STC1228 2023

FEBRERO

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STC1228-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1228-2023  

Radicación  n° 68679-22-14-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil el  20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Lucía  Loraine Cardozo Díaz contra  el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito nº 2022-00073.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro del proceso de petición de  herencia incoado por Luz Martha, Justo, Leonel Augusto, Carmenza,  Aura Rosa Mendoza Castañeda; Jessica Paola, Robinson y Yoyner  Andrés Mendoza Vargas contra Elena Castañeda de Mendoza  y Blanca Ruth Mendoza,  «en  correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2022, el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez me realizó  el nombramiento como curadora ad litem (sic),  respecto de Blanca Ruth Mendoza Castañeda, [y]  concede el término de un (1) días para contestar la  demanda».  

Que  en la misma data en que recibió el correo, solicitó al  juzgado el link  del expediente y «solicité  ampliar el término, pues otorgar un (1) día para  ejercer [la]  defensa de la demandada y atendiendo a la naturaleza del proceso, era  imposible contestar en dicho tiempo»,  a lo que el accionado respondió desfavorablemente con «auto  de fecha 20 de diciembre de 2022 (…), basado en lo que dispone  el artículo 117 del C.G.P. (…), lo que genera una grave  vulneración de los derechos de mi representada, y más  aún porque no se logra comprender por qué si la ley  estipular veinte (20) días para contestar la demanda, el  juzgado otorga solo un (1) día».  

3.        Pretende  que se invalide la orden consistente en «otorgar  el término de un (1) día para contestar la demanda»,  y en su lugar determinarlo en «20  días hábiles»,  según «auto  admisorio de fecha 30 de octubre de 2022 [en  el que] el  juzgado dio  trámite  verbal de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 del  C.G.P.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho judicial encartado, manifestó que «las  actuaciones emitidas se han hecho bajo los lineamientos que estipula  nuestro procedimiento procesal vigente y las providencias que se han  proyectado han sido debidamente notificadas»,  ya  que «no  puede ampliar los términos que por ley están atribuidos  a determinados actos procesales, como lo es el término  judicial previsto para la contestación de la demanda»;  en  ese sentido advirtió que  «la  demandada solo hasta un día antes de vencerse el término  otorgado para ejercer el derecho de contradicción solicita le  sea asignado un apoderado bajo la figura de amparo de pobreza»,  y atendido favorablemente ese pedimento, a la abogada se  «le  concedió el término restante para que ejerciera la  defensa de la demandada».  

Declaró  improcedente la acción al señalar que el auto del 20 de  diciembre de 2022, mediante la cual se negó la ampliación  del término para contestar la demanda, «resulta  razonable y por ende alejada de cualquier subjetividad o capricho [en  tanto] obedece  a la interpretación racional de la normatividad procesal, pues  la vinculada guardó silencio durante 19 días y faltando  1 para vencer el término de traslado solicitó amparo de  pobreza».  Además, dijo que la tutela incumple el requisito de  subsidiariedad, porque «no  se observa que se hubiese incoado recurso alguno ante la terminación  allí adoptada»,  siendo que, frente a esa decisión, «era  procedente cuando menos el recurso de reposición».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para refutar sobre el criterio  de desestimación de su pretensión, que como su  «oposición»  al término concedido para contestar, «si  bien no tuvo la estructura de un recurso de reposición,  [debió]  dársele el trámite  [como tal]»,  y al haberse resuelto con auto del 20 de diciembre de 2022, este «no  es susceptible de [nuevo]  recurso de reposición y mucho menos apelable pues la cuantía  del proceso lo impide  (sic)». Agregó  que lo acá perseguido es que  «se  respete el debido proceso y por su puesto los derechos que le asisten  a mi representada, [quien]  en ningún momento solicitó el amparo de pobreza de  manera tardía o con la finalidad de dilatar o entorpecer el  proceso, sino que, una vez comenzó a buscar representación  judicial y atendiendo a la imposibilidad de pagar los honorarios de  un abogado, es cuando realizó dicha petición».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la abogada que impetró la presente acción, estaba  facultada para promoverla a nombre de Blanca Ruth Mendoza Castañeda  -demandada en el declarativo n° 2022-00073, y de superarse lo  anterior, si dentro del mismo, el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas al señalar el término  hábil para presentar la contestación de la demanda.  

2.        Del  derecho de postulación para la tutela.  

La  Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos»,  precisando que  «[t]ambién  se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».  Se subraya.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sostiene que «la  acción de tutela es de carácter personal y concreto, y  el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada  uno está en la obligación de intentar y promover su  propia acción, salvo que se encuentre dentro de las  circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan  ejercerla a través de representante, o bien por medio del  Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal»,  y que para dicho propósito «el  legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos,  siempre y cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá  manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en  dificultades para acudir directamente a demandar la protección  de su derecho»  (CC T-044/93).  

Esta  Corporación también ha dicho y reiterado que «uno  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación  que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido  vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante»  (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). Igualmente, que  «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel,  y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ  STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01).  

Por  ello, «en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic., rad. 00374-01).  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la presente queja  constitucional y su cotejo con la información extractada de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será  porque quien  pretende quebrantar las actuaciones adelantadas por el accionado, se  muestra ajena al litigio, ya que no es parte ni tercero reconocido en  el mismo, no funge como apoderada judicial de la interesada para los  fines de esta salvaguarda, y tampoco acredita su intervención  como agente oficioso de este.  

En  efecto, a través de este instrumento se censura lo actuado  dentro del proceso verbal de petición de herencia impetrado  por Luz  Martha Mendoza Castañeda  y otros, porque, supuestamente el juzgado incurrió en yerro al  otorgar el término para que la demandada Blanca Ruth Mendoza  Castañeda ejerciera sus derechos de defensa; empero, esa  situación -descrita como vulneradora-, no la alegó la  mencionada, de quien se presume su capacidad para comparecer  directamente ante la justicia, ni persona a quien previamente le  hubiera conferido poder especial para tal fin o que adujera y  demostrara ser su agente oficioso, sino que lo hizo la abogada  Cardozo Díaz, quien no demostró encontrarse habilitada  para accionar en causa ajena.  

Ciertamente,  la profesional del derecho que funge como pretensora del auxilio, no  acreditó que, para  los efectos de esta acción constitucional,  contara con poder especial otorgado por Blanca Ruth Mendoza  Castañeda, sino sólo que en el pleito ordinario cuya  actuación critica, actúa como «apoderada»  de oficio en virtud del amparo de pobreza que le fue conferido a  dicha demandada, lo que, per  se,  no la faculta para instaurar otras querellas como la que nos ocupa.  

Sobre  el particular es necesario memorar que si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, el precedente  constitucional ha sido enfático en exigirle al abogado que  ejerce la acción «a  título profesional»,  que acredite su calidad de «abogado  titulado con poder o mandato expreso»  (CC T-550/93 y T-878/07),  y que «todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»  (CC T-001/97).  

Acorde  con ello, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que:  

«la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales.  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo,  [y  que], el  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como  si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su  poderdante»  (CSJ  STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en  STC15825-2022,  24 nov., rad. 00379-01). Se subraya.  

Recuérdese  que para abrirse paso el estudio de la salvaguarda con observancia en  la agencia oficiosa, no basta la manifestación del agente  oficioso de actuar como tal, sino que es menester la exposición  de la circunstancia que motiva recurrir a ella, como lo es que «el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa»  (CC T-531/02, T-796/09  y T-301/17, entre otras)  

Del  mismo modo esta Corporación ha definido que:  

«ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada, entre otras, en  STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01).  Resalta la Sala.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado en precedencia, se  ratificará la improcedencia del resguardo, porque para  reprochar la actuación adelantada por la autoridad judicial  accionada, la actora carece  de poder especial y no acreditó las exigencias para actuar  bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero  por la puntual razón examinada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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