ATC140 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC140-2023

        

Magistrado ponente  

ATC140-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-04485-00  

(Aprobado en  sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide  la solicitud de aclaración y adición formulada por la  accionante Oinsamed S.A.S. frente a la sentencia aquí dictada  el pasado 25 de enero (STC491-2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante el  fallo referido a espacio  esta  Sala no accedió a la acción de tutela interpuesta por  la accionante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, al hallar razonable la sentencia  de 21 de julio de 2022 que se le cuestionó, mediante la cual  dispuso seguir adelante el cobro en el juicio ejecutivo promovido en  contra de la quejosa por Angiografía de Occidente S.A.  

2.        En concreto, la  quejosa pidió se aclare y adicione ese fallo.  

Lo primero, en  cuanto a precisar i)  si  en casos como el tratado «es  dable desdeñar la ratio decidendi de sentencias referidas a  acciones de tutela cuya controversia dimana de… procesos de  ejecución»  fundados «en  facturas derivadas de la prestación de servicios médicos»;  «no  se aplican… [los] principios de suficiencia y transparencia»  que rigen la materia, ni «las  múltiples ratio decidendi sustentadoras de incontables  acciones de tutelas que, uniformemente, consideran como títulos  ejecutivos complejos el número plural de documentos que han de  aportarse para cobrar válidamente los servicios de salud  facturados»;  ii)  si a partir del fallo a aclarar «la  sola presentación de la demanda con la factura “original”  es suficiente para adelantar [su] ejecución judicial»  y «no  es menester integrar el título ejecutivo con todos los  documentos que exigen las normas legales pertinentes, si tal título  ejecutivo corresponde a facturas para cobrar judicialmente la  prestación de servicios de salud».  

Lo segundo,  respecto a su alegación de desconocimiento del precedente  horizontal en lo relativo a que el mismo Tribunal, incluso en el  mismo proceso, inicialmente consideró estar frente a títulos  ejecutivos complejos mientras que en la sentencia que ordenó  seguir adelante el cobro los tuvo como plenos, sin más. Adujo  que nada consideró esta Corte en cuanto a tal aspecto,  debiendo, además, tener en cuenta que la Sala accionada  también guardó silencio frente al particular, lo que  imponía presumir la veracidad de sus planteamientos, máxime  cuando en el veredicto reprochado la Colegiatura convocada no  justificó «de  ninguna manera, los fundamentos jurídicos que [le] sirvieron  para variar sus apreciaciones legales».  

CONSIDERACIONES  

1.        En virtud de  los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso,  aplicables al trámite de tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la  sentencia es susceptible de (i)  aclaración,  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  y  (ii)  adición,  cuando «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición  formulada por Oinsamed S.A.S., toda vez que no se subsume en ninguna  de las circunstancias consagradas en las normas citadas, pues de lo  atrás reseñado deviene paladino que en la parte  resolutiva de la decisión cuestionada no se incluyeron  «conceptos  o frases que ofrezcan motivo de duda»,  sumado a que lo pretendido es que por vía de aclaración  también se emitan conceptos jurídicos de cara a  actuaciones futuras, lo que no puede atender esta Sala por vía  del trámite tutelar, por cuanto éste no es de carácter  consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación; ni en esa  providencia se omitió resolver alguno de los aspectos  sometidos al conocimiento de la Corte, destacando que allí,  tras resaltar algunos apartes del veredicto recriminado al encausado,  entre ellos el referente a la inexistencia de contradicción  entre esa sentencia y las decisiones interlocutorias en torno a la  naturaleza de los títulos base de recaudo, de forma  categórica, se resaltó que, finalmente:  

…lo que…  planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de  la manera como la autoridad acusada, contrario a sus alegaciones, con  apoyo en el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, bajo  el tamiz de la sana crítica, así como de su  interpretación de las normas y la jurisprudencia que halló  aplicables al caso, para quebrar la sentencia del a-quo, concluyó,  contrario a lo determinado por el Juzgado, que en el caso concreto  era inexigible la constancia en las facturas respecto a que operó  su «aceptación tácita» y que en dichos  títulos «aparece claramente determinado el precio del  servicio prestado sobre las cuales la parte demandada no ha realizado  pago parcial o total de las mismas, y si bien existen unos valores  que fueron descontados con anterioridad a la demanda, pero a título  de conciliación de glosas, por lo que dicha exigencia se daría  en caso de que existan esos pagos parciales o totales, que en el  presente caso no se realizaron»; por lo que eran inexistentes  las únicas dos falencias que a esos documentos endilgó  de forma expresa el sentenciador de primer grado, sin que éste  hubiese puesto en duda su originalidad y completitud, de donde, a  diferencia de lo aducido por la reclamante, ese, ni ningún  otro aspecto diferente a los dos anotados, eran supuestos que  debiesen ser objeto de reparos concretos para que el ad-quem se  ocupara de ellos, en tanto que la situación presentada, como  quedó visto, le imponía analizar todas las otras  defensas que propuso la ejecutada, como finalmente ocurrió.  

…también  se muestra desafortunada la alegación de desconocimiento de  los precedentes sobre la materia por parte del Tribunal acusado,  tópico sobre el que basta anotar que, de los que de esta Corte  invocó la reclamante, corresponden a pronunciamientos emitidos  en sede de tutela, de donde, como de vieja data se tiene por sentado,  las determinaciones allí adoptadas son «inter partes  [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la  situación que [se] plantea en relación con [el  interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009,  rad. 00124-01); destacando que, en el fallo específico de esta  Sala (STC8232-2020), no se impuso al juzgador natural un criterio  determinado, por el contrario, de forma expresa se señaló  que el apropiado por él, al margen de que se compartiera, no  podía tildarse de arbitrario, al hallarse soportado en  argumentos razonables, como también ocurre en esta  oportunidad.  

Supuestos que, por  su firmeza, a pesar de las inconformidades de la quejosa, mostraban  innecesaria cualquier otra consideración adicional, dada su  razonabilidad contundente para afianzar las conclusiones allí  insertas.  

3.        En ese  contexto, la petición de aclaración y adición se  torna abiertamente improcedente, comoquiera que lo  pretendido por la censora, en verdad, es que se produzca un nuevo  estudio de su caso para que la conclusión a la que se arribe  coincida con su interpretación en torno a la situación  presentada.  

En un caso de  contornos similares al de ahora, se señaló:  

En relación  con la solicitud presentada… y de cara a lo motivado y  resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es  palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como  tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por  lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el  solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión  definida por la Corte…  

En ese orden,  si los términos en que se redactó la sentencia son  claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo  que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases  o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución  de alguna cuestión que debía ser objeto de  pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y  adición pretendidas.  

De las razones  expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por  completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a  obtenerlo, será negada  (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).  

4.        Como corolario  de lo discurrido, deberá denegarse lo pedido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, no  accede a  la solicitud de aclaración y adición del fallo de 25 de  enero de 2023 (STC491-2023).  

Por la Secretaría,  comuníquese lo aquí resuelto a todos los interesados.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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