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STC1174-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1174-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00245-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Pedro Javier Cataño Lopera contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, «igualdad ante la Ley» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se declare [la] nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia inicial celebrada en julio diecinueve… de… 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Pedro Javier Cataño Lopera, Jorge Alberto Pineda Osorio y Nery Manuel Benítez Ceballos promovieron acción declarativa contra la Asociación Cívica de Puerto Berrío, que fue admitida el 9 de diciembre de 2021.
2.2. El 19 de julio de 2022, se realizó la audiencia inicial, en la «se presentó un problema de conectividad» durante el interrogatorio de Cataño Lopera, «lo que obligó a la suspensión de la [diligencia]». El 4 de agosto siguiente se reanudó la prenotada audiencia, en la que, según el tutelante, se presentaron «las mismas dificultades… con la conectividad».
2.3. Cumplido lo anterior, el 20 de septiembre de 2022, se dictó sentencia anticipada, a través de la cual se declaró la «prescripción de la acción».
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, debido a los problemas de conectividad, no pudo aportar pruebas fundamentales para la decisión del litigio; que el referido fallo no fue «notificado a [su] correo electrónico» ni al de su apoderado judicial, de donde «emerge… causal de nulidad»; y que «no se dejó transcurrir el término legal para efectos de la notificación por estado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío destacó que «la sesión de audiencia celebrada el 4 de agosto de 2022, se llevó a cabo sin contratiempos técnicos o de conectividad»; y que «no existe ninguna disposición legal que indique que la notificación de la sentencia anticipada proferida el 20 de septiembre de 2022, debiera enviársele vía correo electrónico», acto de enteramiento que se adelantó por estado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no obra en el proceso censurado manifestación alguna del impulsor del resguardo en la que exhiba el supuesto yerro de la indebida notificación de la sentencia, a pesar de que éste sería un mecanismo idóneo para sanear la deficiencia que anuncia en sede excepcional».
Adicionalmente, destacó que «la sentencia sí fue notificada conforme a los cánones legales, especialmente, los contenidos en los artículos 295 del estatuto procesal general y 9° de la ley 2213 de 2022»; y que «existió incuria del promotor del resguardo, pues durante el término de ejecutoria de la sentencia (22 de septiembre), le fue suministrado el enlace del expediente digital y bastaba una diligencia mínima y la simple revisión del vínculo para advertir que se había proferido esta decisión tan sólo dos días antes».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que la «decisión de no continuar con la audiencia de pruebas ya programada, [lo] dejó… en una posición desventajosa, por cuanto se [le] privó de la oportunidad de aportar las pruebas en las que fundamenta la demanda»; y que, al no proseguir con la audiencia de pruebas, el juzgado accionado «rompió el trámite legal del proceso».
Agregó que considera que «por un principio de equidad e igualdad, las sentencias deben… intentar notificarse en forma personal a las partes, como así lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…, más aún cuando esta justicia virtual ha presentado tantos inconvenientes, especialmente, para personas que no tienen el manejo de lo virtual…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinados los reparos planteados en sede de impugnación, se advierte que la queja del promotor se circunscribe, esencialmente, a la sentencia anticipada de 20 de septiembre de 2022, pues considera que esa decisión le cercenó la posibilidad de aportar pruebas fundamentales.
Así las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo a su alcance el recurso de apelación que procedía frente a la prenotada providencia, mecanismo al que no acudió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Cabe añadir que no son de recibo los argumentos que expuso el promotor para justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que la referida sentencia anticipada no le fue debidamente notificada.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se verifica que la cuestionada sentencia de 20 de septiembre de 2022 fue notificada a las partes a través de inserción en el estado de 21 de septiembre siguiente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 2951 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo noveno de la ley 2213 de 2022, como se verificó en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-puerto-berrio/105, por lo que ninguna irregularidad se verifica en la realización de tal acto de enteramiento.
En este punto, cabe agregar que al asunto objeto de censura no son aplicables las normas que regulan las notificaciones en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo pregona el impugnante, habida cuenta que, al tratarse de asunto civil, las disposiciones llamadas a aplicar al juicio criticado son las contenidas en el Código General del Proceso, las que, se insiste, fueron atendidas por el juzgado accionado.
Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En su aparte pertinente, la citada disposición establece: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario».