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STC1177-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1177-2023
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Edgar de Jesús Murillo Luján frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Antioquia), y la Inspección Primera (1°) Municipal de Policía de la Ceja, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 05376-31-12-001-2017-00221-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó se ordene dejar sin efectos la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017-35117, llevada a cabo el día 25 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo en referencia.
En sustento indicó que actúa como poseedor del inmueble en referencia como consecuencia de la celebración de contrato de promesa de compraventa. Contra dicho bien recaían dos medidas cautelares derivadas de procesos ejecutivos en contra de los promitentes vendedores, producto de las cuales se adelantó diligencia de secuestro sin evidenciarse oposición alguna (9 de noviembre de 2017). Posteriormente, con el fin de finalizar el proceso ejecutivo se autorizó celebrar una dación en pago para lo cual se ordenó diligencia de entrega material del inmueble en la cual se impidió que el accionante realizara algún tipo de oposición (25 de noviembre de 2022). Consideró el actor que, esta última actuación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El Juzgado accionado se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el Juez Civil del Circuito de la Ceja que la acción debía negarse por falta de vulneración. Por su parte el Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, actuando como interviniente, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En este mismo sentido, el Juez Octavo (8°) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló la falta de competencia para pronunciarse respecto de la acción de tutela. Finalmente, la Alcaldía Municipal de la Ceja señaló que la acción debía negarse por falta de vulneración del derecho fundamental.
3. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
4. En el escrito de impugnación, el accionante señaló la imposibilidad de oponerse a la diligencia de secuestro de 17 de agosto de 2017, por cuanto para esa fecha no ostentaba la calidad de poseedor; además, al no ser parte, no podía presentar recursos.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Efectivamente, de la revisión de las actuaciones del proceso ejecutivo en referencia, se verificó que durante la diligencia de entrega se impidió la oposición por parte del accionante. Ahora bien, también se constató que contra dicha decisión no se interpuso ningún tipo de recurso siendo procedente el medio de impugnación de reposición y apelación conforme al artículo 318 y numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso respectivamente.
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano (…).
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad competente, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En esa medida, es necesario aplicar a este caso el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando al respecto consagra que «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS