STC150 2023

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STC150-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC150-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00509-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2022, con la  cual se negó por improcedente la acción de tutela  promovida por Willian Manfred Niño Cano contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2022-00072-00.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -por medio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de  la causa referida.  

2.  Narró que, Yeimy Viviana Cruz promovió en su contra  proceso ejecutivo de alimentos en favor de su hijo, persiguiendo el  pago de las cuotas comprendidas entre el mes de mayo del año  2014 y abril de 2022. Asunto de conocimiento del Juzgado atacado.  

2.1.  Refirió que, librado el mandamiento de pago el 12 de mayo de  la misma calenda, se dispuso la notificación del ejecutado de  conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, la cual se  realizó el 22 de junio siguiente al correo electrónico  williammanfredd@hotmail.com,  de acuerdo a la certificación allegada por la parte demandante  el 29 de junio de ese año.  

2.2.  No obstante lo anterior, el 29 de julio siguiente, el accionante fue  notificado personalmente por el citador del Juzgado, actuación  que posteriormente se dejó sin valor y efecto con proveído  del 9 de agosto de 2022, tras considerar que ya se había  surtido la notificación de manera electrónica, sin que  en el término de traslado se contestara la demanda, por lo  cual ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  En su sentir, con tal disposición se vulneran sus derechos  fundamentales. Ello pues, se dejó sin valor la notificación  realizada por el funcionario del despacho judicial, bajo el argumento  que fue enterado de la demanda por correo electrónico del que  dice que hace mucho tiempo perdió y que no ha podido  recuperar, razón por la cual no ha podido ejercer su derecho  de defensa y contradicción.  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Juzgado  censurado que deje sin valor ni efecto el auto del 9 de agosto de  2022, le dé trámite a la contestación de la  demanda y al incidente de levantamiento de medida cautelar presentado  el 11 de agosto del 2022  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá1,  luego de realizar un recuento de sus actuaciones, solicitó que  se niegue la acción constitucional. Destacó que el  actor «no  ha utilizado los mecanismos previstos en la ley para atacar las  decisiones proferidas por este despacho».  

2.  Yeimy Viviana Cruz -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos-  manifestó que se opone a las pretensiones del libelista, «toda  vez que no han sido vulnerados los derechos fundamentales por él  incoados».  Igualmente, imploró que se declare la improcedencia de la  acción tutelar al no cumplir con el requisito de  subsidiariedad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente el amparo. Constató  que carece del requisito de subsidiariedad pues, «el  auto en el que se efectuó el control de legalidad y que acá  se cuestiona, en que no se consideró la notificación  personal realizada en el juzgado y se dio prevalencia a la que ya se  había surtido con el envío de las piezas procesales al  correo electrónico del demandado, era susceptible de ser  recurrido en reposición, como lo prevé el artículo  318 del C.G.P., mecanismo ordinario para llevar a consideración  del juez de conocimiento la inconformidad que frente a dicha decisión  que es ahora presentada al juez constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «no  puede entenderse que con el agotamiento de un recurso para el caso  particular se hubiese dejado de vulnerar el derecho».  

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, con ocasión del  proveído dictado el 9 de agosto de 2022, con el cual se  dispuso dejar sin valor y efecto la notificación personal  llevada a cabo el 29 de julio de 2022. Y ordenó seguir  adelante con la ejecución indicada en el auto del 12 de mayo  de la misma calenda.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del  proceso ejecutivo de alimentos, la autoridad convocada -con auto del  12 de mayo de 2022-2  dispuso «LIBRAR  MANDAMIENTO EJECUTIVO por el trámite de proceso ejecutivo de  menor cuantía presentado por la señora YEIMI VIVIANA  CRUZ CHACÓN»  en contra del aquí accionante, por lo cual ordenó a la  parte demandante lo siguiente:  

NOTIFICAR  al(a) ejecutado(a) conforme lo ordena el Decreto 806 de 2020, a quien  se le advertirá que dispone del término de cinco (5)  días para pagar las sumas de dinero ordenadas en este  mandamiento y diez (10) días para excepcionar.  

3.1.  En cumplimiento de ello, la ejecutante allegó la notificación  del mencionado proveído, la cual fue realizada el 22 de junio  del presente año al correo williammanfredd@hotmail.com.  

3.2.  No obstante, el libelista fue notificado personalmente el 29 de julio  de la misma calenda, motivo por el cual la Célula Judicial  debatida -mediante auto del 9 de agosto de 2022-3,  al considerar que «la  notificación realizada el 29 de julio de 2022, es inválida,  toda vez que los términos son perentorios e improrrogables,  pues ya se había surtido la notificación personal  demandando en los términos previstos del artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022»  resolvió: «PRIMERO:  DEJAR SIN VALOR NI EFECTO, el acto de notificación personal  realizado por el citador del juzgado al demandado William Manfred  Niño Cano el día 29 de julio de 2022, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: SEGUIR  adelante con la ejecución en la forma indicada en la  providencia del mandamiento de pago».  

3.3.  Frente a esta providencia el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  actor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la  interposición del recurso de reposición de que trata el  artículo 318 del C.G.P. contra el proveído del 9 de  agosto de 2022. Además, omitió impetrar la nulidad por  indebida notificación establecida en el numeral 8º del  artículo 133 de la misma disposición, dejando pasar los  mecanismos viables con los que contaba para ejercer la defensa de sus  derechos.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche  enfilado dado el carácter residual de este resguardo que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. De otro modo, se convertiría  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados.  

6.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados, en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-5. Anexo 12ContestacionTutelaWilliamManfredNiñoCano.pdf  

2          Folio 1-6. Anexo          008AutoLibramamdamientoDePago20220512.pdf. Expediente Digital          Juzgado.  

3          Folio          1-3. Anexo          020AutoDejaSinValorNiEfecto-SeguirAdelanteConLaEjecucionFijarAgencias20220509          (1).pdf, Expediente digital Juzgado      

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