STC997 2023

FEBRERO

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STC997-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC997-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00349-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 7 de diciembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Carlos Javier Diaz Granados Villacis, contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil de radicado 2017-00145-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de defensa, debido  proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionadas.  

Manifestó  que, por un mal procedimiento médico al señor Carlos  Javier Diaz Granados Villacis «le  cortaron la médula espinal»,  motivo por el que presentó demanda contra Coomeva EPS, que  correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa  Marta, en el que informó el correo electrónico en el  que se podían realizar notificaciones.  

Reprochó  que en ese trámite no se notificó la fecha para la  audiencia inicial, y el día en fueron avisados el apoderado  del accionante se encontraba enfermo, motivo por el que se solicitó  aplazamiento de esa diligencia, porque por la premura fue imposible  conseguir otro profesional.  

Agregó  que una vez enterados que se profirió sentencia en esa  oportunidad, solicitó la nulidad, y solo 36 meses después,  el 11 de mayo de 2022, se les comunicó que fue negada en auto  de 17 de septiembre de 2021, sin que hubiesen tenido la oportunidad  de interponer recurso alguno, porque no fue notificada al correo  electrónico suministrado.  

Informó  que los presentes hechos fueron objeto de dos tutelas presentadas con  anterioridad, que no fueron falladas de fondo «por  falta de legitimación en la causa por falta de poder»,  radicados 47001-22-13-000-2022-01390-00 y  47001-22-13-000-2022-00246-00,  conocidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa  Marta, y vía impugnación por esta Corporación.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «se  decrete la nulidad de la sentencia proferida en el presente proceso  dentro del radicado: 47001315300520170014500, proferida por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por haber una  solicitud de aplazamiento legalmente sustentada a la audiencia donde  se profirió dicha sentencia, ordenando que se fije nueva fecha  para la audiencia, con auto que se nos debe notificar al correo  electrónico anexo en la demanda».  

De  manera subsidiaria, pidió que «se  ordene notificarnos la providencia que resolvió la solicitud  de nulidad y dio por terminado el proceso, para que empiece a correr  nuestra oportunidad de ejercer el derecho de defensa y  contradicción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, refirió  que conoció del proceso en referencia, en el que el 30 de  abril de 2019, fijó el 8 de mayo siguiente como fecha para  llevar a cabo la audiencia del 372 y 373 del Código General  del Proceso, la que se notificó en estados.  

Indicó,  además que se han interpuesto diferentes acciones de tutela  que fueron negadas.  

2.   Coomeva EPS en liquidación, refirió no haber vulnerado  los derechos fundamentales reclamados, y, reclamó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.    La Defensora de Familia Centro Zonal Santa Marta 1, señaló  el fundamento de su función e indicó que los derechos  de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los  demás.  

4.   El Procurador Provincial de Instrucción de Santa Marta,  sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados, tampoco encontró  queja relacionada con el asunto, y, por tanto, solicitó su  desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo,  atendiendo que no encontró satisfechos los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Para  ese efecto, sostuvo que la decisión atacada era la de 8 de  mayo de 2019, sobre la cual se solicitó nulidad de la  sentencia que fue resuelta por el Juzgado accionado el 17 de  septiembre de 2021, y la solicitud de notificación a través  de un canal digital, se negó el 11 de mayo de 2022, habiendo  sido presentada esta acción el 25 de noviembre de 2022,  superándose el término de oportunidad establecido para  esa finalidad.  

En  relación con la subsidiariedad, argumentó que proferida  la sentencia en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, el actor  tenía a su alcance el recurso de apelación, mecanismo  del que no hizo uso, además una vez negada la nulidad  formulada, guardó silencio al respecto, pese a que contra esa  determinación procedían los recursos de reposición  y apelación, cuya notificación, se surte por estado y  no de forma personal.  

Finamente,  sostuvo que, si el cuestionamiento también recaía en la  providencia de 30 de abril de 2019, a través del cual se fijó  fecha para audiencia, éste se notifica por estado y no tiene  recursos, resultando inadmisible que por esta vía preferente y  excepcional se invoque una indebida notificación, bajo la  óptica del Decreto 806 de 2020, que no había sido  expedido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien sostuvo que por los mismos hechos  presentó dos acciones de tutela que fueron negadas porque el  abogado no tenía legitimación en la causa por falta de  poder, razón por la que siempre se demostró interés  y por esto, se podría entender que los términos fueron  interrumpidos.  

Adujo  que era imposible apelar la sentencia proferida en audiencia,  atendiendo que el apoderado del accionante se encontraba grave de  salud, y por eso, solicitó su aplazamiento, momento a partir  del cual ocurrió la interrupción del proceso,  configurando nulidad procesal, la cual fue alegada y negada, sin  haber tenido oportunidad de interponer recurso, puesto que no fue  notificada al correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es  contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las  acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del  ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y  con el mismo objeto.  

Sobre  el particular, ha establecido esta Corporación que «El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ.  STC1951-2020).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el  reclamo del señor Carlos Javier Diaz Granados Villacis, se  encaminó a que se decretara la nulidad de la sentencia de  primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Santa Marta, en el proceso radicado 47001315300520170014500, y en  su defecto, se ordenara notificar la providencia que resolvió  solicitud de nulidad conta esta última.  

Sin  embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas  allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo  reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez  que, esta Corporación en sentencia STC13295-2022,  proferida el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela de  radicado 7001-22-13-000-2022-00246-01, ya se pronunció frente  a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el  accionante, y confirmó su denegatoria en primera instancia.  

Para  arribar a tal conclusión, en las consideraciones de esa  sentencia se explicó,  

(…)  3.1. Revisadas las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  el pretensor guardó silencio frente i)  al auto proferido el 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se  negó la nulidad de la sentencia proferida al interior del  litigio por indebida notificación, (v.  gr.,  reposición, en virtud de la previsión general del  artículo 318 del Código General del Proceso, y  apelación, en atención al num. 6 del canon 321  ejusdem);  y, ii)  el proveído calendado 11 de mayo de 2022, mediante el cual se  desestimó la solicitud de notificación de la prenotada  decisión al correo electrónico de su apoderado (v.  gr.,  reposición, Cit.), pese a las inconformidades que arguye en  esta sede excepcional, en relación con lo allí  dispuesto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC8514-2022, 6 jul. 2022, rad. 01155-01).  

3.2.   En consecuencia, las advertidas omisiones en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el recurrente,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del  interesado, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

3.3.     Por lo demás, aunque el gestor se duele de no haber  recibido, ni su apoderado, en sus correos electrónicos las  decisiones respectivas, basta con señalar que la  Sala ha precisado que para formalizar la notificación por  estado de las disposiciones judiciales «no se requiere, de  ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta  reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado  demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas  previamente, se encuentran en estricta alineación con lo  regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  ‘notificación’, y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad.  01477, reiterada en STC5776-2022,  11 may. 2022, rad. 00028-01).  

3.  Ahora bien, para identificar la total identidad de la acción  de tutela No.  2022-00246-00  con la presente, basta con observar,  

3.2  En las dos acciones constitucionales, las pretensiones son  esencialmente idénticas,  

1.-  Pretensión Principal: Que se decrete la nulidad de la  sentencia proferida en el presente proceso dentro del radicado:  47001315300520170014500, proferida por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Santa Marta, por haber una solicitud de aplazamiento  legalmente sustentada a la audiencia donde se profirió dicha  sentencia, ordenando que se fije nueva fecha para la audiencia, con  auto que se nos debe notificar al correo electrónico anexo en  la demanda.  

2.-  Alternativa: Que se ordene notificarnos la providencia que resolvió  la solicitud de nulidad y dio por terminado el proceso, para que  empiece a correr nuestra oportunidad de ejercer el derecho de defensa  y contradicción.  

3.-  Segunda Alternativa: La que los Señores Magistrados consideren  permitente, para el buen funcionamiento de la Administración  de Justicia.  

3.3  Igualmente ocurre con los hechos, en ambas se observa, i)  describieron el que catalogaron como un mal procedimiento médico,  ii)  se indica que presentaron demanda ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Santa Marta, en la que suministraron correo electrónico  donde se podían notificar, iii)  se fijó fecha para audiencia inicial que no se notificó,  iv)  se solicitó aplazamiento, dado que el apoderado padecía  problemas de salud, v)  fue imposible conseguir abogado en sustitución, vi)  el apoderado sigue en tratamiento médico, vii)  enterados de que se había proferido sentencia formularon  nulidad por no haberse tenido en cuenta el grave estado de salud del  apoderado, viii)  36 meses después, fue enterado que la nulidad había  sido negada en auto de 17 de septiembre de 2021, sin tener  oportunidad de interponer recurso, ix)  desconocen  si se puso en traslado la nulidad invocada, y x)  el  proceso se dio por terminado, se resolvió solicitud de nulidad  y no se notificó debidamente.  

3.4.   Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente  que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el  sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin  lograrlo.  

4.  Siendo así, no escapa al análisis de la Sala que las  referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial  que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, además, que  la parte actora en ningún momento explicó que se  presentara algún motivo justificado y verdaderamente  extraordinario que le permitiera a instaurar nuevamente esta acción.  

De  suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar  el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las  peticiones que con antelación fueron negados en esta  Corporación, eludiendo que en la actualidad se tiene que,  mediante auto de 19 de diciembre de 2022 (T9081214), la sentencia  STC13295-2022 fue excluida de revisión, por la Corte  Constitucional, sobreviniendo sobre la temática los efectos de  la cosa juzgada constitucional, y sobre el cual, esta Corporación,  ha precisado que,  

«(…)  [si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero,  en firme la aludida decisión de exclusión deviene la  ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con  lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental»  (CSJ.  STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep.  2015, rad. 2015-00086-03, STC13385-2022)  

5.  Como no existe duda de la igualdad de ambas acciones de tutela, la  correspondiente a este trámite resulta temeraria,  característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «[S]i  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ STC1090-2020).  

6.  Por tanto, y sin más razones por innecesarias, por temeridad  se  confirmará la improcedencia de la acción  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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