STC1217 2023

FEBRERO

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STC1217-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1217-2023  

Radicación  n.°  20001-22-14-001-2023-00003-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de mandatario judicial, el actor reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la demora del fallador accionado en resolver el  recurso de reposición (y sobre la concesión del  subsidiario de apelación) que él interpuso contra los  autos de 21 de noviembre de 2022, por cuyo conducto se libró  mandamiento de pago en su contra y se ordenó el embargo de sus  productos financieros, sin tomar en consideración -según  lo dijo- que el hospital se encuentra sometido a intervención  forzosa administrativa (por lo que no puede ser sujeto de acción  ejecutiva alguna) y que sus cuentas de depósito contienen  recursos de naturaleza inembargable.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas  providencias y que, en su lugar, se ordene levantar las medidas  cautelares decretadas en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  fallador accionado pidió desestimar la salvaguarda, por  considerar que la misma no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, en la medida en que están pendientes de  resolver los recursos que el actor formuló contra las  cuestionadas providencias.  

2.        Caribemar  de la Costa S.A.S. E.S.P. (ejecutante) se opuso a la prosperidad del  resguardo, dada la legalidad  de  las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de  pago en contra del accionante y se embargaron sus productos  financieros.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la solicitud de amparo por estimarlo prematuro,  dado que la interesada formuló apelación contra el auto  de medidas cautelares.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, insistiendo en sus alegaciones primigenias.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo refleja la trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada que amerite la intervención  del juez de tutela.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Aplicadas  esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad  de confirmar el  fallo desestimatorio de primera instancia, principalmente porque, una  vez efectuadas las verificaciones de rigor, se constató que  mediante autos de 19 de enero de 2023, el juzgador querellado  resolvió los recursos de reposición sobre cuya dilación  se quejó el accionante y además concedió el de  apelación interpuesto contra el proveído de medidas  cautelares, circunstancia que conduce a concluir que la  eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario  ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación  que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el  libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le  está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias  de los jueces ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.            Anotación final.  

Es  importante resaltar que no le es viable a la Corte pronunciarse sobre  la legalidad de las providencias que fueron dictadas en el curso de  esta tramitación constitucional, de un lado, porque ese no fue  el objeto de la solicitud de amparo, y del otro, porque actualmente  está tramitándose el recurso de apelación que,  de manera subsidiaria, formuló el convocante.  

De  esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas  por el actor para intentar conjurar la eventual trasgresión  denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es  factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la  jurisdicción constitucional.  

Al  respecto, ha dicho la Corte, que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

Mientras  existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos  traídos por esta vía, el juez constitucional no puede  incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que  este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

6.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación de la solicitud de amparo,  dado que en el transcurso de la tramitación constitucional se  superó la denunciada mora judicial, y además porque  frente a las providencias emitidas de manera sobreviniente no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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