoModificaLiquidación.pdf.
15 32RecursoReposiciònApelaciòn.pdf.
16 36AutoResuelveRecurso.pdf.
17 Folio 4 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
18 Folio 15 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.
19 Folio 16 – 01ProcesoDigitalizado.pdf.