ATC075 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC075-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC075-2023  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2022-00438-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el  7 de diciembre de 2022,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Heyner  Alonso Torres Justinico contra  la Procuraduría  General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y  Anticorrupción, Datacrédito Experian, Transunión  Cifin, Banco Davivienda, Finandina Consumo, Beneficiar Cooperativa de  Ahorro y Crédito, la Hipotecaria Compañía  FIN-CAV, Finanzauto S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y las  Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el solicitante acude al presente instrumento  buscando la protección de las garantías fundamentales  de  petición, habeas  data, «honra,  (…) buen nombre»,  dignidad, igualdad y debido proceso,  presuntamente vulneradas por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que el 27 de octubre de 2022, solicitó  ante las referidas entidades «que  fueran eliminados un[os]  reportes negativos que aparecen a [su]  nombre, dado que [aquellas]  no contaban, ni cuentan con [su]  autorización»;  pero, a la fecha de interponer el amparo, no habría recibido  una respuesta acorde a sus pedimentos.  

En  tal virtud, pidió que: (i)  se retiren los reportes negativos «teniendo  en cuenta que nunca contaron con una debida autorización»;  (ii)  se impongan «las  sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de  2021»;  y, (iii)  se aporte la copia «de  la respectiva autorización otorgada por el titular»  para realizar los referidos registros.  

3.        Mediante  proveído del 7 de diciembre de 2022 el tribunal a  quo no accedió  al auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por el promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuación  específica de la Procuradora General de la Nación, lo  que  la habilitaría para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que,  genéricamente se dirige contra la Procuraduría  General de la Nación y otras autoridades de orden nacional,  para que sean retirados de las centrales de riesgo los reportes  negativos del gestor y se  impongan «las  sanciones que estipula el Artículo 18 de la sentencia 282 de  2021».  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

De  suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita el primer  grado de la presente acción constitucional no correspondía  tramitarlo al Tribunal Superior de Ibagué, sino a los jueces  del circuito de ese distrito judicial.  

3.        La  actuación que se invalida  

De  conformidad con lo antedicho, se declarará la falta  de competencia de  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el  envío del expediente a reparto de los Jueces Civiles del  Circuito de esa ciudad.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá  

Al  respecto, una vez más se advierte que, «no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de  tutela incoada por Heyner Alonso Torres Justinico, desde el auto  admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Ordenar la remisión  del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué,  para que se realice el respectivo reparto  y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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