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STC1000-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1000-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00998-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por el Edificio Torres de Calabria, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Construseñales SA, la Procuraduría Judicial Delegada Ante el Tribunal para Asuntos Civiles, y a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de radicado 2012-00926-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Contraseñares SA, presentó demanda de nulidad contra el Edificio Torres de Calabria, en el que se admitió la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el decreto y práctica de pruebas. Juicio del que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
Informó que, el 17 de enero de 2020, su apoderado judicial presentó solicitud de desistimiento tácito por haber transcurrido más de un año desde la última actuación, y el 5 de marzo siguiente, «el apoderado del actor presentó impulso procesal», sin que el despacho accionado hubiese realizado pronunciamiento, por lo que reiteró la petición de desistimiento tácito el 18 de mayo de 2021 y el 18 de mayo de 2022, sin recibir manifestación alguna.
Agregó que, el 11 de julio de 2022 recurrió la anterior decisión en reposición y apelación subsidiaria, así como solicitud de pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, y el 28 de julio siguiente, pidió impulso procesal.
Relató que, mediante auto de 4 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo el auto atacado, concedió el de apelación, y además decretó la pérdida de la competencia remitiendo el expediente al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, providencia que demuestra la conducta del Juzgado y la desidia del demandante respecto del proceso,
Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en providencia de 5 de septiembre de 2022, confirmó la providencia recurrida sin tener en cuenta que el proceso estuvo inactivo por más de 5 años, y que las únicas solicitudes elevadas fueron las del Edifico Demandado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «Declarar la nulidad de los autos, adiado 08 de julio de 2.022 dictado por el JUZGADO TRECE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA y la Providencia de 05 de septiembre de 2.022 emanada del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, del proceso de Radicado: 08001400301820120092600».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, sostuvo que, la decisión de 5 de septiembre de 2022 la adoptó acorde al estudio crítico del expediente, a la valoración de las pruebas obrantes y a las actuaciones adelantadas, atendiendo además los lineamientos legales y constitucionales.
2. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, manifestó que las decisiones atacadas se encuentran suficientemente motivadas y no responden a una postura caprichosa.
3. El Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, expresó que, en atención a los hechos denunciados, no vulneró derechos fundamentales.
4. Construseñales SA, en calidad de demandante en el proceso objeto de esta acción constitucional, refirió que no existían cargas pendientes por las partes, sino en el director del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, con fundamento en que al margen de que se comparta o no la decisión censurada al Juzgado del Circuito accionado, no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley, que configure un defecto sustantivo o material, de modo que no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, con fundamento en que la providencia atacada, desconoce el deber objetivo que debía tener el demandante durante el trámite, puesto que transcurrieron más de dos años sin pedir cumplimiento o impulso del Juzgador a quo, quien coadyuvó que transcurrieron más de cinco años para realizar un acto procesal.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se imponer señala que este trámite constitucional fue promovido por un profesional del derecho, quien obrando en representación del Edificio Torres de Calabria solicitó «Declarar la nulidad de los autos», proferidos el 8 de julio de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, y el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad razón por la que se impone confirmar la decisión impugnada.
Lo anterior se afirma, porque, revisada la foliatura se advierte que la accionante no ha elevado solicitud en ese sentido ante el juez de conocimiento, cerrando el paso a la acción de tutela, que como es sabido es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso, tema sobre el que la Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
Esas circunstancias enmarcan este amparo en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Ahora, si se tuvieran en cuenta los antecedentes fácticos relatados por el Edificio accionante, este trámite constitucional tampoco tiene vocación de prosperar, puesto que, se compartan o no los argumentos desarrollados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla en el auto de 5 de septiembre de 2022 por el que confirmó la negativa de terminación del proceso por desistimiento tácito, estos resultan lógicos, consistentes, claros y están exentos del capricho, para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Seguidamente, tuvo en cuenta que, de conformidad con las reglas de transición del Código General del Proceso, correspondía fijar audiencia de instrucción y juzgamiento, únicamente para efectos de alegatos y sentencia, sostuvo que, «Ahora bien, el Juzgador de primera instancia de conformidad en lo dispuesto por el literal b numeral 1° del artículo 625 del CGP, que establece el tránsito de legislación en los procesos ordinarios “Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente Código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia».
De igual modo, destacó que encontró «ajustada en derecho la decisión del A-quo, en la que dispuso negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la etapa subsiguiente correspondía al funcionario judicial y no a las partes, definir la instancia, previa aplicación de la transitoriedad de la norma adjetiva y fijación de fecha para la vista pública».
4. El anterior recuento, impone acoger la decisión de primera instancia en lo relativo a que la determinación cuestionada se encuentra motivada razonablemente conforme a las actuaciones obrantes en el expediente y contiene una respetable interpretación del ordenamiento.
Lo anterior porque, de conformidad con el expediente remitido mediante auto de 22 de julio de 2015, se decretaron las pruebas pedidas (01. Demanda. Pág. 84), etapa que se adelantó hasta el 10 de mayo de 2017, oportunidad en la que se puso en traslado de las partes un dictamen pericial (01. Demanda. Pág. 105), última actuación del despacho que se observa, previo al otorgamiento de poder por parte de la demandada -14 de diciembre de 2017- (01. Demanda pdf., página 106).
Con posterioridad, esto es el 17 de enero de 2020, el Edificio demandado y aquí accionante solicitó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, la terminación del proceso por desistimiento tácito (02. solicitudDT), y el 5 de marzo siguiente, la parte demandante pidió impulso procesal (01. Demanda pdf. Pág. 109), sin que a esa fecha se hubiese proferido la actuación judicial pendiente, estado en el que estuvo el proceso hasta el 3 de junio de 2022, momento en el que la demandada insistió en dicha terminación (03. Impulso solicitud).
A raíz de esta última petición, se dejó constancia secretarial relativa a que «el expediente se encontraba en físico en la sede del juzgado dentro de los procesos archivados sin trámite», y secundariamente, en auto de 8 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento negó decretar el desistimiento tácito, al concluir que no había «abandono de la Litis por las partes, sino una carga en cabeza del Juzgado referente a la fijación de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, prevista en el artículo 372 del CGP, para efectos de alegatos y sentencia».
Cabe advertir, que era viable entender que la actividad pendiente en ese momento se encontraba en cabeza del juzgador, atendiendo que, de conformidad con el literal b) del numeral 1) del artículo 625 del Código General del Proceso, en los procesos ordinarios, «Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación» (Destaca la Sala).
5. No obstante, el aquí accionante reprochó que no se tuvo en cuenta que durante todo ese tiempo el demandante no solicitó al despacho que profiriera la decisión correspondiente, argumento que no tiene vocación de prosperar, puesto que no es materia de discusión que la inactividad derivó de una actuación pediente del Juzgado de conocimiento y que ante tal situación, resulta razonable negar la terminación del proceso por desistimiento tácito, tal como la Sala ha enseñado,
(…) Al respecto, en un asunto similar, la Sala sostuvo que no era procedente la acción de tutela, porque la decisión de no decretar el desistimiento tácito se sustentó en que la inactividad fue producto de una actuación del juzado de conocimiento y de no de las partes, precisando que,
«…en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias…». (CSJ STC1646-2021, 24 feb. 2021, Rad. 2021-00297, reiterado en STC4720-2022)1.
En ese orden, se impone recordar que, ante una interpretación razonable, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, puesto que esta acción corresponde a un mecanismo excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es motivo para que salga avante, atendiendo que no se trata de «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Determinación confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL4081-2021 del 7 de abril de 2021, en la cual se indicó que, «En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, no era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y por ende, a la terminación del proceso, en tanto que las diligencias mismas dan cuenta que la inactividad que aduce la parte quejosa, no deviene de la parte ejecutante sino del despacho, en tanto que el proceso permaneció quieto a la espera de la decisión del recurso extraordinario de revisión, situación que no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal (…)».