STC1215 2023

FEBRERO

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STC1215-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1215-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02276-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por José  Javier Rojas Rubio (por intermedio de agente oficioso) contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado nº 2016-00025.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de agente  oficioso, reclama el  amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí agenciado  fue condenado a una pena de 36 años y 9 meses de prisión  por los delitos de «homicidio  agravado en grado de tentativa, hurto calificado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego»,  cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, autoridad que le  concedió el 30 de octubre de 2019 el beneficio de la prisión  domiciliaria, aunque, el 19 de noviembre de 2021 se lo revocó  por «incumplimiento  de las obligaciones propias de ese instituto»,  ordenando su traslado a un centro carcelario para continuar  descontando la sanción.  

Rojas  Rubio, posteriormente, solicitó le concedieran la libertad  condicional, sin  embargo, dicho juzgado se la negó (proveído del 17 de  mayo de 2022), determinación que confirmó en su  integridad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 13  de septiembre de esa misma anualidad.  

El  actor dirigió su queja contra las decisiones que le denegaron  el subrogado punitivo en mención, pues considera incurrieron  en «defecto  procedimental absoluto»  al desconocer que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos  contemplados en el artículo 64 del Código Penal y,  puntualmente, en cuanto al subjetivo que tiene que ver con el  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario adujo que, la norma es clara en indicar que la  evaluación conductual se hace respecto al centro carcelario no  a la casa de habitación, contrario a lo efectuado por el juez  de ejecución «que  le está evaluando […]  un comportamiento que no fue desarrollado dentro del centro de  reclusión [además] que se encuentra clasificado en la  fase de mínima seguridad, la conducta actualmente es ejemplar  y jamás se ha visto involucrado en riñas en prisión  (…)».  

Agregó  que, negarle la libertad condicional «basándose  en el mal comportamiento durante la prisión domiciliaria,  sería sancionar y juzgar dos veces por un mismo hecho, lo  conllevaría a una posible violación del principio del  non bis in ídem (…)».  

Alegó  también que la negativa del subrogado no puede tener como  único fundamento la valoración de la gravedad del  punible, como lo ha resaltado en diversos pronunciamientos la Sala de  Casación Penal y la Corte Constitucional.  

Finalmente,  quien manifestó actuar como agente  oficioso  de Rojas Rubio, justificó su intervención en dicha  calidad por cuanto aquél «no  se encuentra en condiciones de incoar la acción de tutela  [pues]  la acción de tutela es una acción en contra de una  providencia judicial, y dichas acciones deben cumplir una serie de  requisitos que exigen una argumentación legal muy exigente, la  cual no está al alcance del titular del derecho debido a que  él no tiene la formación ni el conocimiento suficiente  para sustentar la defensa de sus derechos debido a que no es abogado.  De igual manera, […]  el artículo 1º del Decreto 196 de 1971 establece que a  nosotros los abogados nos asiste una obligación legal de  prestar una función social y es precisamente esa disposición  normativa la que me motiva a ejercer la agencia oficiosa del  accionante».  

3.        Por  lo anterior, pidió que se revoquen las providencias atacadas,  y se ordene «conceder  la libertad condicional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, aportó  copia digital del auto del 13 de septiembre de 2022 mediante la cual,  esa corporación, confirmó la del 17 de mayo de ese año,  que negó la libertad condicional de Rojas Rubio.  

2.        La  Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa capital efectuó un recuento de las decisiones que ha  proferido en el marco de la vigilancia de sanción del aquí  actor, y concretamente, en lo que tiene ver con la petición de  libertad condicional precisó que la negativa obedeció a  que el sancionado «incumplió  la obligación de observar un buen comportamiento al evadirse  de su lugar de reclusión domiciliaria y ser capturado por las  autoridades, decisión que fue impugnada y confirmada por el  superior».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al considerar los pronunciamientos reprochados  razonables, en la medida en que se apoyaron adecuadamente en la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el agente oficioso del querellante reiterando en extenso la  argumentación plasmada en el escrito inicial insistiendo en  que su representado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos  previstos en la norma sustantiva penal para acceder al subrogado de  la libertad condicional, precisando que el comportamiento irregular  que provocó la revocatoria de la prisión domiciliaria  no puede tenerse en cuenta en el análisis de procedencia del  beneficio dado que, la regulación remite es a la evaluación  del desempeño al interior del centro carcelario; de manera  que, los juzgadores le están dando (sumado a la valoración  que hacen de la gravedad de la conducta) «(…)  una aplicación exageradamente exegética y desmedida a  la norma, la cual ha conllevado a que se pierda la esencia del  derecho penal, puesto que al accionante se le está negando un  derecho que constitucionalmente le corresponde».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte preliminarmente establecer si se encuentra fundamentada la  intervención del agente oficioso para interponer el presente  amparo en representación del titular de los derechos invocados  y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales  convocadas incurrieron, supuestamente, en vía de hecho por  «defecto  procedimental absoluto»  al denegarle a José Javier Rojas Rubio la concesión de  la libertad condicional.  

2.          Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de  1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando esta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto:  

«la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CC T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).   Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Esta  Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas  oportunidades ha sostenido que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En  esa misma línea, señaló que «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto  (…). La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se  dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional,  en la medida en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28  jul. 2021, rad. 00360-01).  

Y  respecto de la agencia  oficiosa,  esta Corte ha dicho que, la intervención en esa calidad debe  estar precedida de la manifestación concreta en la solicitud  de amparo y de la acreditación de la indefensión del  titular de las garantías cuya tutela se demanda,  

«En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la  demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover  su propia defensa y la afirmación de la razón de tal  circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

A  su vez, puntualizó que  

«la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías fundamentales” y no a  quien pretende favorecer»  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al asunto en esta sede de conocimiento, se advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista –  Elio Andrés Sierra González – carece  de poder especial  para  actuar en este caso en nombre de José Javier Rojas Rubio e  invocar, por las concretas causas que motivan la denuncia, la  salvaguarda de sus derechos fundamentales, por lo que en  tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe  por conducto de apoderado, el criterio que ha sostenido  la jurisprudencia constitucional es:  

«Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido  poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este  sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC,  sent. T-975 de 2005).  

3.2.        Ahora,  conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible  que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho  quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover  su propia defensa, la ley autoriza el «agenciamiento»  de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión,  ninguna de las razones aducidas por el promotor del escrito para  justificar su actuar en esa calidad en favor Rojas Rubio, se ajustan  a las previstas por la jurisprudencia.  

Y  es que, al margen de la complejidad técnica que pueda  eventualmente representar la elaboración de una demanda de  tutela que se dirige contra un pronunciamiento judicial, y/o que el  presunto afectado no sea profesional del derecho o carezca de  conocimientos jurídicos para sustentarla, corresponde que se  acredite, por lo menos sumariamente, la situación que impide o  dificulta ejercer directamente la acción o, demostrar  ser un sujeto de especial protección,  distinto a no ser abogado o encontrarse privado de libertad.  

Por  lo tanto, es claro que los motivos expuestos no pueden ser atendibles  ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad del  agenciado  Rojas Rubio para radicar por sí mismo o a través de  apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio.  

Así  las cosas, aunque se coincide con la Sala a  quo en  el sentido desestimatorio de la resolución del amparo,  evidente resulta que ello obedece a las razones disímiles que  se acaban de exponer, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la  primera instancia y deben superponerse a cualquier examen respecto de  los demás condicionamientos de procedencia del auxilio.  

4.        Conclusión  

Se  confirma la negativa de la salvaguarda, pero no por las razones  expuestas por la a  quo,  sino porque Elio Andrés Sierra González carece de poder  especial para reclamar la protección de los derechos de José  Javier Rojas Rubio, ante la falta de acreditación de los  presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento  judicial o de la agencia oficiosa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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