STC1556 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1556-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00064-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  30 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por  María Josefa Castro Sabogal, Sonia Aya Acosta, Andrea López  Collazos, Ana Yolima Bonilla González, Yur Leydy Ramos Romero,  Eliana Martínez Gerena, Paola Stefanía Arévalo  Quiroga, Eliana Lizeth Castellanos Caro y Erika Johanna Gómez  Forero, contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, tramite al que fueron vinculadas las sociedades ISVI  Ltda. F & A LEGAL SAS, y citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 2022-00440-00,  

ANTECEDENTES  

1.   Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al mínimo vital, pago oportuno de salarios y  prestaciones sociales, trabajo, vida digna, seguridad social, acceso  a la administración de justicia, debido proceso y tutela  judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el juicio referido.  

Manifestaron  que tienen la calidad de mujeres cabeza de familia vinculadas  mediante contrato de trabajo con la sociedad ISVI Ltda, de quien  siempre recibían oportunamente el pago de salarios, hasta  diciembre de 2022 cuando tardíamente fue pagada la nómina,  así como la prima de servicios y la dotación legal.  

Refirieron  que, fueron informadas de que esa situación ocurrió  porque se instauró demanda ejecutiva contra la sociedad  empleadora, y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  ordenó embargar altas sumas de dinero.  

Agregaron  que, el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó  levantar las medidas porque con los dineros retenidos se satisfacía  la acreencia reclamada, y dispuso la entrega del excedente a quien se  retuvo, para cuyo efecto se requirió a la sociedad ISVI Ltda.,  para que presentara certificaciones bancarias, lo que ocurrió  desde el 19 de diciembre de 2022.  

Explicaron  que no se han entregado los oficios de levantamiento de medidas,  tampoco los dineros, y, por tanto, la insolvencia de la sociedad pone  en riesgo inminente y grave el pago de salarios, prestaciones  sociales, y seguridad social, quedando los trabajadores en una  «situación  de vulnerabilidad y riesgo inminente de sufrir agresión a los  derechos fundamentales incoados».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Cuarenta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá, «cumplir  (…) con la decisión adoptada mediante el auto de 15 de  diciembre de 2022, y en tal sentido, elabore y entregue a ISVI Ltda.,  los oficios que ordenan el levantamiento de las medidas cautelares,  como también que efectúe el trámite de  devolución de los dineros embargados en exceso a ISVI Ltda,  con el fin de dar solvencia económica (…), garantizando  de esta forma el pago de nuestros salarios, prestaciones sociales y  aportes a la seguridad social».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.    El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  refirió que las accionantes no tienen legitimación en  la causa, y el auto mediante el cual dispuso levantar las medidas fue  objeto de aclaración, y en providencia de 23 de enero de 2023  resolvió lo pertinente.  

2.  El Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad –  SINPROSEG, quien refirió representar a 260 trabajadores  activos de la sociedad ISVI Ltda, coadyuvó este trámite.  

3.  F  & A LEGAL SAS, argumento que las accionantes no tienen  legitimación en la causa por activa, y la sociedad demandada  es la llamada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los  vínculos laborales.  

4.   El representante legal de ISVI Ltda., presentó escrito «con  el fin de COADYUVAR la petición que, de manera autónoma  y voluntaria decidieron adelantar nuestras trabajadoras», y  argumentó que, si bien ha podido cumplir con las obligaciones  laborales, haciendo uso de todos y cada uno de sus recursos, si el  despacho accionado sigue dilatando la entrega de los oficios de  levantamiento de medidas y dineros retenidos, se causaría un  perjuicio irremediable, razón por la que solicitó  «acceder  a la petición de las accionantes, con el fin de evitar la  vulneración de sus derechos fundamentales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de  examinar las razones legales y fácticas de la tutela, declaró  improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa  por activa de las accionantes atendiendo que no tienen la  representación legal de la sociedad ISVI Ltda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las accionantes con fundamento en que se omitió  tener en cuenta la demora del accionado en cumplir la decisión  que adoptó el 15 de diciembre de 2022, y que imposibilita que  su empleador cumpla con las obligaciones laborales.  

Reprocharon,  además, que no se haya tenido en cuenta su interés  directo dentro del proceso ejecutivo, pese a que de su resultado  depende la estabilidad laboral, económica y el de sus  familias, y sin importar la grave situación de su empleador, a  quien se impidió el manejo de sus cuentas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes  solicitaron que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del   Circuito de Bogotá, acatar lo dispuesto en providencia de 15  de diciembre de 2022 en el proceso ejecutivo en referencia, y  entregar a la sociedad ISVI Ltda, los oficios de levantamiento de  medidas cautelares y los dineros embargados en exceso, pretensión  que no tiene vocación de ser acogida, puesto  que  se advierte la falta de legitimación en la causa por  activa de las accionantes, y en su defecto del requisito de la  subsidiariedad, razón por la que  se impone confirmar la decisión atacada.  

2.1  El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la  acción de tutela, determina que como regla general que esta se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado  destacando que,  

«[C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019,  STC142-2022, reiterada en STC16372-2022).  

Revisados  los soportes allegados, se advierte la confirmación de la  sentencia impugnada por falta de legitimación en la causa por  activa de las señoras María  Josefa Castro Sabogal, Sonia Aya Acosta, Andrea López  Collazos, Ana Yolima Bonilla González, Yur Leydy Ramos Romero,  Eliana Martínez Gerena, Paola Stefanía Arévalo  Quiroga, Eliana Lizeth Castellanos Caro y Erika Johanna Gómez  Forero  toda vez que, su pretensión está dirigida a que se haga  cumplir una determinación proferida en un proceso en el que no  actuaron como parte, ni como intervinientes reconocidos.  

Además,  examinado el escrito de tutela surge que las pretensiones de este  trámite constitucional en estrictez favorecen es directamente  a la sociedad ISVI Ltda., en tanto que, de ordenarse la entrega de  los oficios de levantamiento de medidas y dineros reclamados, es  quien con toda seguridad se beneficiaría. Sin embargo, como  ninguna de las accionantes actúa como agente oficioso o  apoderado judicial de esa persona jurídica, el amparo no tiene  vocación de prosperar.  

Sobre  el tema esta Sala ha dicho que ningún tercero puede interponer  acción de tutela en nombre de otro, salvo que se presente como  apoderado judicial o agente oficioso, y por tanto, «Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos  constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer  su  propia defensa»  (CSJ.  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citado en STC13632-2022,  STC16372-2022).  

2.2  Cabe señalar, que aun cuando la sociedad ISVI  Ltda., presentó en esta instancia escrito coadyuvando las  pretensiones de las accionantes, este acto tampoco las legitima en la  causa para impulsar un trámite procesal a su favor, puesto que  la «Coadyuvancia  surge en los procesos de tutela, como la participación de un  tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta  compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante  de la tutela, sin  que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos  distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el  demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una  nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza  jurídica de la coadyuvancia»  (Negrilla  fuera de texto, T-1062-10).  

2.3  Finalmente, aunque se pasara inadvertido todo lo anterior, tampoco se  abriría paso al amparo invocado, en la medida que, el interés  indirecto en el trámite ejecutivo que pretenden hacer valer  las accionantes en sede de tutela no ha sido puesto en conocimiento  ante el juez natural para reclamar la celeridad en los actos  procesales que a juicio de las actoras podrían vulnerar sus  derechos fundamentales, además, tampoco se observa que su  empleador, la sociedad ISVI  Ltda.,  hubiese formulado tal petición o una acción de esta  naturaleza tendiente a conjurar el eventual perjuicio irremediable  que quiere hacer ver en el escrito que allegó.  

Debe  tenerse presente, que este mecanismo de protección es de  carácter  residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para  reemplazar los recursos contemplados por el legislador, tema  sobre el que la Sala ha señalado,  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019).  

Esas  circunstancias en este último evento, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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