ATC142 2023

FEBRERO

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ATC142-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC142-2023  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2016-00218-07  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la consulta del auto de 7 de febrero de 2023, por medio del  cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Alba  Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis Eduardo  Palacios Castañeda,  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y  el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 – Mayor Cristian  Hernando Álvarez Zambrano.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los  derechos fundamentales invocados por el promotor, ordenándole  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Valle del Cauca, que,  

…en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante todas gestiones administrativas  encaminadas a obtener la materialización de los servicios  autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  de capsulotomía con láser y resonancia nuclear  magnética de cerebro.  

Así  como que:  

…provea  al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento  integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco  de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a  presentar nuevamente una acción constitucional,  independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y  demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…  

2.  Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de su Luis  Eduardo Palacios Castañeda,  radicó ante el a-quo  constitucional  memorial en el que indicó que presentaba incidente de  desacato, en tanto que los accionados no  habían dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, pues  había solicitado en diferentes ocasiones las autorizaciones  médicas para acceder a los servicios requeridos por su padre,  pero su gestión no surtía efecto.  

3.  El 11 de noviembre de 2022 se requirió al  Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 – Coronel Héctor  Alejandro Sánchez Torres, o quien hiciera sus veces, con el  fin de que procediera al acatamiento del mandato tutelar; así  como al Director de Sanidad de la Policía Nacional – Brigadier  General Manuel Antonio Vásquez Prada, para que en su condición  de superior  jerárquico lo hiciera cumplir y promoviera el respectivo  procedimiento disciplinario.  

4.  La Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional indicó que la Fundación Valle de Lili no se  encontraba dentro de la red de sus prestadores de servicios, pero que  había brindado la atención requerida a través de  la propia o contratada; que la continuidad no significaba que todos  los servicios se prestaran en dicha Fundación, ni por el mismo  médico; que no podía expedir autorizaciones con IPS con  las que no tuviera contrato; que en ningún momento había  denegado los servicios requeridos y garantizaba la continuidad del  tratamiento autorizándolos con la entidad contratada para la  prestación de los mismos; y que deprecaba que se abstuviera de  adelantar y ejecutar el proceso incidental.  

5.  La agente oficiosa allegó memorial informando lo acontecido e  insistiendo en sus pedimentos.  

6.  Con auto de 22 de noviembre siguiente la  Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente de desacato contra el Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, como Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud n.° 4 y el  Brigadier  General Manuel  Antonio Vásquez Prada,  Director de Sanidad de la Policía Nacional, ordenando  su notificación y el traslado de rigor.  

7.  La  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional  tras  reiterar los argumentos del escrito allegado previamente, solicitó  se declarara que no había vulnerado los derechos invocados y  que se abstuviera de adelantar el trámite incidental.  

8.  El 24 de noviembre de ese mismo año dicha Corporación  abrió el incidente a pruebas y libró las comunicaciones  respectivas.  

9.  Tras recibir escritos de la Regional de Aseguramiento en Salud n.°  4 de la Policía Nacional, la Fundación Valle de Lili y  de la agente oficiosa, el Tribunal declaró la nulidad de lo  actuado, pues el incidentado Brigadier General Manuel  Antonio Vásquez Prada,  ya no ocupaba el cargo de Director de Sanidad de la Policía  Nacional, razón por la que hizo los respectivos  requerimientos.  

10.  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional refirió  que los servicios oncológicos se encontraban contratados en el  Hospital Universitario del Valle y las citas de nutrición y  psiquiatría eran prestadas por su red propia, por lo que  emitió las autorizaciones de ejecución del servicio  -neurología, medicina física rehabilitación,  radioterapia y urología- y las remitió al correo del  accionante; que el procedimiento quirúrgico RTU  de próstata -resección de cuello vesical RTUO o  adenomectomía sería valorado por el médico  especialista en urología del Hospital Universitario del Valle,  consulta que ya se encontraba autorizada; que para las citas de  nutrición, dermatología y psiquiatría contaban  con profesionales de la red propia, por lo que la agenda de diciembre  se abría el 30 de noviembre de 2022; que los medicamentos  fueron entregados; que los pañales ya se encontraban  disponibles; que  la Fundación Valle de Lili no se encontraba dentro de la red  de sus prestadores de servicios; que la continuidad en el tratamiento  no significaba que todos los servicios se prestaran en dicha IPS, ni  por el mismo médico; que en ningún momento se habían  denegado los servicios requeridos y garantizaban la continuidad del  tratamiento autorizándolos con la entidad contratada para la  prestación de los mismos; y que deprecaba que desvinculara del  desacato a dicha Dirección y se decretara la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

11.  La  agente presentó escrito memorial informando sobre el  cumplimiento e insistiendo en sus pedimentos, pues aún se  seguía vulnerando la atención en salud de su padre.  

12.  La  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional reiteró el anotado informe de la Dirección de  Sanidad y deprecó que se abstuviera de adelantar y ejecutar el  proceso incidental.  

13.  Con  auto de 15 de diciembre de 2022 la  Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente de desacato, se decretaron pruebas, se  recibieron contestaciones y el 16 de enero de 2023 se declaró  nuevamente la nulidad del trámite, requiriendo al Mayor  Cristian Hernando Álvarez Zambrano,  como  Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 con  el fin de que procediera al acatamiento del mandato tutelar; así  como  a la  Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Coronel Sandra  Patricia Pinzón Camargo, para que en su condición de  superior  jerárquico lo hiciera cumplir y promoviera el respectivo  procedimiento disciplinario.  

14.  La Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional  tras  reiterar los argumentos de los escritos presentados previamente,  refirió que agendó la valoración del gestor por  especialista en nutrición, dermatología -a la que no  asitió-, autorizó el control por oncología –  radioterapia en el Hospital Universitario del Valle, el que fue  programado también; que para la RTU  de próstata con cuatro días de hospitalización  pre quirúrgica, la resección de cuello vesical RTUP o  adenomectomía y la valoración por anestesiología  debía ser atendido por el especialista en urología,  consulta que estaba autorizada y a la que asistió; que dicho  servicio ya fue autorizado, así como las consultas por  medicina física y rehabilitación y neurología;  que los pañales ya estaban disponibles y se habían  entregado los medicamentos; que se autorizaron todos los servicios y  no se había negado su prestación, por lo que solicitaba  se dispusiera el archivo de la presente acción.  

15.  La accionante informó las actuaciones adelantadas y que se  encontraba pendiente el agendamiento de la toma de RX de tórax,  cita con anestesiología, programación del procedimiento  resección de adenoma de próstata RTPU o adenomectomía,  así como la entrega de medicamentos, por lo que insistía  en que no se terminara el incidente.  

16.  En  proveído de 25 de enero siguiente la  Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente de desacato contra el Mayor  Cristian Hernando Álvarez Zambrano,  como  Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4  y Directora de Sanidad de la Policía Nacional – Brigadier  General Sandra Patricia Pinzón Camargo,  ordenando  su notificación y el traslado de rigor.  

17.  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, por lo que solicitó su desvinculación del  presente trámite, pues no era la responsable de la prestación  de servicios de salud, siendo la llamada a dar cumplimiento la  Regional de Aseguramiento en Salud No 4 y la Unidad Prestadora de  Salud del Valle de Cauca.  

18.  La agente oficiosa informó que se le programó la cita  de valoración de anestesiología, quedando pendiente  progamar el procedimiento quirúrgico; que ya le habían  sido entregados los medicamentos; y que pedía que no se  terminara el desacato hasta que no se fije fecha para la anotada  intervención, pues ya habían transcurrido cinco meses y  aún no se materializaba el mismo.  

19.  La Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional informó que autorizó el control de  endocrinología, la radiografía de torax y  anestesiología, además de la del procedimiento de  resección  o enucleación transurectral de adenoma de próstata RTPU  o adenomectomía, en donde previamente debía ser  valorado por anestesiología; que entregó medicamentos y  los que se estaban bloqueados, los tramitó y se encontraban  disponibles para reclamo; que no había denegado los servicios  requeridos y estaba garantizando la continuidad en el tratamiento; y  que pedía que se dispusiera el archivo de esta acción.  

20.  El 30 de enero de los corrientes dicha Corporación abrió  el incidente a pruebas y libró las comunicaciones respectivas.  

21.  La Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional rindió informe sobre las autorizaciones y suministro  de medicamentos y solicitó el archivo del presente trámite.  

22.  La Fundación Valle de Lili sostuvo que contaba con contrato  vigente con la entidad aseguradora del paciente; que no se le debía  impartir orden alguna; que estaba presta para brindar la atención  en salud requerida; que no había contravenido disposición  judicial ni vulnerado los derechos del paciente, por lo que deprecaba  su desvinculación de este incidente.  

23.  Mediante providencia de 7 de febrero de 2023 el Tribunal Superior de  Cali sancionó al  Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 – Mayor Cristian  Hernando Álvarez Zambrano y a la Directora de Sanidad de la  Policía Nacional – Brigadier General Sandra Patricia Pinzón  Camargo, con  arresto de tres (3) días y multa de multa de tres (3) salarios  mínimos mensuales legales vigentes,  por el incumplimiento de la orden constitucional.  

24.  La agente oficiosa informó lo acontecido y deprecó que  no se terminara el incidente hasta que no fuera su padre revalorado  por anestesiología y se definiera fecha para el procedimiento  quirúrgico, además que ante la terminación del  contrato de prestación de servicio de transporte de movilidad  reducida, pedía se le facilitara el mismo para cumplir con las  citas programadas.  

25.  La  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 de la Policía  Nacional  solicitó  la revocatoria de la sanción insistiendo en los fundamentos  expuestos y aduciendo que cumplió las órdenes  impartidas, pues se llevaron a cabo las consultas por nutrición,  dermatología, anestesiología, psiquiatría,  urología, se autorizó la de oncología,  fisiatría, neurología, endocrinología,  neurocirugía, radiografía de tórax y el  procedimiento ordenado; que se entregaron pañales desechables,  los medicamentos; y que se debían dejar sin efectos las  sanciones impuetsas y ordenar el archivo de la acción.  

26.  El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  determinación adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…’  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la parte accionada atendió la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, se ordenó  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Valle del Cauca, que:  

…en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante todas gestiones administrativas  encaminadas a obtener la materialización de los servicios  autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  de capsulotomía con láser y resonancia nuclear  magnética de cerebro.  

Así  como que:  

…provea  al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento  integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco  de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a  presentar nuevamente una acción constitucional,  independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y  demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato  se desprende que la parte incidentada no  aportó prueba  para acreditar el cumplimiento completo del fallo o para justificar  la falta de acatamiento de todas las órdenes allí  dispuestas.  

Así  las cosas, se concluye que el extremo incidentado  no  ha atendido lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues si bien se llevaron a cabo controles por algunos  especialistas y se suministraron medicamentos y pañales, no se  demostró la realización de todas las órdenes  médicas, ni la programación del procedimiento ordenado;  razón por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

5.  Por lo tanto, la decisión consultada habrá de  confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Confirmar el  auto de 7  de febrero de 2022, objeto de consulta, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que el accionado debe dar al fallo de  tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo.  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  por  el medio más expedito  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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