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STC1178-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1178-2023
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00058-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 23 de enero de 2023, en la acción de tutela formulada por la Gobernación de Santander – Dirección de Talento Humano, contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional, trámite al que fue vinculada Fanny Tovar Pineda y citadas las partes e intervinientes en el proceso constitucional de radicado 2021-0009-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que la señora Fanny Tovar Pineda interpuso acción de tutela en su contra, argumentando una presunta omisión en la notificación del acto administrativo de nombramiento y la terminación de la provisionalidad en el cargo que detentaba, con el propósito de «mantenerse vinculada a la administración de forma indefinida haciendo uso de la premisa del retén social en caso de ser madre cabeza de familia, pero desconociendo otros medios idóneos para su defensa judicial dado el principio de subsidiariedad».
Explicó que por las afirmaciones de la accionante ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Puente Nacional, hicieron que incurrieran en vía de hecho, porque la Gobernación de Santander ha venido cumpliendo con la ley al momento de informar a la accionante que su provisionalidad ha terminado por aplicación del derecho de meritocracia en los procesos de selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar y dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados en la acción de tutela con radicado 2021-0009-00, y, que se «le advierta a Fanny Tovar Pineda, que si pretende argumentar el retén social por ser madre cabeza de familia, debe iniciar el proceso judicial pertinente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional manifestó que, conoció la acción de tutela presentada por la señora Fanny Tovar Pineda actuando en nombre propio y en representación de sus hijos en contra de la Gobernación de Santander y la Directora Administrativa de la oficina de Talento Humano de dicha entidad.
Indicó que, tuteló el derecho al mínimo vital de la accionante, teniendo en cuenta la condición de especial protección en la que se encontraba, para lo cual se ciñó a los parámetros establecidos en la ley y a las pruebas aportadas dentro del proceso.
Adujo que, no hay lugar a la procedencia de la tutela promovida por el accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto que las sentencias constitucionales fueron proferidas el 12 de abril y el 21 de mayo de 2021.
De igual manera planteó que, si bien es cierto existen otros mecanismos a los que puede acudir la accionante, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela es procedente en los casos en que el trabajador se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, cómo es lo es el caso de la señora Fanny Tovar Pineda quien es madre cabeza de familia.
2. El Ministerio de Trabajo – Inspección Laboral de Santander, entidad vinculada al presente trámite, determinó que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto 2351 de 1965, posteriormente modificado por la Ley 584 de 2000, no le asiste competencia para declarar derechos individuales o dirimir controversias, toda vez que dicha facultad recae sobre el juez natural.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, negó por improcedente el amparo solicitado por la entidad territorial accionante al considerar que, la acción de tutela no es una tercera instancia de la cual puedan valerse las partes para reabrir el debate llevado a cabo ante el juez natural y el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada, máxime si la presenta «pasados casi dos años desde que, los Juzgados accionados profirieran sus decisiones, sin que, la tutelante expusiera una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la solicitud de amparo», careciendo así del requisito de la inmediatez.
Por último, afirmó que, la acción de tutela interpuesta «también es improcedente porque no demuestra de manera clara y suficiente, que las decisiones fueron producto de una situación de fraude. En efecto, pese a que la pretensión de la solicitud tutelar es dejar sin efectos dos fallos de tutela, en el escrito de tutela nada se dice respecto de la posible configuración de fraude en las sentencias atacadas, requisito sine qua non para analizar la procedencia de la acción tutela contra sentencias de tutela, según lo ha indicado la jurisprudencia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la entidad accionante, insistiendo en los cuestionamientos iniciales, entre ellos, el hecho de que se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la señora Fanny Tovar Pineda pretende mediante la formulación de incidentes de desacato el cumplimiento de un fallo acatado una vez fue promulgado, sin tener en cuenta que no es un acto perenne y definitivo en el tiempo.
Destacó que dio cabal cumplimiento a lo establecido en la ley al momento de informar la desvinculación de la empleada provisional, máxime cuando hubo una casual objetiva para dar por terminada su provisionalidad, cómo lo es la llegada de la correspondiente lista de elegibles.
Reiteró que, la señora Fanny Tovar Pineda no probó la existencia de una situación de especial protección que diera lugar al amparo constitucional otorgado por los juzgados accionados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las quejas y pretensiones de la Gobernación de Santander a través de la Directora Administrativa de la Oficina de Talento Humano de ese ente territorial, se dirigieron contra las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Puente Nacional el 12 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2021, a través de cuales tutelaron los derechos fundamentales invocados por Fanny Tovar Pineda en la acción de tutela de radicado 2021-0009-00.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Se advierte en primera instancia se concluyó que no se acreditó una situación clara y suficiente de fraude, y contra esta determinación no se formuló reparo concreto vía impugnación, es decir no se insistió en la estructuración de una causal excepcional de procedencia de tutela contra decisiones del mismo linaje, circunstancia que impide abordar su análisis.
3. De otra aparte, no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la solicitud de amparo fue promovida el 19 de diciembre de 2022, esto es pasados más de 19 meses después de haberse proferido la última de las sentencias -21 de mayo de 2021-, con las que la accionante manifestó, se le vulneraron los derechos fundamentales y pretende dejar sin efectos, así como tampoco justificó la razón o razones por las que se mantuvo inactivo durante dicho lapso (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
4. Además, en este caso no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS