STC1177 2023

FEBRERO

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STC1177-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1177-2023  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Edgar de Jesús  Murillo Luján frente a la sentencia de 15 de diciembre de  2022, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del  Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de la  Ceja (Antioquia), y la Inspección Primera (1°) Municipal  de Policía de la Ceja, extensiva a las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo con radicado n°  05376-31-12-001-2017-00221-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó se ordene dejar sin efectos la diligencia de          entrega del inmueble identificado con la matrícula          inmobiliaria número 017-35117, llevada a cabo el día          25 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo en referencia.  

En  sustento indicó que actúa como poseedor del inmueble en  referencia como consecuencia de la celebración de contrato de  promesa de compraventa. Contra dicho bien recaían dos medidas  cautelares derivadas de procesos ejecutivos en contra de los  promitentes vendedores, producto de las cuales se adelantó  diligencia de secuestro sin evidenciarse oposición alguna (9  de noviembre de 2017). Posteriormente, con el fin de finalizar el  proceso ejecutivo se autorizó celebrar una dación en  pago para lo cual se ordenó diligencia de entrega material del  inmueble en la cual se impidió que el accionante realizara  algún tipo de oposición (25 de noviembre de 2022).  Consideró el actor que, esta última actuación,  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia.  

            

2. El          Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción          constitucional. Señaló el Juez Civil del Circuito de          la Ceja que la acción debía negarse por falta de          vulneración. Por su parte el Juez Quinto Civil del Circuito          de Medellín, actuando como interviniente, solicitó ser          desvinculado del proceso por falta de legitimación en la          causa por pasiva. En este mismo sentido, el Juez Octavo (8°)          Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló          la falta de competencia para pronunciarse respecto de la acción          de tutela. Finalmente, la Alcaldía Municipal de la Ceja          señaló que la acción debía negarse por          falta de vulneración del derecho fundamental.  

            

3. La          Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de          Antioquia decidió no acceder a la súplica tras          advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante señaló          la imposibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro de 17 de          agosto de 2017, por cuanto para esa fecha no ostentaba la calidad de          poseedor; además, al no ser parte, no podía presentar          recursos.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

Efectivamente,  de la revisión de las actuaciones del proceso ejecutivo en  referencia, se verificó que durante la diligencia de entrega  se impidió la oposición por parte del accionante. Ahora  bien, también se constató que contra dicha decisión  no se interpuso ningún tipo de recurso  siendo procedente el medio de impugnación de reposición  y apelación conforme al artículo 318 y numeral 9 del  artículo 321 del Código General del Proceso  respectivamente.  

ARTÍCULO  321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera  instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son  apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  

9.  El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y  el que la rechace de plano (…).  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad  competente, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales (…)».  De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca  de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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