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STC150-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC150-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00509-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Willian Manfred Niño Cano contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00072-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -por medio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de la causa referida.
2. Narró que, Yeimy Viviana Cruz promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hijo, persiguiendo el pago de las cuotas comprendidas entre el mes de mayo del año 2014 y abril de 2022. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado.
2.1. Refirió que, librado el mandamiento de pago el 12 de mayo de la misma calenda, se dispuso la notificación del ejecutado de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la cual se realizó el 22 de junio siguiente al correo electrónico williammanfredd@hotmail.com, de acuerdo a la certificación allegada por la parte demandante el 29 de junio de ese año.
2.2. No obstante lo anterior, el 29 de julio siguiente, el accionante fue notificado personalmente por el citador del Juzgado, actuación que posteriormente se dejó sin valor y efecto con proveído del 9 de agosto de 2022, tras considerar que ya se había surtido la notificación de manera electrónica, sin que en el término de traslado se contestara la demanda, por lo cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. En su sentir, con tal disposición se vulneran sus derechos fundamentales. Ello pues, se dejó sin valor la notificación realizada por el funcionario del despacho judicial, bajo el argumento que fue enterado de la demanda por correo electrónico del que dice que hace mucho tiempo perdió y que no ha podido recuperar, razón por la cual no ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Juzgado censurado que deje sin valor ni efecto el auto del 9 de agosto de 2022, le dé trámite a la contestación de la demanda y al incidente de levantamiento de medida cautelar presentado el 11 de agosto del 2022
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá1, luego de realizar un recuento de sus actuaciones, solicitó que se niegue la acción constitucional. Destacó que el actor «no ha utilizado los mecanismos previstos en la ley para atacar las decisiones proferidas por este despacho».
2. Yeimy Viviana Cruz -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos- manifestó que se opone a las pretensiones del libelista, «toda vez que no han sido vulnerados los derechos fundamentales por él incoados». Igualmente, imploró que se declare la improcedencia de la acción tutelar al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo. Constató que carece del requisito de subsidiariedad pues, «el auto en el que se efectuó el control de legalidad y que acá se cuestiona, en que no se consideró la notificación personal realizada en el juzgado y se dio prevalencia a la que ya se había surtido con el envío de las piezas procesales al correo electrónico del demandado, era susceptible de ser recurrido en reposición, como lo prevé el artículo 318 del C.G.P., mecanismo ordinario para llevar a consideración del juez de conocimiento la inconformidad que frente a dicha decisión que es ahora presentada al juez constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no puede entenderse que con el agotamiento de un recurso para el caso particular se hubiese dejado de vulnerar el derecho».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del proveído dictado el 9 de agosto de 2022, con el cual se dispuso dejar sin valor y efecto la notificación personal llevada a cabo el 29 de julio de 2022. Y ordenó seguir adelante con la ejecución indicada en el auto del 12 de mayo de la misma calenda.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del proceso ejecutivo de alimentos, la autoridad convocada -con auto del 12 de mayo de 2022-2 dispuso «LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO por el trámite de proceso ejecutivo de menor cuantía presentado por la señora YEIMI VIVIANA CRUZ CHACÓN» en contra del aquí accionante, por lo cual ordenó a la parte demandante lo siguiente:
NOTIFICAR al(a) ejecutado(a) conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020, a quien se le advertirá que dispone del término de cinco (5) días para pagar las sumas de dinero ordenadas en este mandamiento y diez (10) días para excepcionar.
3.1. En cumplimiento de ello, la ejecutante allegó la notificación del mencionado proveído, la cual fue realizada el 22 de junio del presente año al correo williammanfredd@hotmail.com.
3.2. No obstante, el libelista fue notificado personalmente el 29 de julio de la misma calenda, motivo por el cual la Célula Judicial debatida -mediante auto del 9 de agosto de 2022-3, al considerar que «la notificación realizada el 29 de julio de 2022, es inválida, toda vez que los términos son perentorios e improrrogables, pues ya se había surtido la notificación personal demandando en los términos previstos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022» resolvió: «PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, el acto de notificación personal realizado por el citador del juzgado al demandado William Manfred Niño Cano el día 29 de julio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución en la forma indicada en la providencia del mandamiento de pago».
3.3. Frente a esta providencia el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el actor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del C.G.P. contra el proveído del 9 de agosto de 2022. Además, omitió impetrar la nulidad por indebida notificación establecida en el numeral 8º del artículo 133 de la misma disposición, dejando pasar los mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus derechos.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
6. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 12ContestacionTutelaWilliamManfredNiñoCano.pdf
2 Folio 1-6. Anexo 008AutoLibramamdamientoDePago20220512.pdf. Expediente Digital Juzgado.
3 Folio 1-3. Anexo 020AutoDejaSinValorNiEfecto-SeguirAdelanteConLaEjecucionFijarAgencias20220509 (1).pdf, Expediente digital Juzgado