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STC10613-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10613-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01474-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, defensa técnica, buen nombre» que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, especialmente las sentencias proferidas tanto en primera (6 de junio de 2022), como en segunda instancia (13 de diciembre de 2022), proferidas por el Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente.
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Señaló el actor que iba a hacer un viaje desde la ciudad de Cali hacia los Estados Unidos de América, siendo retenido por la seguridad del Aeropuerto Internacional El Dorado por el encargado del scanner tras considerar que en su equipaje de mano transportaba elementos sospechosos.
2.2. Que la Policía Nacional procedió a revisar manualmente el equipaje de mano, encontrando 4 elementos o partes de un arma de fuego, momento en el cual al ser cuestionado sobre el origen los mismos, no ofreció respuesta, así como tampoco presentó documentación legal de su tenencia o porte.
2.3. Que por los hechos antes narrados fue condenado por el Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 6 de junio de 2022, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 13 de diciembre de 2022. Frente a esta decisión no interpuso recurso extraordinario de casación.
2.4. Ataca las decisiones tras afirmar que existió una operación típica de entrampamiento por parte del filtro de seguridad del aeropuerto, puesto que ese día no llevaba equipaje de mano y que sembraron un bolso que no era suyo. Además, alega que existieron irregularidades de cara a la cadena de custodia de los elementos incautados, así como irregularidades al interior del trámite del proceso penal llevado en su contra, puesto que no se le notificó en debida forma la realización de las audiencias, así como tampoco se realizó un análisis adecuado de los testimonios rendidos, entre otros.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. El Juzgado 58 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, relató el trámite surtido al interior del proceso penal atacado, indicando que el mismo estuvo ajustado a lo establecido en la ley, y que en segunda instancia fue confirmada la sentencia condenatoria, no siendo la acción de tutela para debatir asuntos probatorios.
2. Ancizar Rivera Ordoñez, miembro de la Policía Nacional, manifestó que en el asunto en cuestión se respetó la constitución y la ley y, además, que no mintió en el juicio en contra del hoy accionante. Indicó que en ningún momento suplantó funciones de policía judicial, que la captura se dio en flagrancia y que no se rompió la cadena de custodia de los elementos incautados. Finalmente alegó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que no se interpuso el correspondiente recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó los recursos judiciales que tenia a su alcance, puesto que en contra del fallo de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación y que el mismo no se interpuso.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar el trámite del proceso penal seguido en su contra y la valoración probatoria efectuada en las providencias cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, el resguardo resultaba inviable, por cuanto al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo,
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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