STC1178 2023

FEBRERO

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STC1178-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1178-2023  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00058-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 23 de enero de  2023, en la acción de tutela formulada por la Gobernación  de Santander – Dirección de Talento Humano, contra los  Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Puente  Nacional, trámite al que fue vinculada Fanny Tovar Pineda y  citadas las partes e intervinientes en el proceso constitucional de  radicado 2021-0009-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  entidad territorial solicitante invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que la señora Fanny Tovar Pineda interpuso acción de  tutela en su contra, argumentando una presunta omisión en la  notificación del acto administrativo de nombramiento y la  terminación de la provisionalidad en el cargo que detentaba,  con el propósito de «mantenerse  vinculada a la administración de forma indefinida haciendo uso  de la premisa del retén social en caso de ser madre cabeza de  familia, pero desconociendo otros medios idóneos para su  defensa judicial dado el principio de subsidiariedad».  

Explicó  que por las afirmaciones de la accionante ante los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Puente Nacional, hicieron  que incurrieran en vía de hecho, porque  la Gobernación de Santander ha venido cumpliendo con la ley al  momento de informar a la accionante que su provisionalidad ha  terminado por aplicación del derecho de meritocracia en los  procesos de selección de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar y dejar sin  efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados en la  acción de tutela con radicado 2021-0009-00, y, que se «le  advierta a Fanny Tovar Pineda, que si pretende argumentar el retén  social por ser madre cabeza de familia, debe iniciar el proceso  judicial pertinente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puente Nacional manifestó  que, conoció la acción de tutela presentada por la  señora Fanny Tovar Pineda actuando en nombre propio y en  representación de sus hijos en contra de la Gobernación  de Santander y la Directora Administrativa de la oficina de Talento  Humano de dicha entidad.  

Indicó  que, tuteló el derecho al mínimo vital de la  accionante, teniendo en cuenta la condición de especial  protección en la que se encontraba, para lo cual se ciñó  a los parámetros establecidos en la ley y a las pruebas  aportadas dentro del proceso.  

Adujo  que, no hay lugar a la procedencia de la tutela promovida por el  accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez,  por cuanto que las sentencias constitucionales fueron proferidas el  12 de abril y el 21 de mayo de 2021.  

De  igual manera planteó que, si bien es cierto existen otros  mecanismos a los que puede acudir la accionante, la Corte  Constitucional ha determinado que la tutela es procedente en los  casos en que el trabajador se encuentra en una situación de  debilidad manifiesta, cómo es lo es el caso de la señora  Fanny Tovar Pineda quien es madre cabeza de familia.  

2. El  Ministerio de Trabajo – Inspección Laboral de Santander,  entidad vinculada al presente trámite, determinó que de  conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo  del Trabajo subrogado por el Decreto 2351 de 1965, posteriormente  modificado por la Ley 584 de 2000, no le asiste competencia para  declarar derechos individuales o dirimir controversias, toda vez que  dicha facultad recae sobre el juez natural.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de San Gil, negó por improcedente el amparo  solicitado por la entidad territorial accionante al considerar que,  la acción de tutela no es una tercera instancia de la cual  puedan valerse las partes para reabrir el debate llevado a cabo ante  el juez natural y el cual ha hecho tránsito a cosa juzgada,  máxime si la presenta «pasados  casi dos años desde que, los Juzgados accionados profirieran  sus decisiones, sin que, la tutelante expusiera una razón  válida que justifique el ejercicio tardío de la  solicitud de amparo», careciendo  así del requisito de la inmediatez.  

Por  último, afirmó que, la acción  de tutela interpuesta «también  es improcedente porque no demuestra de manera clara y suficiente, que  las decisiones fueron producto de una situación de fraude. En  efecto, pese a que la pretensión de la solicitud tutelar es  dejar sin efectos dos fallos de tutela, en el escrito de tutela nada  se dice respecto de la posible configuración de fraude en las  sentencias atacadas, requisito sine qua non para analizar la  procedencia de la acción tutela contra sentencias de tutela,  según lo ha indicado la jurisprudencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la entidad accionante, insistiendo en los  cuestionamientos iniciales, entre ellos, el hecho de que se cumple  con el requisito de la inmediatez, toda vez que la señora  Fanny Tovar Pineda pretende mediante la formulación de  incidentes de desacato el cumplimiento de un fallo acatado una vez  fue promulgado, sin tener en cuenta que no es un acto perenne y  definitivo en el tiempo.  

Destacó  que dio cabal cumplimiento a lo establecido en la ley al momento de  informar la desvinculación de la empleada provisional, máxime  cuando hubo una casual objetiva para dar por terminada su  provisionalidad, cómo lo es la llegada de la correspondiente  lista de elegibles.  

Reiteró  que, la señora Fanny Tovar Pineda no probó la  existencia de una situación de especial protección que  diera lugar al amparo constitucional otorgado por los juzgados  accionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela resulta improcedente para  atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor  solidez, cuando se trata de una decisión proferida por un juez  constitucional, esto para evitar una espiral infinito de acciones de  la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de  octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera  excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política  frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i)  «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii)  si la decisión es producto de un «fraude»;  o (iii)  si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021,  STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  las  quejas y pretensiones de la Gobernación de Santander a través  de la Directora Administrativa de la Oficina de Talento Humano de ese  ente territorial, se dirigieron contra las sentencias proferidas por  los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de  Puente Nacional el 12 de abril de 2021 y 21 de mayo de 2021, a través  de cuales tutelaron los derechos fundamentales invocados por Fanny  Tovar Pineda en la acción de tutela de radicado 2021-0009-00.  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador  constitucional, con una acción del mismo linaje, máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

Se  advierte en primera instancia se concluyó que no se acreditó  una situación clara y suficiente de fraude,  y contra esta determinación no se formuló reparo  concreto vía impugnación, es decir no se insistió  en la estructuración de una causal excepcional de procedencia  de tutela contra decisiones del mismo linaje, circunstancia que  impide abordar su análisis.  

3. De  otra aparte, no se cumple con el requisito de inmediatez como  requisito general de procedibilidad de toda acción  constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la  procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la  solicitud de amparo fue promovida el 19 de diciembre de 2022, esto es  pasados más de 19 meses después de haberse proferido la  última de las sentencias -21 de mayo de 2021-, con las que la  accionante manifestó, se le vulneraron los derechos  fundamentales y pretende dejar sin efectos, así como tampoco  justificó la razón o razones por las que se mantuvo  inactivo durante dicho lapso  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

4.  Además, en este caso no se demostró la existencia de un  verdadero perjuicio irremediable con las características  requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional.  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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