Asistente Jurídico Inteligente
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AC253-2023 (2022-03208-00)
AC253-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03208-00
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
1. En la demanda se alegaron varias circunstancias relacionadas con unos sucesos ocurridos antes que se iniciara el proceso verbal, las cuales configuraron maniobras fraudulentas o engañosas, que generaron como consecuencia que se dejara sin efectos jurídicos la compraventa celebrada entre las partes, sin embargo, en virtud de tales hechos el Tribunal también emitió una condena pecuniaria en cabeza del hoy recurrente.
2. La demanda fue inadmitida por varias razones, como la existencia de fallas en unos requisitos formales y la falta de precisión en los requisitos formales de las causales de revisión invocadas.
3. Sin embargo, presentado el escrito de subsanación, persisten desatinos que hacen inviable dar trámite a la demanda de revisión, que por eso será rechazada, acorde con el artículo 358, inciso segundo, del citado estatuto procesal, pues quedó sin subsanarse lo relativo a la fundamentación de las causas de revisión. En el auto anterior se objetó, en síntesis, que primero hubo una narración general de los hechos, sin especificar los fundamentos fácticos que puedan estructurar esos motivos de inconformidad, de recordar que conforme al artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, debe expresarse la causal «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Y en la respuesta, pese a que la parte inconforme trató de separar los fundamentos la causal invocada, se mantuvo la carencia de idoneidad de los supuestos de hecho que puedan tener alguna aptitud para edificarla.
En torno a la causal sexta, que consiste en colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, el recurrente reiteró que esa conducta se manifestó por la parte demandada y su núcleo familiar, las cuales fueron externas y anteriores al proceso verbal generaron una discrepancia entre la verdad material y lo demostrado dentro del trámite, logrando así una condena económica en su contra con el fin de restituir un dinero al demandado que nunca fueron entregados, pese a la declaratoria de nulidad por objeto y causa ilícita del negocio jurídico celebrado entre las partes, considerando que el Tribunal no valoró todas las pruebas aportadas con la demanda y las que se allegaron de manera sobreviniente, lo que dio como resultado la sanción económica en mención, la cual le generó un perjuicio.
Tal reseña conservó la falta de concreción fáctica que pueda erigir la colusión o maniobra fraudulenta, como se escribió en el auto inadmisorio, porque en verdad no permite vislumbrar dónde pudo estar el acuerdo ilícito o doloso de las partes para hacer incurrir en error al administrador de justicia, máxime cuando ha sido reiterativo el recurrente en indicar que los hechos que establece como fraudulentos o colusorios fueron analizados por el ad quem, siendo este el motivo por el cual decretó de manera oficiosa la nulidad de la compraventa celebrada entre las partes, así como la restitución de dineros por parte del actor a la parte demandada, advirtiéndose con ello que del tema planteado se refleja una disputa por cuestiones probatorias que se dieron en el interior de la actuación, no propiamente una maniobra fraudulenta.
Recuérdese pues, que en asuntos como el que hoy no ocupa se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Así pues, en verdad, del relato realizado en el escrito genitor del remedio extraordinario y su subsanación, no emana la descripción de una situación que pudiera encajar como colusión o maniobra fraudulenta de las partes, puesto que únicamente se advirtió que en virtud del análisis probatorio realizado por el Tribunal a los hechos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el plenario se resolvió, entre otras cosas, ordenar el reintegro de unos dineros por parte del actor, siendo este el desacuerdo planteado en el recurso que hoy se analiza.
Dicho de otra forma, no se mostró cuáles fueron los actos dolosos realizados por la contraparte con el fin de engañar al juzgador para obtener una sentencia favorable a sus intereses. Por el contrario, se dolió de un aspecto que se analizó al interior del juicio de conocimiento, lo que es extraño a la causal izada para pretender la revisión.
Más parece que el recurrente pretende volver sobre la valoración de una prueba, con el propósito de cuestionar la condena a restituir un dinero al demandado, sin mostrar una actuación que pudiera calificarse como una actuación contraria a la verdad y a la rectitud procesal.
5. Fue en aras de que superaran las inexactitudes de forma, conforme al inciso segundo del precepto 358 ibidem, que se inadmitió la demanda para el cumplimiento cabal de varias exigencias, pero como aún después no se colman las mismas, según viene de anotarse, debe rechazarse la misma.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza el recurso de revisión arriba referido.
Con las formalidades legales, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente