STC577 2023

FEBRERO

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STC577-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC577-2023  

Radicación  05001-22-03-000-2022-0690-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Edilia  Ester Guzmán Ramírez instauró  contra los  Juzgados Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias,  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y  Octavo Civil del Circuito, todos de esa misma ciudad, el Fondo  de Pensiones Públicas Nacional – Consorcio Fopep y la  Cooperativa de Ahorro y Crédito – Microempresas de  Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia»,  para que se ordenara:  

i).-  «al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín,  suspender la retención del 50% del pago de las primas  correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año,  porque después de la referida reducción del embargo en  un 35%, desde octubre de 2020, continua recibiendo en la cuenta de  depósitos judiciales de su despacho el 50% (…)».  

iii).-  «al Juzgado Octavo Civil del Pequeñas Causas de  Medellín, proceda conforme a lo solicitado el 13 de julio de  2022, es decir reconocerme la calidad de demandada en el proceso  ejecutivo con el envío de la demanda y sus anexos, o el link  del proceso (…). Suspender la retención de mi mesada  pensional y la aplicación de la medida cautelar que ordenó  el embargo (…).  

iv).-  A  los estrados convocados la «devolución  de los dineros deducidos del pago de mi pensión y de la  reducción del mismo, reclamados y depositados en las cuentas  de sus depósitos judiciales con la inclusión del pago  de las primas que recibo (…)».  

v).-  «al FOPEP que suspenda el embargo de mi mesada pensional hecho  por el Juzgado Octavo Civil de Pequeñas Causas de Medellín,  y que se abstenga de efectuar retenciones por este concepto hasta que  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  le comunique la terminación del referido proceso».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Medellín, en el proceso ejecutivo que la Cooperativa de Ahorro  y Crédito Crear Ltda. promovió en su contra y de Jaime  Andrés Posada Higuita (rad. 2018-00352), decretó el  embargo del 50% de su pensión y expidió el oficio nº  1027 con destino al cajero pagador FOPEP, quien inició las  retenciones a partir de septiembre de 2018.  

Solicitó la  reducción del «embargo»  por afectación al «mínimo  vital»,  y el  estrado accedió a ello (9 oct. 2020), quedando en un 35%; no  obstante, omitió enterar al FOPEP «acerca  de la reducción del embargo» y  trasladó el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma sede.  

Señaló  que el 26 de enero de 2021 interpuso recurso para que «la  reducción se hiciera extensiva a las primas de junio y de  diciembre que fueron vinculados al embargo»,  pero el juzgado respondió que no había lugar a  pronunciamiento alguno, porque «en  el auto que decreta dicha medida cautelar como el oficio dirigido al  cajero pagador FOPEP, solo hace alusión al 50% de la pensión  sin incluir estos conceptos».  

Adujo que el 18 de  mayo de 2021 imploró que se enviara el documento comunicando  al pagador la «reducción  y restricción dispuesta por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL  CIRCUITO DE MEDELLÍN» y  aplicara lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo  593 del Código General del Proceso,  petición  que reiteró el 13 de julio y 13 de septiembre de 2022, sin que  para la fecha de formulación de esta acción se hubiera  contestado.  

Indicó que  en razón del valor que se le estaba descontando de su cuenta  de Bancolombia por concepto de «pensión  y primas»,  indagó  el motivo de la «deducción»  de  los mismos y, la entidad financiera le informó que tenía  otra «retención»  por cuenta del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín, por lo que suplicó a esa  autoridad (13 sep. 2022) la reconociera como demandada y «le  remitiera la demanda y sus anexos, o en su defecto el link del  expediente»  para  conocer las actuaciones allí surtidas, sin que a la fecha  hubiese solventado nada al respecto.  

Aseguró que  la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Microempresas de  Colombia trasgrede su «mínimo  vital»,  al  estar «ejecutando  y recibiendo en su cuenta de depósitos judiciales el  porcentaje reducido del embargo»  y, el  Fondo  de Pensiones Públicas Nacional, ante la omisión de  respuesta a la «petición»  que  le elevó de reducir el «embargo  del 50% de su pensión»,  puesto que «como  entidad pagadora de mi pensión tiene conocimiento de los 2  embargos que presento (…) y que simultáneamente me  hacen las deducciones de las primas de junio y diciembre de cada año,  ignorando los oficios que ha recibido y que solamente es el 35%  deducible del pago de mi mesada pensional, pero no del pago de las  primas (…)».  

2.-  El titular del Juzgado  Cuarto  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias dijo que  tomó posesión del cargo el 22 de abril de 2021 y  destacó la carga laboral que tiene; también, esbozó  que el 15 de noviembre de 2022 «fue  notificado por estados el auto No. 2515V proferido al  interior  del referido proceso, donde se incorporó y puso en  conocimiento el oficio proveniente del  Consorcio  FOPEP Fiduciaria Bancolombia – Fiduprevisora, donde se informó  (…): “que  la medida de la  referencia,  fue modificada desde el mes de agosto del 2021 sobre la pensión  de la señora Edilia  Esther  Guzmán Ramírez, conforme a lo solicitado en oficio No.  1390F recibido el 17 de agosto  de  la misma anualidad».  

Agregó que  negó la entrega de dineros, porque en la «demanda»  acumulada  (rad. 2022-00031) todavía no se ha seguido adelante con el  cobro y,  por tanto, no cuenta con liquidación del crédito,  «proveído  que no fue recurrido, de allí que se encuentre en firme, y con  posterioridad al mismo no se ha allegado solicitud alguna que se  encuentre pendiente de resolver».  

El Octavo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  allegó link  de acceso al litigio objetado.  

La  Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear Ltda. adveró que  las cautelas decretadas en la lid  confutada,  corresponden al valor autorizado por la ley; además, que la  accionante cuenta con otras fuentes de ingresos.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo  por inexistencia de vulneración, mora judicial justificada y  no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad.  

Replicó la  impulsora con los mismos planteamientos inaugurales, adicionando que,  el veredicto olvidó «el  pronunciamiento  exhaustivo  de la referida AFECTACION AL MINIMO VITAL, las condiciones físicas  y económicas que presento de años atrás, la  ausencia del aporte de la prueba que demuestre que poseo carro, que  recibo remuneración por mi profesión, que presento  reportes en data crédito por el incumplimiento de otras  obligaciones y del pago de los mismos cánones  de  arrendamiento indicados en la reducción del embargo hecha por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el pasado  nueve (9) de octubre del año 2020, cuando aún se tenían  las drásticas restricciones por el llamado covid-19 y donde  también se debatió este mismo asunto, tal como se  registra en el folio 29 y demás pruebas aportadas en esta  demanda».  

Además, que  la «omisión  a la reducción del 50% de embargo que pesa sobre la suscrita  accionante (…) constituye una clara violación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el fracaso de la impugnación y la  convalidación de lo refutado,  por las siguientes razones:  

1.1.- De  las pruebas allegadas al plenario se colige que el 9 de octubre de  2020 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  rebajó «el  porcentaje de embargo que pesa sobre la pensión de la  demandada Edila Esther Guzmán Ramírez, el cual queda en  el 35% (treinta y cinco por ciento) de su pensión»,  determinación  que recurrida en reposición, mantuvo en firme mediante auto de  11 de diciembre del mismo año,  frente al cual Edilia Esther propuso aclaración, definida el  23 de febrero de 2021, data en la que se elaboró el respectivo  oficio poniendo en conocimiento la decisión al cajero pagador,  el cual quedó a disposición de la parte interesada.  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito asumió  el trámite el 5 de agosto de 2021 y dispuso remitir la misiva  antes referida al «pagador»  para que atendiera lo ordenado y, éste, el 24 de agosto  siguiente avisó que «procedió  a modificar el porcentaje de  la medida de embargo decretada por su despacho que recae sobre de la  pensión de la señora Edilia Ester Guzmán  Ramírez, que en su momento se encontraba aplicando en un 50% y  se ajustó a un 35% sobre todo lo devengado, la cual aplicará  como alimentos definitivos a partir de la nómina de pago del  mes de septiembre de 2021»; empero,  Guzmán Ramírez el  19 de octubre de 2021, requirió que «se  sancione al cajero pagador del consorcio Fopep, (…) ,siguiendo  los lineamientos del Parágrafo Segundo del Articulo 593 del  C.G.P. habida cuenta que: A la fecha de este escrito han hecho caso  omiso al Oficio No.1390 (…)»,  razón por la cual, a través de providencia de 15 de  junio de 2022, se «requirió»  nuevamente  a dicho funcionario.  

El 13 de  septiembre de 2022, la actora insistió en «oficiar  al cajero pagador del FOPEP para que proceda a cumplir con lo  relacionado con el embargo de su pensión»  y el  1º de noviembre el despacho incorporó y «puso  en conocimiento el  Oficio RAD. 202221938 proveniente del Consorcio FOPEP Fiduciaria  Bancolombia –Fiduprevisora,   donde   informan “que   la    medida   de   la   referencia,   fue modificada desde el mes de  agosto del 2021 sobre la pensión de la señora Edilia   Esther  Guzmán  Ramírez,  conforme  a  lo  solicitado   en  oficio  No.  1390F recibido el 17 de agosto de la misma  anualidad”»  y,  en lo que concierne con la entrega de títulos, precisó  que «no  resulta procedente como quiera que en el presente caso se libró  mandamiento de pago en una demanda de acumulación con radicado  05001 34 03 004 2022 00031 00, sin que todavía se haya  ordenado seguir adelante con la ejecución y por lo tanto no se  cuenta con liquidación del crédito».  

De lo anterior, se  concluye que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Medellín solventó todas las rogativas formuladas por  la gestora, por lo que no se vislumbra omisión o actuar  negligente de su parte.  

Sobre  el particular esta Corte ha predicado que, para la prosperidad de la  salvaguarda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en  STC6835-2019, STC12011-2020, STC16636-2021 y STC10725-2022).  

Necesitándose,  además:  

1.2.-  En  lo relacionado con la presunta «omisión»  del  Juzgado  Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín, al no tenerla por notificada como «demandada  ni haberle remitido link  del infolio (13 sep. 2022), se aclara que, contrario a lo así  afirmado, el 5 de diciembre último, ese despacho decidió:  

«Tener   por notificada,  por  aviso desde  el  20  de octubre de  2020,  a   la  señora Edilia Ester Guzmán Ramírez.  El   citatorio  fue  enviado  a  la dirección electrónica  edi-este@hotmail.es y fue  recibido el 4 de septiembre de 2020. El aviso, fue recibido en la  misma dirección, acompañado de copia de mandamiento de  pago, el 19 de octubre de 2020.2.Conforme a la solicitud de la señora  Guzmán Ramírez, remítasele por Secretaria link  de acceso al expediente a la dirección electrónica  desde la cual se comunicó con el juzgado edi-este@hotmail.es  , que coincide con la dirección donde fue notificada».  

Lo anterior  significa que la situación fáctica que originó  la queja superlativa se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre  dicha figura jurídica, la Corte Constitucional dijo:  

(…) 3.4.   El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se  presenta daño consumado o (iii) se está ante una  circunstancia sobreviniente (…).  

3.5. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba. (T  052 de 2022, 18 feb.).  

1.3.-  En  lo que respecta al anhelo tendiente a «suspender  la retención de mi mesada pensional y la aplicación de  la medida cautelar que ordenó el embargo (…)»,  se advierte que dicho pedimento debe hacerlo directamente la  precursora ante el iudex  natural, pues en  el  sub lite, se  vislumbra que allí  se limitó a comunicar que «también   cursa  en el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito  de Oralidad de  la ciudad de Medellín, desde el pasado diecisiete (17) de  julio  del  año  dos  mil  dieciocho  (2018),proceso   ejecutivo  en  mi contra como codeudora  del  señor  JAIME   ANDRES  POSADA  HIGUITA (…)», sin  hacer solicitudes encaminadas a que se le  «suspenda la retención».  

1.4.-  Frente a la «devolución  de los dineros deducidos del pago de mi pensión y de la  reducción del mismo, reclamados y depositados en las cuentas  de sus depósitos judiciales con la inclusión del pago  de las primas que recibo (…)»,  nótese que el 1º de noviembre de 2022, el Cuarto  Civil Circuito de Ejecución de Sentencias precisó que  «tal  entrega no  resulta  procedente  como  quiera  que  en  el  presente   caso  se  libró mandamiento  de  pago  en  una  demanda  de   acumulación con  radicado05001  34  03  004  2022  00031  00,   sin  que  todavía  se  haya  ordenado  seguir adelante con la  ejecución y por lo tanto no se cuenta con liquidación  del crédito».  

En esa misma  resolución «se  puso en conocimiento el informe»  rendido por el FOPEP,  en el cual arguyó haber atendido «la  reducción de la medida de embargo».  

Entonces,  si Guzmán  Ramírez  no se sentía conforme con lo solventado y/o, en su opinión,  no correspondía a la realidad, debió hacérselo  saber al juzgado; sin embargo, guardó silencio a pesar de  contar con el recurso de reposición  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del proceso.  

De ahí que  deba soportar las consecuencias adversas de su incuria, por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Sobre ese tópico,  esta Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

2.-  En  torno a lo expresado por la quejosa en el «escrito  de impugnación», según  lo cual, el a  quo  constitucional no tuvo en cuenta «las  condiciones físicas y económicas que presento de años  atrás (…)»,  se  observa que en el sub  judice  no alegó ni demostró tener una condición  especial o la configuración de un perjuicio irremediable que  permita flexibilizar el supuesto residual aludido, eventos en los  cuales, es posible darlo por superado, a efectos de proteger la  garantía invocada.  

3.-  Como  colofón, se  avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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