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STC1529-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1529-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00580-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de la Nación y citadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado Nº. 2022-00207-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que presentó acción popular contra la Comercializadora Proquimel Ltda., «donde el tutelado, confirma diciendo hecho superado y negando las agencias en derecho en ambas instancias a mi favor, como se lo impone el art. 365-1 CGP», situación que desconoce la garantía constitucional de la que busca su protección.
Afirmó que en la sentencia se desconoció el fallo de tutela en la acción popular fechada 5 de marzo de 2008, expediente No. 2008-00238, donde se anotó «(…) la superación del hecho no impide la condena en costas pues la ley no contempla esa consecuencia y tan cierto es que la amenaza existía que en el transcurso de la acción se adecuó lo pedido».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, «conceder agencias en derecho a mi favor en ambas instancias, amparado art. 365-1 cgp pues lo poco qui hizo la accionada fue posterior a la notificación de la acción constituciona]». (sic)
Pidió, además, «(…) se ordene la intervención en de la procuradora (…) a fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, puso de presente que conoció en segunda instancia de la acción popular referida y la sentencia proferida contiene las razones por las que no se accedió a la condena en costas reclamada por el actor popular.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a remitir el link que contiene la acción popular No. 2022-00207-01.
3. La Procuraduría General de la Nación informó que de parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática objeto de esta acción. También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha transgredido las garantías constitucionales de aquél.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la protección frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son idénticas a las alegadas en pasada ocasión, resueltas negativamente por esta Sala en sentencia STC16561 de 14 de diciembre de 2022.
2. En efecto, se observa que, en la citada providencia de tutela, el amparo otrora propuesto por el accionante para lograr, como ahora, que se reconocieran a su favor las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la acción popular No. 2022-00207-01, pretensión que en aquella oportunidad fue negada en razón a que:
«(…) no advierte la Sala arbitrariedad en la sentencia cuestionada, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira con fundamento en la normativa que regula la condena en costas, confirmó la providencia adoptada por la a-quo de negar su reconocimiento, y también fundamento su decisión en la jurisprudencia proferida la Corte, para lo cual manifestó que el precedente citado por el actor popular no era aplicable al caso, porque según recientes pronunciamiento la postura respecto a las agencias cambio, para indicar que en las acciones populares, cuando culminan con sentencias en la que se reconoce la carencia actual de objeto por hecho superado, no es procedente su condena al no existir parte vencida.
También refirió que en primera instancia no se acogieron las pretensiones del actor popular, lo que significa que, en el asunto que motiva esta acción de tutela, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso no se causaron pues no existió controversia, ni mucho menos el demandado resultó vencido en juicio, por el contrario, con la construcción de la rampa de acceso al establecimiento de comercio como fue pedido en la acción popular, cesaron los hechos vulneradores de los derechos colectivos suplicados.
(…)
Por último, la petición referente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación coadyuvar la solicitud de amparo, resulta improcedente, como quiera que, según lo informado por la entidad, revisados los canales de comunicación autorizados encontró que Mario Restrepo no ha hecho ninguna petición para la intervención de la entidad en el asunto que motivo la queja constitucional».
3. Así las cosas, los reclamos frente al Tribunal Superior de Pereira, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor impulsó de nuevo este mecanismo extraordinario, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS