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ATC073-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC073-2023
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 5 de diciembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo promovido por Jaime Bernal Bernal contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que como apoderado judicial de José Ninso Moreno Castaño y otros promovió un juicio de reparación directa, el cual terminó con fallo que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió en el 2018, ordenado reparar los perjuicios causados en 700 S.M.L.M.V., para la fecha de su ejecutoria.
Sostuvo que, a pesar de que desde el 23 de agosto de 2018 radicó ante la Fiscalía General la solicitud de pago de la sentencia, en agosto de 2022 José Ninso le informó que había pedido el pago fraccionado de la condena, un 60% para los reclamantes y el otro 40% a su favor, por concepto de honorarios, pero, aunque así fue reconocido en la Resolución 3123 de 5 de julio de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación, esta canceló sólo el 60% del fallo, quedando pendiente el pago del otro 40%.
3. En atención a ello, solicita que «se dé cumplimiento a la orden de pago en su totalidad y no parcialmente, [de acuerdo] a lo ordenado en la resolución 3123» expedida por Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal a quo, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2, que «[l]as Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
2. Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por el tutelante es la omisión del pago total de la condena en cuestión, según lo ordenado en la Resolución 3123 de 5 de julio de 2022 proferida por la Directora Ejecutiva de la entidad, sin que se vislumbren censuras contra actuaciones específicas y directamente desplegadas por el Fiscal General de la Nación. Sobre el particular, en asuntos con alguna similitud, la Sala ha establecido que:
…en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es ‘evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica’ de éste, ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo’ (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01). Entonces, la situación descrita (…) impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’, la vinculación del Fiscal General de la Nación… (CSJ ATC715-2021).
En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (CSJ ATC2521-2016).
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que sea repartido entre éstos y asuman lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente con destino a los Juzgados del Circuito de Bogotá -reparto-, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS