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STC577-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC577-2023
Radicación 05001-22-03-000-2022-0690-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Edilia Ester Guzmán Ramírez instauró contra los Juzgados Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Octavo Civil del Circuito, todos de esa misma ciudad, el Fondo de Pensiones Públicas Nacional – Consorcio Fopep y la Cooperativa de Ahorro y Crédito – Microempresas de Colombia.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
i).- «al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, suspender la retención del 50% del pago de las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, porque después de la referida reducción del embargo en un 35%, desde octubre de 2020, continua recibiendo en la cuenta de depósitos judiciales de su despacho el 50% (…)».
iii).- «al Juzgado Octavo Civil del Pequeñas Causas de Medellín, proceda conforme a lo solicitado el 13 de julio de 2022, es decir reconocerme la calidad de demandada en el proceso ejecutivo con el envío de la demanda y sus anexos, o el link del proceso (…). Suspender la retención de mi mesada pensional y la aplicación de la medida cautelar que ordenó el embargo (…).
iv).- A los estrados convocados la «devolución de los dineros deducidos del pago de mi pensión y de la reducción del mismo, reclamados y depositados en las cuentas de sus depósitos judiciales con la inclusión del pago de las primas que recibo (…)».
v).- «al FOPEP que suspenda el embargo de mi mesada pensional hecho por el Juzgado Octavo Civil de Pequeñas Causas de Medellín, y que se abstenga de efectuar retenciones por este concepto hasta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín le comunique la terminación del referido proceso».
En compendio sostuvo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda. promovió en su contra y de Jaime Andrés Posada Higuita (rad. 2018-00352), decretó el embargo del 50% de su pensión y expidió el oficio nº 1027 con destino al cajero pagador FOPEP, quien inició las retenciones a partir de septiembre de 2018.
Solicitó la reducción del «embargo» por afectación al «mínimo vital», y el estrado accedió a ello (9 oct. 2020), quedando en un 35%; no obstante, omitió enterar al FOPEP «acerca de la reducción del embargo» y trasladó el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma sede.
Señaló que el 26 de enero de 2021 interpuso recurso para que «la reducción se hiciera extensiva a las primas de junio y de diciembre que fueron vinculados al embargo», pero el juzgado respondió que no había lugar a pronunciamiento alguno, porque «en el auto que decreta dicha medida cautelar como el oficio dirigido al cajero pagador FOPEP, solo hace alusión al 50% de la pensión sin incluir estos conceptos».
Adujo que el 18 de mayo de 2021 imploró que se enviara el documento comunicando al pagador la «reducción y restricción dispuesta por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN» y aplicara lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 593 del Código General del Proceso, petición que reiteró el 13 de julio y 13 de septiembre de 2022, sin que para la fecha de formulación de esta acción se hubiera contestado.
Indicó que en razón del valor que se le estaba descontando de su cuenta de Bancolombia por concepto de «pensión y primas», indagó el motivo de la «deducción» de los mismos y, la entidad financiera le informó que tenía otra «retención» por cuenta del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, por lo que suplicó a esa autoridad (13 sep. 2022) la reconociera como demandada y «le remitiera la demanda y sus anexos, o en su defecto el link del expediente» para conocer las actuaciones allí surtidas, sin que a la fecha hubiese solventado nada al respecto.
Aseguró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Microempresas de Colombia trasgrede su «mínimo vital», al estar «ejecutando y recibiendo en su cuenta de depósitos judiciales el porcentaje reducido del embargo» y, el Fondo de Pensiones Públicas Nacional, ante la omisión de respuesta a la «petición» que le elevó de reducir el «embargo del 50% de su pensión», puesto que «como entidad pagadora de mi pensión tiene conocimiento de los 2 embargos que presento (…) y que simultáneamente me hacen las deducciones de las primas de junio y diciembre de cada año, ignorando los oficios que ha recibido y que solamente es el 35% deducible del pago de mi mesada pensional, pero no del pago de las primas (…)».
2.- El titular del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que tomó posesión del cargo el 22 de abril de 2021 y destacó la carga laboral que tiene; también, esbozó que el 15 de noviembre de 2022 «fue notificado por estados el auto No. 2515V proferido al interior del referido proceso, donde se incorporó y puso en conocimiento el oficio proveniente del Consorcio FOPEP Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora, donde se informó (…): “que la medida de la referencia, fue modificada desde el mes de agosto del 2021 sobre la pensión de la señora Edilia Esther Guzmán Ramírez, conforme a lo solicitado en oficio No. 1390F recibido el 17 de agosto de la misma anualidad».
Agregó que negó la entrega de dineros, porque en la «demanda» acumulada (rad. 2022-00031) todavía no se ha seguido adelante con el cobro y, por tanto, no cuenta con liquidación del crédito, «proveído que no fue recurrido, de allí que se encuentre en firme, y con posterioridad al mismo no se ha allegado solicitud alguna que se encuentre pendiente de resolver».
El Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín allegó link de acceso al litigio objetado.
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda. adveró que las cautelas decretadas en la lid confutada, corresponden al valor autorizado por la ley; además, que la accionante cuenta con otras fuentes de ingresos.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por inexistencia de vulneración, mora judicial justificada y no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.
Replicó la impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, adicionando que, el veredicto olvidó «el pronunciamiento exhaustivo de la referida AFECTACION AL MINIMO VITAL, las condiciones físicas y económicas que presento de años atrás, la ausencia del aporte de la prueba que demuestre que poseo carro, que recibo remuneración por mi profesión, que presento reportes en data crédito por el incumplimiento de otras obligaciones y del pago de los mismos cánones de arrendamiento indicados en la reducción del embargo hecha por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el pasado nueve (9) de octubre del año 2020, cuando aún se tenían las drásticas restricciones por el llamado covid-19 y donde también se debatió este mismo asunto, tal como se registra en el folio 29 y demás pruebas aportadas en esta demanda».
Además, que la «omisión a la reducción del 50% de embargo que pesa sobre la suscrita accionante (…) constituye una clara violación».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la convalidación de lo refutado, por las siguientes razones:
1.1.- De las pruebas allegadas al plenario se colige que el 9 de octubre de 2020 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rebajó «el porcentaje de embargo que pesa sobre la pensión de la demandada Edila Esther Guzmán Ramírez, el cual queda en el 35% (treinta y cinco por ciento) de su pensión», determinación que recurrida en reposición, mantuvo en firme mediante auto de 11 de diciembre del mismo año, frente al cual Edilia Esther propuso aclaración, definida el 23 de febrero de 2021, data en la que se elaboró el respectivo oficio poniendo en conocimiento la decisión al cajero pagador, el cual quedó a disposición de la parte interesada.
El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito asumió el trámite el 5 de agosto de 2021 y dispuso remitir la misiva antes referida al «pagador» para que atendiera lo ordenado y, éste, el 24 de agosto siguiente avisó que «procedió a modificar el porcentaje de la medida de embargo decretada por su despacho que recae sobre de la pensión de la señora Edilia Ester Guzmán Ramírez, que en su momento se encontraba aplicando en un 50% y se ajustó a un 35% sobre todo lo devengado, la cual aplicará como alimentos definitivos a partir de la nómina de pago del mes de septiembre de 2021»; empero, Guzmán Ramírez el 19 de octubre de 2021, requirió que «se sancione al cajero pagador del consorcio Fopep, (…) ,siguiendo los lineamientos del Parágrafo Segundo del Articulo 593 del C.G.P. habida cuenta que: A la fecha de este escrito han hecho caso omiso al Oficio No.1390 (…)», razón por la cual, a través de providencia de 15 de junio de 2022, se «requirió» nuevamente a dicho funcionario.
El 13 de septiembre de 2022, la actora insistió en «oficiar al cajero pagador del FOPEP para que proceda a cumplir con lo relacionado con el embargo de su pensión» y el 1º de noviembre el despacho incorporó y «puso en conocimiento el Oficio RAD. 202221938 proveniente del Consorcio FOPEP Fiduciaria Bancolombia –Fiduprevisora, donde informan “que la medida de la referencia, fue modificada desde el mes de agosto del 2021 sobre la pensión de la señora Edilia Esther Guzmán Ramírez, conforme a lo solicitado en oficio No. 1390F recibido el 17 de agosto de la misma anualidad”» y, en lo que concierne con la entrega de títulos, precisó que «no resulta procedente como quiera que en el presente caso se libró mandamiento de pago en una demanda de acumulación con radicado 05001 34 03 004 2022 00031 00, sin que todavía se haya ordenado seguir adelante con la ejecución y por lo tanto no se cuenta con liquidación del crédito».
De lo anterior, se concluye que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solventó todas las rogativas formuladas por la gestora, por lo que no se vislumbra omisión o actuar negligente de su parte.
Sobre el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad de la salvaguarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, STC12011-2020, STC16636-2021 y STC10725-2022).
Necesitándose, además:
1.2.- En lo relacionado con la presunta «omisión» del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, al no tenerla por notificada como «demandada ni haberle remitido link del infolio (13 sep. 2022), se aclara que, contrario a lo así afirmado, el 5 de diciembre último, ese despacho decidió:
«Tener por notificada, por aviso desde el 20 de octubre de 2020, a la señora Edilia Ester Guzmán Ramírez. El citatorio fue enviado a la dirección electrónica edi-este@hotmail.es y fue recibido el 4 de septiembre de 2020. El aviso, fue recibido en la misma dirección, acompañado de copia de mandamiento de pago, el 19 de octubre de 2020.2.Conforme a la solicitud de la señora Guzmán Ramírez, remítasele por Secretaria link de acceso al expediente a la dirección electrónica desde la cual se comunicó con el juzgado edi-este@hotmail.es , que coincide con la dirección donde fue notificada».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la queja superlativa se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicha figura jurídica, la Corte Constitucional dijo:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.).
1.3.- En lo que respecta al anhelo tendiente a «suspender la retención de mi mesada pensional y la aplicación de la medida cautelar que ordenó el embargo (…)», se advierte que dicho pedimento debe hacerlo directamente la precursora ante el iudex natural, pues en el sub lite, se vislumbra que allí se limitó a comunicar que «también cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Medellín, desde el pasado diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018),proceso ejecutivo en mi contra como codeudora del señor JAIME ANDRES POSADA HIGUITA (…)», sin hacer solicitudes encaminadas a que se le «suspenda la retención».
1.4.- Frente a la «devolución de los dineros deducidos del pago de mi pensión y de la reducción del mismo, reclamados y depositados en las cuentas de sus depósitos judiciales con la inclusión del pago de las primas que recibo (…)», nótese que el 1º de noviembre de 2022, el Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias precisó que «tal entrega no resulta procedente como quiera que en el presente caso se libró mandamiento de pago en una demanda de acumulación con radicado05001 34 03 004 2022 00031 00, sin que todavía se haya ordenado seguir adelante con la ejecución y por lo tanto no se cuenta con liquidación del crédito».
En esa misma resolución «se puso en conocimiento el informe» rendido por el FOPEP, en el cual arguyó haber atendido «la reducción de la medida de embargo».
Entonces, si Guzmán Ramírez no se sentía conforme con lo solventado y/o, en su opinión, no correspondía a la realidad, debió hacérselo saber al juzgado; sin embargo, guardó silencio a pesar de contar con el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del proceso.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su incuria, por haber desaprovechado esa herramienta.
Sobre ese tópico, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
2.- En torno a lo expresado por la quejosa en el «escrito de impugnación», según lo cual, el a quo constitucional no tuvo en cuenta «las condiciones físicas y económicas que presento de años atrás (…)», se observa que en el sub judice no alegó ni demostró tener una condición especial o la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el supuesto residual aludido, eventos en los cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la garantía invocada.
3.- Como colofón, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS