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ATC143-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC143-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02706-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Partido Alianza Verde contra el Consejo Nacional Electoral y la Gobernación de Santander; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades convocadas.
Indicó el gestor que Carlos Albero Román Ochoa fue elegido como Alcalde de Girón para el periodo 2020-2023 por la colación «Carlos Román Alcalde»; y que se presentó una demanda de nulidad electoral, la que fue denegada por el Tribunal Administrativo de Santander, pero que el Consejo de Estado revocó el 3 de diciembre de 2020, declarando la nulidad de dicha elección con efectos ex nunc.
Señaló que Carlos Albero Román Ochoa interpuso tutela, la que le fue denegada en primera instancia, concedida en segunda y revocada por la Corte Constitucional en la SU213/22; que el 20 de octubre de 2022 el Gobernador de Santander expidió resolución departamental por medio de la que designó provisionalmente como alcalde del aludido municipio a Javier Orlando Acevedo Beltrán y ordenó a la Registraduría que certificara a que partido o movimiento debía requerir para la terna, además de pedirle a la coalición que la presentara.
Adujo que la certificación expedida por la Registraduría indicaba como se debía conformar la terna una vez se diera la vacancia absoluta del cargo del Alcalde de Girón; que el Gobernador le solicitó a la «Coalición Carlos Román Alcalde» la presentación de la terna; y que informó que había requerido a los partidos de la coalición para que remitieran el segundo y tercer integrante de la terna conforme a lo estipulado en el acuerdo y en caso de que no lo hicieran, haría uso de su derecho a conformarla.
Refirió que los partidos no cumplieron con el anotado acuerdo de coalición; que el comité ejecutivo de esa colectividad se reunió, definió la terna y la remitió; que mediante Resolución 27040 de 2022 el Gobernador designó como Alcalde de Girón a Javier Orlando Acevedo Beltrán, nombramiento que desconoció la terna presentada y conformada en uso de su derecho legítimo, en «un ejercicio arbitrario y grotesco de su poder, a todas luces configurativo de una desviación del poder público».
Aseveró que dicho acto administrativo era una actuación subjetiva que redundaba en beneficio del Gobernador y materializaba sus intereses particulares; que si bien era improcedente la tutela frente a un acto administrativo, no lo era ante la existencia de un perjuicio irremediable; y que requería la intervención constitucional, pues acudir a la acción contenciosa no era expedito y mantendría la vulneración, en tanto que el periodo fenecía en 2023.
En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil «pronunciarse sobre la procedencia de la designación de Alcalde designado a través del mecanismo de terna… y el acuerdo de coalición signado entre los partidos que avalaron la candidatura de Carlos Alberto Román Ochoa» y al Gobernador de Santander «el cumplimiento de los preceptos normativos…, en el entendido de designar Alcalde de la terna que le fue presentada debidamente por el Partido Verde…» y «abstenerse de continuar trasgrediendo los derechos fundamentales de esta colectividad a través de la expedición de conceptos o actos administrativos cuyo objeto sea encargar las funciones del cargo de alcalde de Girón, o designar persona alguna para su ejercicio atendiendo intereses particulares y subjetivos»; además que se compulsen «copias a los entes de control respectivo para que se investiguen los hechos configurativos de falta disciplinaria y del delito de prevaricato por acción».
2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la discusión entorno a la legalidad o no de un acto administrativo expedido por la Gobernación de Santander por la designación del Alcalde de Girón, que considera que desconoce la terna que para el efecto le remitió el Partido Verde, no puede ser ventilada en esta acción, pues debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por los medios de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho, acompañándolo con la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo; que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que no se observaba petición elevada ante el Consejo Nacional Electoral ni ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se pronunciaran sobre la designación del Alcalde a través de la terna y frente al acuerdo de coalición que estuviese pendiente por resolver, por lo que no era viable emitir una orden al respecto; y que no era procedente remitir el trámite a que se acumulara con el que se adelantaba en el Consejo de Estado, pues cuando se admitió esta acción, no se había expedido el acto administrativo que ahora se atacaba, esto es, la Resolución Departamental No. 27040 de 2022 del Gobernador de Santander.
3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que en auxilio supralegal del epígrafe, el peticionario pretende que se ampare el derecho presuntamente vulnerado con ocasión de la expedición de la Resolución 27040 de 2022 de la Gobernación de Santander, mediante la que se designó a Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón por el término que resta del periodo institucional 2020-2023.
Luego, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran únicamente a dicho ente departamental.
Destacándose, que la situación descrita no varía por la vinculación pasiva del Consejo Nacional Electoral, en tanto que es «aparente» la misma, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra aquel. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.