Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC075-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC075-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00438-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Heyner Alonso Torres Justinico contra la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción, Datacrédito Experian, Transunión Cifin, Banco Davivienda, Finandina Consumo, Beneficiar Cooperativa de Ahorro y Crédito, la Hipotecaria Compañía FIN-CAV, Finanzauto S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales de petición, habeas data, «honra, (…) buen nombre», dignidad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que el 27 de octubre de 2022, solicitó ante las referidas entidades «que fueran eliminados un[os] reportes negativos que aparecen a [su] nombre, dado que [aquellas] no contaban, ni cuentan con [su] autorización»; pero, a la fecha de interponer el amparo, no habría recibido una respuesta acorde a sus pedimentos.
En tal virtud, pidió que: (i) se retiren los reportes negativos «teniendo en cuenta que nunca contaron con una debida autorización»; (ii) se impongan «las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021»; y, (iii) se aporte la copia «de la respectiva autorización otorgada por el titular» para realizar los referidos registros.
3. Mediante proveído del 7 de diciembre de 2022 el tribunal a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica de la Procuradora General de la Nación, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, genéricamente se dirige contra la Procuraduría General de la Nación y otras autoridades de orden nacional, para que sean retirados de las centrales de riesgo los reportes negativos del gestor y se impongan «las sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de 2021».
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior de Ibagué, sino a los jueces del circuito de ese distrito judicial.
3. La actuación que se invalida
De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá
Al respecto, una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela incoada por Heyner Alonso Torres Justinico, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS