Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1215-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1215-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02276-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por José Javier Rojas Rubio (por intermedio de agente oficioso) contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-00025.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de agente oficioso, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí agenciado fue condenado a una pena de 36 años y 9 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad que le concedió el 30 de octubre de 2019 el beneficio de la prisión domiciliaria, aunque, el 19 de noviembre de 2021 se lo revocó por «incumplimiento de las obligaciones propias de ese instituto», ordenando su traslado a un centro carcelario para continuar descontando la sanción.
Rojas Rubio, posteriormente, solicitó le concedieran la libertad condicional, sin embargo, dicho juzgado se la negó (proveído del 17 de mayo de 2022), determinación que confirmó en su integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de septiembre de esa misma anualidad.
El actor dirigió su queja contra las decisiones que le denegaron el subrogado punitivo en mención, pues considera incurrieron en «defecto procedimental absoluto» al desconocer que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en el artículo 64 del Código Penal y, puntualmente, en cuanto al subjetivo que tiene que ver con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario adujo que, la norma es clara en indicar que la evaluación conductual se hace respecto al centro carcelario no a la casa de habitación, contrario a lo efectuado por el juez de ejecución «que le está evaluando […] un comportamiento que no fue desarrollado dentro del centro de reclusión [además] que se encuentra clasificado en la fase de mínima seguridad, la conducta actualmente es ejemplar y jamás se ha visto involucrado en riñas en prisión (…)».
Agregó que, negarle la libertad condicional «basándose en el mal comportamiento durante la prisión domiciliaria, sería sancionar y juzgar dos veces por un mismo hecho, lo conllevaría a una posible violación del principio del non bis in ídem (…)».
Alegó también que la negativa del subrogado no puede tener como único fundamento la valoración de la gravedad del punible, como lo ha resaltado en diversos pronunciamientos la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.
Finalmente, quien manifestó actuar como agente oficioso de Rojas Rubio, justificó su intervención en dicha calidad por cuanto aquél «no se encuentra en condiciones de incoar la acción de tutela [pues] la acción de tutela es una acción en contra de una providencia judicial, y dichas acciones deben cumplir una serie de requisitos que exigen una argumentación legal muy exigente, la cual no está al alcance del titular del derecho debido a que él no tiene la formación ni el conocimiento suficiente para sustentar la defensa de sus derechos debido a que no es abogado. De igual manera, […] el artículo 1º del Decreto 196 de 1971 establece que a nosotros los abogados nos asiste una obligación legal de prestar una función social y es precisamente esa disposición normativa la que me motiva a ejercer la agencia oficiosa del accionante».
3. Por lo anterior, pidió que se revoquen las providencias atacadas, y se ordene «conceder la libertad condicional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, aportó copia digital del auto del 13 de septiembre de 2022 mediante la cual, esa corporación, confirmó la del 17 de mayo de ese año, que negó la libertad condicional de Rojas Rubio.
2. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital efectuó un recuento de las decisiones que ha proferido en el marco de la vigilancia de sanción del aquí actor, y concretamente, en lo que tiene ver con la petición de libertad condicional precisó que la negativa obedeció a que el sancionado «incumplió la obligación de observar un buen comportamiento al evadirse de su lugar de reclusión domiciliaria y ser capturado por las autoridades, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el agente oficioso del querellante reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial insistiendo en que su representado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la norma sustantiva penal para acceder al subrogado de la libertad condicional, precisando que el comportamiento irregular que provocó la revocatoria de la prisión domiciliaria no puede tenerse en cuenta en el análisis de procedencia del beneficio dado que, la regulación remite es a la evaluación del desempeño al interior del centro carcelario; de manera que, los juzgadores le están dando (sumado a la valoración que hacen de la gravedad de la conducta) «(…) una aplicación exageradamente exegética y desmedida a la norma, la cual ha conllevado a que se pierda la esencia del derecho penal, puesto que al accionante se le está negando un derecho que constitucionalmente le corresponde».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte preliminarmente establecer si se encuentra fundamentada la intervención del agente oficioso para interponer el presente amparo en representación del titular de los derechos invocados y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas incurrieron, supuestamente, en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» al denegarle a José Javier Rojas Rubio la concesión de la libertad condicional.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:
«la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
Y respecto de la agencia oficiosa, esta Corte ha dicho que, la intervención en esa calidad debe estar precedida de la manifestación concreta en la solicitud de amparo y de la acreditación de la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda,
«En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, puntualizó que
«la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.
3. Caso concreto.
3.1. Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto en esta sede de conocimiento, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista – Elio Andrés Sierra González – carece de poder especial para actuar en este caso en nombre de José Javier Rojas Rubio e invocar, por las concretas causas que motivan la denuncia, la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que ha sostenido la jurisprudencia constitucional es:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC, sent. T-975 de 2005).
3.2. Ahora, conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el «agenciamiento» de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión, ninguna de las razones aducidas por el promotor del escrito para justificar su actuar en esa calidad en favor Rojas Rubio, se ajustan a las previstas por la jurisprudencia.
Y es que, al margen de la complejidad técnica que pueda eventualmente representar la elaboración de una demanda de tutela que se dirige contra un pronunciamiento judicial, y/o que el presunto afectado no sea profesional del derecho o carezca de conocimientos jurídicos para sustentarla, corresponde que se acredite, por lo menos sumariamente, la situación que impide o dificulta ejercer directamente la acción o, demostrar ser un sujeto de especial protección, distinto a no ser abogado o encontrarse privado de libertad.
Por lo tanto, es claro que los motivos expuestos no pueden ser atendibles ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad del agenciado Rojas Rubio para radicar por sí mismo o a través de apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio.
Así las cosas, aunque se coincide con la Sala a quo en el sentido desestimatorio de la resolución del amparo, evidente resulta que ello obedece a las razones disímiles que se acaban de exponer, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia y deben superponerse a cualquier examen respecto de los demás condicionamientos de procedencia del auxilio.
4. Conclusión
Se confirma la negativa de la salvaguarda, pero no por las razones expuestas por la a quo, sino porque Elio Andrés Sierra González carece de poder especial para reclamar la protección de los derechos de José Javier Rojas Rubio, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS