STC10613 2023

SEPTIEMBRE

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STC10613-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10613-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01474-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, libertad,  defensa técnica, buen nombre»  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió se declare la nulidad de todo lo actuado desde la  audiencia de acusación, especialmente las sentencias  proferidas tanto en primera (6  de junio de 2022), como en segunda instancia (13 de diciembre de  2022), proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito con Función  de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Señaló  el actor que iba a hacer un viaje desde la ciudad de Cali hacia los  Estados Unidos de América, siendo retenido por la seguridad  del Aeropuerto Internacional El Dorado por el encargado del scanner  tras considerar que en su equipaje de mano transportaba elementos  sospechosos.  

2.2.  Que  la Policía Nacional procedió a revisar manualmente el  equipaje de mano, encontrando 4 elementos o partes de un arma de  fuego, momento en el cual al ser cuestionado sobre el origen los  mismos, no ofreció respuesta, así como tampoco presentó  documentación legal de su tenencia o porte.  

2.3.  Que por los hechos antes narrados fue condenado por el Juzgado  58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  en sentencia de 6 de junio de 2022, por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, decisión que fue confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de diciembre de  2022. Frente a esta decisión no interpuso recurso  extraordinario de casación.  

2.4.  Ataca  las decisiones tras afirmar que existió una operación  típica de entrampamiento por parte del filtro de seguridad del  aeropuerto, puesto que ese día no llevaba equipaje de mano y  que sembraron un bolso que no era suyo. Además, alega que  existieron irregularidades de cara a la cadena de custodia de los  elementos incautados, así como irregularidades al interior del  trámite del proceso penal llevado en su contra, puesto que no  se le notificó en debida forma la realización de las  audiencias, así como tampoco se realizó un análisis  adecuado de los testimonios rendidos, entre otros.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado  58 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá,  relató el trámite surtido al interior del proceso penal  atacado, indicando que el mismo estuvo ajustado a lo establecido en  la ley, y que en segunda instancia fue confirmada la sentencia  condenatoria, no siendo la acción de tutela para debatir  asuntos probatorios.  

2.  Ancizar Rivera Ordoñez, miembro de la Policía Nacional,  manifestó que en el asunto en cuestión se respetó  la constitución y la ley y, además, que no mintió  en el juicio en contra del hoy accionante. Indicó que en  ningún momento suplantó funciones de policía  judicial, que la captura se dio en flagrancia y que no se rompió  la cadena de custodia de los elementos incautados. Finalmente alegó  que la presente acción constitucional no cumple con el  requisito de subsidiariedad toda vez que no se interpuso el  correspondiente recurso de casación en contra de la sentencia  condenatoria.  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por carecer del  requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó  los recursos judiciales que tenia a su alcance, puesto que en contra  del fallo de segunda instancia procedía el recurso  extraordinario de casación y que el mismo no se interpuso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar el trámite del proceso penal seguido en su contra y  la valoración probatoria efectuada en las providencias  cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  este orden de ideas, el resguardo resultaba inviable, por cuanto al  alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación,  para exponer las quejas que por vía de tutela alegó,  mecanismo al que no acudió.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo,  

… desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Se impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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