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STC997-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC997-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00349-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 7 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Carlos Javier Diaz Granados Villacis, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado 2017-00145-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionadas.
Manifestó que, por un mal procedimiento médico al señor Carlos Javier Diaz Granados Villacis «le cortaron la médula espinal», motivo por el que presentó demanda contra Coomeva EPS, que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en el que informó el correo electrónico en el que se podían realizar notificaciones.
Reprochó que en ese trámite no se notificó la fecha para la audiencia inicial, y el día en fueron avisados el apoderado del accionante se encontraba enfermo, motivo por el que se solicitó aplazamiento de esa diligencia, porque por la premura fue imposible conseguir otro profesional.
Agregó que una vez enterados que se profirió sentencia en esa oportunidad, solicitó la nulidad, y solo 36 meses después, el 11 de mayo de 2022, se les comunicó que fue negada en auto de 17 de septiembre de 2021, sin que hubiesen tenido la oportunidad de interponer recurso alguno, porque no fue notificada al correo electrónico suministrado.
Informó que los presentes hechos fueron objeto de dos tutelas presentadas con anterioridad, que no fueron falladas de fondo «por falta de legitimación en la causa por falta de poder», radicados 47001-22-13-000-2022-01390-00 y 47001-22-13-000-2022-00246-00, conocidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, y vía impugnación por esta Corporación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «se decrete la nulidad de la sentencia proferida en el presente proceso dentro del radicado: 47001315300520170014500, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por haber una solicitud de aplazamiento legalmente sustentada a la audiencia donde se profirió dicha sentencia, ordenando que se fije nueva fecha para la audiencia, con auto que se nos debe notificar al correo electrónico anexo en la demanda».
De manera subsidiaria, pidió que «se ordene notificarnos la providencia que resolvió la solicitud de nulidad y dio por terminado el proceso, para que empiece a correr nuestra oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, refirió que conoció del proceso en referencia, en el que el 30 de abril de 2019, fijó el 8 de mayo siguiente como fecha para llevar a cabo la audiencia del 372 y 373 del Código General del Proceso, la que se notificó en estados.
Indicó, además que se han interpuesto diferentes acciones de tutela que fueron negadas.
2. Coomeva EPS en liquidación, refirió no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados, y, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Defensora de Familia Centro Zonal Santa Marta 1, señaló el fundamento de su función e indicó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los demás.
4. El Procurador Provincial de Instrucción de Santa Marta, sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados, tampoco encontró queja relacionada con el asunto, y, por tanto, solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo, atendiendo que no encontró satisfechos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Para ese efecto, sostuvo que la decisión atacada era la de 8 de mayo de 2019, sobre la cual se solicitó nulidad de la sentencia que fue resuelta por el Juzgado accionado el 17 de septiembre de 2021, y la solicitud de notificación a través de un canal digital, se negó el 11 de mayo de 2022, habiendo sido presentada esta acción el 25 de noviembre de 2022, superándose el término de oportunidad establecido para esa finalidad.
En relación con la subsidiariedad, argumentó que proferida la sentencia en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, el actor tenía a su alcance el recurso de apelación, mecanismo del que no hizo uso, además una vez negada la nulidad formulada, guardó silencio al respecto, pese a que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación, cuya notificación, se surte por estado y no de forma personal.
Finamente, sostuvo que, si el cuestionamiento también recaía en la providencia de 30 de abril de 2019, a través del cual se fijó fecha para audiencia, éste se notifica por estado y no tiene recursos, resultando inadmisible que por esta vía preferente y excepcional se invoque una indebida notificación, bajo la óptica del Decreto 806 de 2020, que no había sido expedido.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien sostuvo que por los mismos hechos presentó dos acciones de tutela que fueron negadas porque el abogado no tenía legitimación en la causa por falta de poder, razón por la que siempre se demostró interés y por esto, se podría entender que los términos fueron interrumpidos.
Adujo que era imposible apelar la sentencia proferida en audiencia, atendiendo que el apoderado del accionante se encontraba grave de salud, y por eso, solicitó su aplazamiento, momento a partir del cual ocurrió la interrupción del proceso, configurando nulidad procesal, la cual fue alegada y negada, sin haber tenido oportunidad de interponer recurso, puesto que no fue notificada al correo electrónico.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha establecido esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ. STC1951-2020).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el reclamo del señor Carlos Javier Diaz Granados Villacis, se encaminó a que se decretara la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en el proceso radicado 47001315300520170014500, y en su defecto, se ordenara notificar la providencia que resolvió solicitud de nulidad conta esta última.
Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de lo reclamado a través de esta vía extraordinaria, toda vez que, esta Corporación en sentencia STC13295-2022, proferida el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela de radicado 7001-22-13-000-2022-00246-01, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el accionante, y confirmó su denegatoria en primera instancia.
Para arribar a tal conclusión, en las consideraciones de esa sentencia se explicó,
(…) 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que el pretensor guardó silencio frente i) al auto proferido el 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó la nulidad de la sentencia proferida al interior del litigio por indebida notificación, (v. gr., reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención al num. 6 del canon 321 ejusdem); y, ii) el proveído calendado 11 de mayo de 2022, mediante el cual se desestimó la solicitud de notificación de la prenotada decisión al correo electrónico de su apoderado (v. gr., reposición, Cit.), pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC8514-2022, 6 jul. 2022, rad. 01155-01).
3.2. En consecuencia, las advertidas omisiones en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por lo demás, aunque el gestor se duele de no haber recibido, ni su apoderado, en sus correos electrónicos las decisiones respectivas, basta con señalar que la Sala ha precisado que para formalizar la notificación por estado de las disposiciones judiciales «no se requiere, de ninguna manera, el envío de ‘correos electrónicos’, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional’. ‘Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva ‘notificación’, y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición’» (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477, reiterada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01).
3. Ahora bien, para identificar la total identidad de la acción de tutela No. 2022-00246-00 con la presente, basta con observar,
3.2 En las dos acciones constitucionales, las pretensiones son esencialmente idénticas,
1.- Pretensión Principal: Que se decrete la nulidad de la sentencia proferida en el presente proceso dentro del radicado: 47001315300520170014500, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por haber una solicitud de aplazamiento legalmente sustentada a la audiencia donde se profirió dicha sentencia, ordenando que se fije nueva fecha para la audiencia, con auto que se nos debe notificar al correo electrónico anexo en la demanda.
2.- Alternativa: Que se ordene notificarnos la providencia que resolvió la solicitud de nulidad y dio por terminado el proceso, para que empiece a correr nuestra oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
3.- Segunda Alternativa: La que los Señores Magistrados consideren permitente, para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
3.3 Igualmente ocurre con los hechos, en ambas se observa, i) describieron el que catalogaron como un mal procedimiento médico, ii) se indica que presentaron demanda ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, en la que suministraron correo electrónico donde se podían notificar, iii) se fijó fecha para audiencia inicial que no se notificó, iv) se solicitó aplazamiento, dado que el apoderado padecía problemas de salud, v) fue imposible conseguir abogado en sustitución, vi) el apoderado sigue en tratamiento médico, vii) enterados de que se había proferido sentencia formularon nulidad por no haberse tenido en cuenta el grave estado de salud del apoderado, viii) 36 meses después, fue enterado que la nulidad había sido negada en auto de 17 de septiembre de 2021, sin tener oportunidad de interponer recurso, ix) desconocen si se puso en traslado la nulidad invocada, y x) el proceso se dio por terminado, se resolvió solicitud de nulidad y no se notificó debidamente.
3.4. Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el sustento fáctico pretende dar apariencia de divergencia, sin lograrlo.
4. Siendo así, no escapa al análisis de la Sala que las referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, además, que la parte actora en ningún momento explicó que se presentara algún motivo justificado y verdaderamente extraordinario que le permitiera a instaurar nuevamente esta acción.
De suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las peticiones que con antelación fueron negados en esta Corporación, eludiendo que en la actualidad se tiene que, mediante auto de 19 de diciembre de 2022 (T9081214), la sentencia STC13295-2022 fue excluida de revisión, por la Corte Constitucional, sobreviniendo sobre la temática los efectos de la cosa juzgada constitucional, y sobre el cual, esta Corporación, ha precisado que,
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ. STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03, STC13385-2022)
5. Como no existe duda de la igualdad de ambas acciones de tutela, la correspondiente a este trámite resulta temeraria, característica sobre la que esta Sala ha indicado que, «[S]i la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC1090-2020).
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, por temeridad se confirmará la improcedencia de la acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS