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STC1228-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1228-2023
Radicación n° 68679-22-14-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Loraine Cardozo Díaz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2022-00073.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de petición de herencia incoado por Luz Martha, Justo, Leonel Augusto, Carmenza, Aura Rosa Mendoza Castañeda; Jessica Paola, Robinson y Yoyner Andrés Mendoza Vargas contra Elena Castañeda de Mendoza y Blanca Ruth Mendoza, «en correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez me realizó el nombramiento como curadora ad litem (sic), respecto de Blanca Ruth Mendoza Castañeda, [y] concede el término de un (1) días para contestar la demanda».
Que en la misma data en que recibió el correo, solicitó al juzgado el link del expediente y «solicité ampliar el término, pues otorgar un (1) día para ejercer [la] defensa de la demandada y atendiendo a la naturaleza del proceso, era imposible contestar en dicho tiempo», a lo que el accionado respondió desfavorablemente con «auto de fecha 20 de diciembre de 2022 (…), basado en lo que dispone el artículo 117 del C.G.P. (…), lo que genera una grave vulneración de los derechos de mi representada, y más aún porque no se logra comprender por qué si la ley estipular veinte (20) días para contestar la demanda, el juzgado otorga solo un (1) día».
3. Pretende que se invalide la orden consistente en «otorgar el término de un (1) día para contestar la demanda», y en su lugar determinarlo en «20 días hábiles», según «auto admisorio de fecha 30 de octubre de 2022 [en el que] el juzgado dio trámite verbal de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 del C.G.P.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho judicial encartado, manifestó que «las actuaciones emitidas se han hecho bajo los lineamientos que estipula nuestro procedimiento procesal vigente y las providencias que se han proyectado han sido debidamente notificadas», ya que «no puede ampliar los términos que por ley están atribuidos a determinados actos procesales, como lo es el término judicial previsto para la contestación de la demanda»; en ese sentido advirtió que «la demandada solo hasta un día antes de vencerse el término otorgado para ejercer el derecho de contradicción solicita le sea asignado un apoderado bajo la figura de amparo de pobreza», y atendido favorablemente ese pedimento, a la abogada se «le concedió el término restante para que ejerciera la defensa de la demandada».
Declaró improcedente la acción al señalar que el auto del 20 de diciembre de 2022, mediante la cual se negó la ampliación del término para contestar la demanda, «resulta razonable y por ende alejada de cualquier subjetividad o capricho [en tanto] obedece a la interpretación racional de la normatividad procesal, pues la vinculada guardó silencio durante 19 días y faltando 1 para vencer el término de traslado solicitó amparo de pobreza». Además, dijo que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque «no se observa que se hubiese incoado recurso alguno ante la terminación allí adoptada», siendo que, frente a esa decisión, «era procedente cuando menos el recurso de reposición».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para refutar sobre el criterio de desestimación de su pretensión, que como su «oposición» al término concedido para contestar, «si bien no tuvo la estructura de un recurso de reposición, [debió] dársele el trámite [como tal]», y al haberse resuelto con auto del 20 de diciembre de 2022, este «no es susceptible de [nuevo] recurso de reposición y mucho menos apelable pues la cuantía del proceso lo impide (sic)». Agregó que lo acá perseguido es que «se respete el debido proceso y por su puesto los derechos que le asisten a mi representada, [quien] en ningún momento solicitó el amparo de pobreza de manera tardía o con la finalidad de dilatar o entorpecer el proceso, sino que, una vez comenzó a buscar representación judicial y atendiendo a la imposibilidad de pagar los honorarios de un abogado, es cuando realizó dicha petición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la abogada que impetró la presente acción, estaba facultada para promoverla a nombre de Blanca Ruth Mendoza Castañeda -demandada en el declarativo n° 2022-00073, y de superarse lo anterior, si dentro del mismo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al señalar el término hábil para presentar la contestación de la demanda.
2. Del derecho de postulación para la tutela.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos», precisando que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Se subraya.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que «la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal», y que para dicho propósito «el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho» (CC T-044/93).
Esta Corporación también ha dicho y reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). Igualmente, que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01).
Por ello, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC17362-2021, 15 dic., rad. 00374-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque quien pretende quebrantar las actuaciones adelantadas por el accionado, se muestra ajena al litigio, ya que no es parte ni tercero reconocido en el mismo, no funge como apoderada judicial de la interesada para los fines de esta salvaguarda, y tampoco acredita su intervención como agente oficioso de este.
En efecto, a través de este instrumento se censura lo actuado dentro del proceso verbal de petición de herencia impetrado por Luz Martha Mendoza Castañeda y otros, porque, supuestamente el juzgado incurrió en yerro al otorgar el término para que la demandada Blanca Ruth Mendoza Castañeda ejerciera sus derechos de defensa; empero, esa situación -descrita como vulneradora-, no la alegó la mencionada, de quien se presume su capacidad para comparecer directamente ante la justicia, ni persona a quien previamente le hubiera conferido poder especial para tal fin o que adujera y demostrara ser su agente oficioso, sino que lo hizo la abogada Cardozo Díaz, quien no demostró encontrarse habilitada para accionar en causa ajena.
Ciertamente, la profesional del derecho que funge como pretensora del auxilio, no acreditó que, para los efectos de esta acción constitucional, contara con poder especial otorgado por Blanca Ruth Mendoza Castañeda, sino sólo que en el pleito ordinario cuya actuación critica, actúa como «apoderada» de oficio en virtud del amparo de pobreza que le fue conferido a dicha demandada, lo que, per se, no la faculta para instaurar otras querellas como la que nos ocupa.
Sobre el particular es necesario memorar que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, el precedente constitucional ha sido enfático en exigirle al abogado que ejerce la acción «a título profesional», que acredite su calidad de «abogado titulado con poder o mandato expreso» (CC T-550/93 y T-878/07), y que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Acorde con ello, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que:
«la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo, [y que], el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras en STC15825-2022, 24 nov., rad. 00379-01). Se subraya.
Recuérdese que para abrirse paso el estudio de la salvaguarda con observancia en la agencia oficiosa, no basta la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, sino que es menester la exposición de la circunstancia que motiva recurrir a ella, como lo es que «el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (CC T-531/02, T-796/09 y T-301/17, entre otras)
Del mismo modo esta Corporación ha definido que:
«ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada, entre otras, en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01). Resalta la Sala.
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se ratificará la improcedencia del resguardo, porque para reprochar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada, la actora carece de poder especial y no acreditó las exigencias para actuar bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón examinada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS