STC1000 2023

FEBRERO

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STC1000-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1000-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00998-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el  17 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por el  Edificio Torres de Calabria, contra los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, Construseñales SA, la Procuraduría  Judicial Delegada Ante el Tribunal para Asuntos Civiles, y a las  partes  e intervinientes en el proceso de nulidad de radicado   2012-00926-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por intermedio de apoderado invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, Contraseñares SA, presentó demanda de nulidad  contra el Edificio Torres de Calabria, en el que se admitió la  demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trataba el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y se  ordenó el decreto y práctica de pruebas. Juicio del que  actualmente conoce el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla.  

Informó  que, el 17 de enero de 2020, su apoderado judicial presentó  solicitud de desistimiento tácito  por haber transcurrido más de un año desde la última  actuación, y el  5 de marzo siguiente, «el  apoderado del actor presentó impulso procesal», sin  que el despacho accionado hubiese realizado pronunciamiento, por lo  que reiteró la petición de desistimiento  tácito  el 18 de mayo de 2021 y el 18 de mayo de 2022, sin recibir  manifestación alguna.  

Agregó  que, el 11 de julio de 2022 recurrió la anterior decisión  en reposición y apelación subsidiaria, así como  solicitud de pérdida de competencia de conformidad con el  artículo 121 del Código General del Proceso, y el 28 de  julio siguiente, pidió impulso procesal.  

Relató  que, mediante auto de 4 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento  mantuvo el auto atacado, concedió el de apelación, y  además decretó la pérdida de la competencia  remitiendo el expediente al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Barranquilla, providencia que  demuestra la conducta del Juzgado y la desidia del demandante  respecto del proceso,  

Explicó  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en  providencia de 5 de septiembre de 2022, confirmó la  providencia recurrida sin tener en cuenta que el proceso estuvo  inactivo por más de 5 años, y que las únicas  solicitudes elevadas fueron las del Edifico Demandado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «Declarar  la nulidad de los autos, adiado  08 de julio de 2.022 dictado por el JUZGADO TRECE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA y la Providencia  de 05 de septiembre de 2.022  emanada del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, del  proceso de Radicado: 08001400301820120092600».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, sostuvo que,  la decisión de 5 de septiembre de 2022  la adoptó acorde al estudio crítico del expediente, a  la valoración de las pruebas obrantes y a las actuaciones  adelantadas, atendiendo  además los lineamientos legales y constitucionales.  

2.  El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, manifestó que las decisiones atacadas se  encuentran suficientemente motivadas y no responden a una postura  caprichosa.  

3.  El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla, expresó que, en atención a los hechos  denunciados, no vulneró derechos fundamentales.  

4.    Construseñales SA, en calidad de demandante en el proceso  objeto de esta acción constitucional, refirió que no  existían cargas pendientes por las partes, sino en el director  del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó  el amparo, con fundamento en que al margen de que se comparta o no la  decisión censurada al Juzgado del Circuito accionado, no puede  calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una  interpretación desviada de la ley, que configure un defecto  sustantivo o material, de modo que no existe motivo que justifique la  intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, con fundamento en que la providencia  atacada, desconoce el deber objetivo que debía tener el  demandante durante el trámite, puesto que transcurrieron más  de dos años sin pedir cumplimiento o impulso del Juzgador a  quo,  quien coadyuvó que transcurrieron más de cinco años  para realizar un acto procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se imponer señala  que este trámite constitucional fue promovido por un  profesional del derecho, quien obrando en representación del  Edificio  Torres de Calabria  solicitó «Declarar  la nulidad de los autos», proferidos  el  8 de julio de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  y el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto que revisada la  queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad razón por la  que  se impone  confirmar la decisión impugnada.  

Lo  anterior se afirma, porque,  revisada la foliatura se advierte que la accionante no  ha elevado solicitud en ese sentido ante el juez de conocimiento,  cerrando el paso a la acción de tutela, que  como es sabido es de carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituida para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir  las protestas de quienes participan en un proceso, tema sobre el que  la  Sala ha señalado,  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

Esas  circunstancias enmarcan este  amparo en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Ahora, si se tuvieran en cuenta los antecedentes fácticos  relatados por el Edificio accionante, este trámite  constitucional tampoco tiene vocación de prosperar, puesto  que, se  compartan o no los argumentos desarrollados por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en el auto de  5 de septiembre de 2022 por el que  confirmó la negativa de terminación del proceso por  desistimiento tácito, estos resultan  lógicos, consistentes, claros y están exentos del  capricho, para ameritar la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Seguidamente,  tuvo en cuenta que, de conformidad con las reglas de transición  del Código General del Proceso, correspondía fijar  audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente para  efectos de alegatos y sentencia, sostuvo que, «Ahora  bien, el Juzgador de primera instancia de conformidad en lo dispuesto  por el literal b numeral 1° del artículo 625 del CGP, que  establece el tránsito de legislación en los procesos  ordinarios “Si ya se hubiese proferido el auto que decrete  pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación  anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la  audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el  presente Código, únicamente para efectos de alegatos y  sentencia».  

De  igual modo, destacó que encontró «ajustada  en derecho la decisión del A-quo, en la que dispuso negar la  terminación del proceso por desistimiento tácito, toda  vez que la etapa subsiguiente correspondía al funcionario  judicial y no a las partes, definir la instancia, previa aplicación  de la transitoriedad de la norma adjetiva y fijación de fecha  para la vista pública».  

4. El  anterior  recuento, impone acoger la decisión de primera instancia en lo  relativo a que la  determinación cuestionada se  encuentra motivada razonablemente conforme a las actuaciones obrantes  en el expediente  y contiene una respetable  interpretación del ordenamiento.  

Lo  anterior porque, de conformidad con el expediente remitido mediante  auto de 22  de julio de 2015,  se  decretaron las pruebas pedidas  (01.  Demanda. Pág. 84), etapa  que se adelantó hasta el 10 de mayo de 2017, oportunidad en la  que se puso en traslado de las partes un dictamen pericial (01.  Demanda. Pág. 105), última  actuación del despacho que se observa, previo al otorgamiento  de poder por parte de la demandada -14 de diciembre de 2017- (01.  Demanda pdf., página 106).  

Con  posterioridad, esto es el 17 de enero de 2020, el Edificio demandado  y aquí accionante solicitó al  Juzgado Trece Civil del Circuito de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla,  la terminación del proceso por desistimiento tácito  (02.  solicitudDT), y  el 5 de marzo siguiente, la parte demandante pidió impulso  procesal (01.  Demanda pdf. Pág. 109), sin  que a esa fecha se hubiese proferido la actuación judicial  pendiente, estado en el que estuvo el proceso hasta el 3 de junio de  2022, momento en el que la demandada insistió en dicha  terminación (03. Impulso solicitud).  

A  raíz de esta última petición, se dejó  constancia secretarial relativa a que «el  expediente se encontraba en físico en la sede del juzgado  dentro de los procesos archivados sin trámite», y  secundariamente, en auto de 8 de julio de 2022 el Juzgado de  conocimiento negó decretar el desistimiento tácito, al  concluir que no había «abandono  de la Litis por las partes, sino una carga en cabeza del Juzgado  referente a la fijación de fecha para la audiencia de  instrucción y juzgamiento, prevista en el artículo 372  del CGP, para efectos de alegatos y sentencia».  

Cabe  advertir, que era viable entender que la actividad pendiente en ese  momento se encontraba en cabeza del juzgador, atendiendo que, de  conformidad con el literal b) del numeral 1) del artículo 625  del Código General del Proceso, en los procesos ordinarios,  «Si  ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se  practicarán conforme a la legislación anterior.  Concluida la etapa probatoria,  se convocará a la audiencia de instrucción y  juzgamiento de que trata el presente código, únicamente  para efectos de alegatos y sentencia.  A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará  con base en la nueva legislación»  (Destaca  la Sala).  

5. No  obstante, el aquí accionante reprochó que no se tuvo en  cuenta que durante todo ese tiempo el demandante no solicitó  al despacho que profiriera la decisión correspondiente,  argumento que no tiene vocación de prosperar, puesto que no es  materia de discusión que la inactividad  derivó de una actuación pediente del Juzgado de  conocimiento y que ante tal situación, resulta razonable negar  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  tal como la Sala ha enseñado,  

(…)  Al respecto, en un asunto similar, la Sala sostuvo que no era  procedente la acción de tutela, porque la decisión de  no decretar el desistimiento tácito se sustentó en que  la inactividad fue producto de una actuación del juzado de  conocimiento y de no de las partes, precisando que,  

«…en  rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó la norma que regula el desistimiento  tácito y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación  que deprecaron los ejecutados, comoquiera  que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era  imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de  conocimiento.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias…».  (CSJ STC1646-2021, 24 feb. 2021, Rad. 2021-00297, reiterado en  STC4720-2022)1.  

En  ese orden, se impone recordar que, ante  una interpretación razonable, no hay lugar a la intervención  del juez constitucional, puesto que esta acción corresponde a  un mecanismo  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es motivo para que  salga avante, atendiendo que no se trata de «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

6.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Determinación          confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, en providencia STL4081-2021 del 7 de abril de          2021, en la cual se indicó que, «En          efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto          que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión          del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las          pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad          aplicable al asunto, no          era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento          tácito y por ende, a la terminación del proceso, en          tanto que las diligencias mismas dan cuenta que la inactividad que          aduce la parte quejosa, no deviene de la parte ejecutante sino del          despacho,          en tanto que el proceso permaneció quieto a la espera de la          decisión del recurso extraordinario de revisión,          situación          que no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal          como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal          (…)».      

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