STC1174 2023

FEBRERO

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STC1174-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1174-2023  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00245-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de  la acción de tutela que promovió Pedro Javier Cataño  Lopera contra  el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa,  «igualdad  ante la Ley»  y  acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se  declare [la] nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia  inicial celebrada en julio diecinueve… de… 2022».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Pedro  Javier Cataño Lopera, Jorge Alberto Pineda Osorio y Nery  Manuel Benítez Ceballos promovieron acción declarativa  contra la Asociación Cívica de Puerto Berrío,  que fue admitida el 9 de diciembre de 2021.  

2.2.  El 19 de julio de 2022, se realizó la audiencia inicial, en la  «se  presentó un problema de conectividad»  durante el interrogatorio de Cataño Lopera, «lo  que obligó a la suspensión de la [diligencia]».  El 4 de agosto siguiente se reanudó la prenotada audiencia, en  la que, según el tutelante, se presentaron «las  mismas dificultades… con la conectividad».  

2.3.  Cumplido lo anterior, el 20 de septiembre de 2022, se dictó  sentencia anticipada, a través de la cual se declaró la  «prescripción  de la acción».  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que,  debido a los problemas de conectividad, no pudo aportar pruebas  fundamentales para la decisión del litigio; que el referido  fallo no fue «notificado  a [su] correo electrónico»  ni al de su apoderado judicial, de donde «emerge…  causal de nulidad»;  y que «no  se dejó transcurrir el término legal para efectos de la  notificación por estado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Berrío destacó que «la  sesión de audiencia celebrada el 4 de agosto de 2022, se llevó  a cabo sin contratiempos técnicos o de conectividad»;  y que «no  existe ninguna disposición legal que indique que la  notificación de la sentencia anticipada proferida el 20 de  septiembre de 2022, debiera enviársele vía correo  electrónico»,  acto de enteramiento que se adelantó por estado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  obra en el proceso censurado manifestación alguna del impulsor  del resguardo en la que exhiba el supuesto yerro de la indebida  notificación de la sentencia, a pesar de que éste sería  un mecanismo idóneo para sanear la deficiencia que anuncia en  sede excepcional».  

Adicionalmente,  destacó que «la  sentencia sí fue notificada conforme a los cánones  legales, especialmente, los contenidos en los artículos 295  del estatuto procesal general y 9° de la ley 2213 de 2022»;  y que «existió  incuria del promotor del resguardo, pues durante el término de  ejecutoria de la sentencia (22 de septiembre), le fue suministrado el  enlace del expediente digital y bastaba una diligencia mínima  y la simple revisión del vínculo para advertir que se  había proferido esta decisión tan sólo dos días  antes».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor manifestó que la «decisión  de no continuar con la audiencia de pruebas ya programada, [lo] dejó…  en una posición desventajosa, por cuanto se [le] privó  de la oportunidad de aportar las pruebas en las que fundamenta la  demanda»;  y que, al no proseguir con la audiencia de pruebas, el juzgado  accionado «rompió  el trámite legal del proceso».  

Agregó  que considera que «por  un principio de equidad e igualdad, las sentencias deben…  intentar notificarse en forma personal a las partes, como así  lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo…, más aún cuando esta  justicia virtual ha presentado tantos inconvenientes, especialmente,  para personas que no tienen el manejo de lo virtual…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados en sede de impugnación, se  advierte que la queja del promotor se circunscribe, esencialmente, a  la sentencia anticipada de 20 de septiembre de 2022, pues considera  que esa decisión le cercenó la posibilidad de aportar  pruebas fundamentales.  

Así  las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó, el quejoso tuvo  a su alcance el recurso de apelación que procedía  frente a la prenotada providencia, mecanismo  al que no acudió.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3. Cabe añadir  que no son de recibo los argumentos que expuso el promotor para  justificar la prenotada incuria, en el sentido de expresar que la  referida sentencia anticipada no le fue debidamente notificada.  

Ello en la medida  en que, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitación, se verifica que la cuestionada sentencia de 20 de  septiembre de 2022 fue notificada a las partes a través de  inserción en el estado de 21 de septiembre siguiente, en  acatamiento de lo previsto en el artículo 2951  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo noveno de la ley 2213 de 2022, como se verificó  en la página web  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-puerto-berrio/105,  por lo que ninguna irregularidad se verifica en la realización  de tal acto de enteramiento.  

En este punto,  cabe agregar que al asunto objeto de censura no son aplicables las  normas que regulan las notificaciones en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  como lo pregona el impugnante, habida cuenta que, al tratarse de  asunto civil, las disposiciones llamadas a aplicar al juicio  criticado son las contenidas en el Código General del Proceso,  las que, se insiste, fueron atendidas por el juzgado accionado.  

Por lo demás,  memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

4.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En su aparte pertinente, la citada disposición establece:          «Las          notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra          manera se cumplirán por medio de anotación en estados          que elaborará el Secretario».      

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