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ATC140-2023
Magistrado ponente
ATC140-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04485-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por la accionante Oinsamed S.A.S. frente a la sentencia aquí dictada el pasado 25 de enero (STC491-2023).
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo referido a espacio esta Sala no accedió a la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al hallar razonable la sentencia de 21 de julio de 2022 que se le cuestionó, mediante la cual dispuso seguir adelante el cobro en el juicio ejecutivo promovido en contra de la quejosa por Angiografía de Occidente S.A.
2. En concreto, la quejosa pidió se aclare y adicione ese fallo.
Lo primero, en cuanto a precisar i) si en casos como el tratado «es dable desdeñar la ratio decidendi de sentencias referidas a acciones de tutela cuya controversia dimana de… procesos de ejecución» fundados «en facturas derivadas de la prestación de servicios médicos»; «no se aplican… [los] principios de suficiencia y transparencia» que rigen la materia, ni «las múltiples ratio decidendi sustentadoras de incontables acciones de tutelas que, uniformemente, consideran como títulos ejecutivos complejos el número plural de documentos que han de aportarse para cobrar válidamente los servicios de salud facturados»; ii) si a partir del fallo a aclarar «la sola presentación de la demanda con la factura “original” es suficiente para adelantar [su] ejecución judicial» y «no es menester integrar el título ejecutivo con todos los documentos que exigen las normas legales pertinentes, si tal título ejecutivo corresponde a facturas para cobrar judicialmente la prestación de servicios de salud».
Lo segundo, respecto a su alegación de desconocimiento del precedente horizontal en lo relativo a que el mismo Tribunal, incluso en el mismo proceso, inicialmente consideró estar frente a títulos ejecutivos complejos mientras que en la sentencia que ordenó seguir adelante el cobro los tuvo como plenos, sin más. Adujo que nada consideró esta Corte en cuanto a tal aspecto, debiendo, además, tener en cuenta que la Sala accionada también guardó silencio frente al particular, lo que imponía presumir la veracidad de sus planteamientos, máxime cuando en el veredicto reprochado la Colegiatura convocada no justificó «de ninguna manera, los fundamentos jurídicos que [le] sirvieron para variar sus apreciaciones legales».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de (i) aclaración, cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; y (ii) adición, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por Oinsamed S.A.S., toda vez que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en las normas citadas, pues de lo atrás reseñado deviene paladino que en la parte resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron «conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda», sumado a que lo pretendido es que por vía de aclaración también se emitan conceptos jurídicos de cara a actuaciones futuras, lo que no puede atender esta Sala por vía del trámite tutelar, por cuanto éste no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación; ni en esa providencia se omitió resolver alguno de los aspectos sometidos al conocimiento de la Corte, destacando que allí, tras resaltar algunos apartes del veredicto recriminado al encausado, entre ellos el referente a la inexistencia de contradicción entre esa sentencia y las decisiones interlocutorias en torno a la naturaleza de los títulos base de recaudo, de forma categórica, se resaltó que, finalmente:
…lo que… planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a sus alegaciones, con apoyo en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, así como de su interpretación de las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso, para quebrar la sentencia del a-quo, concluyó, contrario a lo determinado por el Juzgado, que en el caso concreto era inexigible la constancia en las facturas respecto a que operó su «aceptación tácita» y que en dichos títulos «aparece claramente determinado el precio del servicio prestado sobre las cuales la parte demandada no ha realizado pago parcial o total de las mismas, y si bien existen unos valores que fueron descontados con anterioridad a la demanda, pero a título de conciliación de glosas, por lo que dicha exigencia se daría en caso de que existan esos pagos parciales o totales, que en el presente caso no se realizaron»; por lo que eran inexistentes las únicas dos falencias que a esos documentos endilgó de forma expresa el sentenciador de primer grado, sin que éste hubiese puesto en duda su originalidad y completitud, de donde, a diferencia de lo aducido por la reclamante, ese, ni ningún otro aspecto diferente a los dos anotados, eran supuestos que debiesen ser objeto de reparos concretos para que el ad-quem se ocupara de ellos, en tanto que la situación presentada, como quedó visto, le imponía analizar todas las otras defensas que propuso la ejecutada, como finalmente ocurrió.
…también se muestra desafortunada la alegación de desconocimiento de los precedentes sobre la materia por parte del Tribunal acusado, tópico sobre el que basta anotar que, de los que de esta Corte invocó la reclamante, corresponden a pronunciamientos emitidos en sede de tutela, de donde, como de vieja data se tiene por sentado, las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); destacando que, en el fallo específico de esta Sala (STC8232-2020), no se impuso al juzgador natural un criterio determinado, por el contrario, de forma expresa se señaló que el apropiado por él, al margen de que se compartiera, no podía tildarse de arbitrario, al hallarse soportado en argumentos razonables, como también ocurre en esta oportunidad.
Supuestos que, por su firmeza, a pesar de las inconformidades de la quejosa, mostraban innecesaria cualquier otra consideración adicional, dada su razonabilidad contundente para afianzar las conclusiones allí insertas.
3. En ese contexto, la petición de aclaración y adición se torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo pretendido por la censora, en verdad, es que se produzca un nuevo estudio de su caso para que la conclusión a la que se arribe coincida con su interpretación en torno a la situación presentada.
En un caso de contornos similares al de ahora, se señaló:
En relación con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte…
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
4. Como corolario de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, no accede a la solicitud de aclaración y adición del fallo de 25 de enero de 2023 (STC491-2023).
Por la Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS