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STC1217-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1217-2023
Radicación n.° 20001-22-14-001-2023-00003-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del fallador accionado en resolver el recurso de reposición (y sobre la concesión del subsidiario de apelación) que él interpuso contra los autos de 21 de noviembre de 2022, por cuyo conducto se libró mandamiento de pago en su contra y se ordenó el embargo de sus productos financieros, sin tomar en consideración -según lo dijo- que el hospital se encuentra sometido a intervención forzosa administrativa (por lo que no puede ser sujeto de acción ejecutiva alguna) y que sus cuentas de depósito contienen recursos de naturaleza inembargable.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichas providencias y que, en su lugar, se ordene levantar las medidas cautelares decretadas en su contra.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado pidió desestimar la salvaguarda, por considerar que la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que están pendientes de resolver los recursos que el actor formuló contra las cuestionadas providencias.
2. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (ejecutante) se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la legalidad de las providencias mediante las cuales se libró mandamiento de pago en contra del accionante y se embargaron sus productos financieros.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la solicitud de amparo por estimarlo prematuro, dado que la interesada formuló apelación contra el auto de medidas cautelares.
IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, insistiendo en sus alegaciones primigenias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada que amerite la intervención del juez de tutela.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, advierte la Corte la necesidad de confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, principalmente porque, una vez efectuadas las verificaciones de rigor, se constató que mediante autos de 19 de enero de 2023, el juzgador querellado resolvió los recursos de reposición sobre cuya dilación se quejó el accionante y además concedió el de apelación interpuesto contra el proveído de medidas cautelares, circunstancia que conduce a concluir que la eventual mora que se le hubiera podido atribuir a dicho funcionario ya se superó, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor, máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Anotación final.
Es importante resaltar que no le es viable a la Corte pronunciarse sobre la legalidad de las providencias que fueron dictadas en el curso de esta tramitación constitucional, de un lado, porque ese no fue el objeto de la solicitud de amparo, y del otro, porque actualmente está tramitándose el recurso de apelación que, de manera subsidiaria, formuló el convocante.
De esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas por el actor para intentar conjurar la eventual trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
Al respecto, ha dicho la Corte, que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
Mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
6. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que en el transcurso de la tramitación constitucional se superó la denunciada mora judicial, y además porque frente a las providencias emitidas de manera sobreviniente no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS