ATC073 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC073-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC073-2023  

(Aprobado en  sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el pasado 5 de diciembre por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el  amparo promovido por Jaime Bernal Bernal contra el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General  de la Nación, si no fuera porque se observa que en la  tramitación se incurrió en una causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales  al mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que como  apoderado  judicial de José Ninso Moreno Castaño y otros promovió  un juicio de reparación directa, el cual terminó con  fallo que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió  en el 2018, ordenado reparar los perjuicios causados en 700  S.M.L.M.V., para la fecha de su ejecutoria.  

Sostuvo que, a  pesar de que desde el 23 de agosto de 2018 radicó ante la  Fiscalía General la solicitud de pago de la sentencia, en  agosto de 2022 José Ninso le informó que había  pedido el pago fraccionado de la condena, un 60% para los reclamantes  y el otro 40% a su favor, por concepto de honorarios, pero, aunque  así fue reconocido en la Resolución 3123 de 5 de julio  de 2022, proferida por la Fiscalía General de la Nación,  esta canceló sólo el 60% del fallo, quedando pendiente  el pago del otro 40%.  

3. En atención  a ello, solicita que «se dé cumplimiento a la orden de  pago en su totalidad y no parcialmente, [de acuerdo] a lo ordenado en  la resolución 3123»  expedida por Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General  de la Nación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al  Tribunal a  quo,  acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece,  en su numeral 2, que «[l]as  Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

2.  Lo anterior, porque, revisada la situación fáctica y  las pretensiones planteadas, resulta evidente que lo reprochado por  el tutelante es la omisión del pago total de la condena en  cuestión, según lo ordenado en la Resolución  3123 de 5 de julio de 2022 proferida por la Directora Ejecutiva de la  entidad, sin que se vislumbren censuras contra actuaciones  específicas y directamente desplegadas por el Fiscal General  de la Nación. Sobre el particular,  en asuntos con alguna similitud,  la Sala ha establecido que:  

…en  verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra  del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló  que él era el representante de dicho ente, de donde es  ‘evidente que la queja objeto de discusión no  compromete de manera directa una actuación específica’  de éste, ‘lo que habilitaría el conocimiento del  Tribunal en las condiciones en que lo hizo’ (CSJ ATC862-2018,  19 abr., rad. 2018-00468-01). Entonces, la situación  descrita (…) impone concluir que resultaba infundada y,  por tanto, ‘aparente’, la vinculación del Fiscal  General de la Nación… (CSJ ATC715-2021).  

En  consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad. Al respecto,  esta Colegiatura ha señalado que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  (CSJ  ATC2521-2016).  

3.  De acuerdo con lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de  Bogotá, para que sea repartido entre éstos y asuman lo  de su competencia, según corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los  términos del inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente con destino a los  Juzgados del Circuito de Bogotá -reparto-, con el fin de  que se asuma su trámite en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO.  Comuníquese  lo  resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia y a los  interesados, a través de medio expedito, y líbrense las  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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