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STC1556-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por María Josefa Castro Sabogal, Sonia Aya Acosta, Andrea López Collazos, Ana Yolima Bonilla González, Yur Leydy Ramos Romero, Eliana Martínez Gerena, Paola Stefanía Arévalo Quiroga, Eliana Lizeth Castellanos Caro y Erika Johanna Gómez Forero, contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, tramite al que fueron vinculadas las sociedades ISVI Ltda. F & A LEGAL SAS, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00440-00,
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, trabajo, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestaron que tienen la calidad de mujeres cabeza de familia vinculadas mediante contrato de trabajo con la sociedad ISVI Ltda, de quien siempre recibían oportunamente el pago de salarios, hasta diciembre de 2022 cuando tardíamente fue pagada la nómina, así como la prima de servicios y la dotación legal.
Refirieron que, fueron informadas de que esa situación ocurrió porque se instauró demanda ejecutiva contra la sociedad empleadora, y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá ordenó embargar altas sumas de dinero.
Agregaron que, el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó levantar las medidas porque con los dineros retenidos se satisfacía la acreencia reclamada, y dispuso la entrega del excedente a quien se retuvo, para cuyo efecto se requirió a la sociedad ISVI Ltda., para que presentara certificaciones bancarias, lo que ocurrió desde el 19 de diciembre de 2022.
Explicaron que no se han entregado los oficios de levantamiento de medidas, tampoco los dineros, y, por tanto, la insolvencia de la sociedad pone en riesgo inminente y grave el pago de salarios, prestaciones sociales, y seguridad social, quedando los trabajadores en una «situación de vulnerabilidad y riesgo inminente de sufrir agresión a los derechos fundamentales incoados».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, «cumplir (…) con la decisión adoptada mediante el auto de 15 de diciembre de 2022, y en tal sentido, elabore y entregue a ISVI Ltda., los oficios que ordenan el levantamiento de las medidas cautelares, como también que efectúe el trámite de devolución de los dineros embargados en exceso a ISVI Ltda, con el fin de dar solvencia económica (…), garantizando de esta forma el pago de nuestros salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, refirió que las accionantes no tienen legitimación en la causa, y el auto mediante el cual dispuso levantar las medidas fue objeto de aclaración, y en providencia de 23 de enero de 2023 resolvió lo pertinente.
2. El Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad – SINPROSEG, quien refirió representar a 260 trabajadores activos de la sociedad ISVI Ltda, coadyuvó este trámite.
3. F & A LEGAL SAS, argumento que las accionantes no tienen legitimación en la causa por activa, y la sociedad demandada es la llamada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los vínculos laborales.
4. El representante legal de ISVI Ltda., presentó escrito «con el fin de COADYUVAR la petición que, de manera autónoma y voluntaria decidieron adelantar nuestras trabajadoras», y argumentó que, si bien ha podido cumplir con las obligaciones laborales, haciendo uso de todos y cada uno de sus recursos, si el despacho accionado sigue dilatando la entrega de los oficios de levantamiento de medidas y dineros retenidos, se causaría un perjuicio irremediable, razón por la que solicitó «acceder a la petición de las accionantes, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de examinar las razones legales y fácticas de la tutela, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes atendiendo que no tienen la representación legal de la sociedad ISVI Ltda.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las accionantes con fundamento en que se omitió tener en cuenta la demora del accionado en cumplir la decisión que adoptó el 15 de diciembre de 2022, y que imposibilita que su empleador cumpla con las obligaciones laborales.
Reprocharon, además, que no se haya tenido en cuenta su interés directo dentro del proceso ejecutivo, pese a que de su resultado depende la estabilidad laboral, económica y el de sus familias, y sin importar la grave situación de su empleador, a quien se impidió el manejo de sus cuentas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes solicitaron que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, acatar lo dispuesto en providencia de 15 de diciembre de 2022 en el proceso ejecutivo en referencia, y entregar a la sociedad ISVI Ltda, los oficios de levantamiento de medidas cautelares y los dineros embargados en exceso, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de las accionantes, y en su defecto del requisito de la subsidiariedad, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada.
2.1 El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina que como regla general que esta se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«[C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, STC142-2022, reiterada en STC16372-2022).
Revisados los soportes allegados, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por falta de legitimación en la causa por activa de las señoras María Josefa Castro Sabogal, Sonia Aya Acosta, Andrea López Collazos, Ana Yolima Bonilla González, Yur Leydy Ramos Romero, Eliana Martínez Gerena, Paola Stefanía Arévalo Quiroga, Eliana Lizeth Castellanos Caro y Erika Johanna Gómez Forero toda vez que, su pretensión está dirigida a que se haga cumplir una determinación proferida en un proceso en el que no actuaron como parte, ni como intervinientes reconocidos.
Además, examinado el escrito de tutela surge que las pretensiones de este trámite constitucional en estrictez favorecen es directamente a la sociedad ISVI Ltda., en tanto que, de ordenarse la entrega de los oficios de levantamiento de medidas y dineros reclamados, es quien con toda seguridad se beneficiaría. Sin embargo, como ninguna de las accionantes actúa como agente oficioso o apoderado judicial de esa persona jurídica, el amparo no tiene vocación de prosperar.
Sobre el tema esta Sala ha dicho que ningún tercero puede interponer acción de tutela en nombre de otro, salvo que se presente como apoderado judicial o agente oficioso, y por tanto, «Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ. STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citado en STC13632-2022, STC16372-2022).
2.2 Cabe señalar, que aun cuando la sociedad ISVI Ltda., presentó en esta instancia escrito coadyuvando las pretensiones de las accionantes, este acto tampoco las legitima en la causa para impulsar un trámite procesal a su favor, puesto que la «Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia» (Negrilla fuera de texto, T-1062-10).
2.3 Finalmente, aunque se pasara inadvertido todo lo anterior, tampoco se abriría paso al amparo invocado, en la medida que, el interés indirecto en el trámite ejecutivo que pretenden hacer valer las accionantes en sede de tutela no ha sido puesto en conocimiento ante el juez natural para reclamar la celeridad en los actos procesales que a juicio de las actoras podrían vulnerar sus derechos fundamentales, además, tampoco se observa que su empleador, la sociedad ISVI Ltda., hubiese formulado tal petición o una acción de esta naturaleza tendiente a conjurar el eventual perjuicio irremediable que quiere hacer ver en el escrito que allegó.
Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador, tema sobre el que la Sala ha señalado,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019).
Esas circunstancias en este último evento, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS