Asistente Jurídico Inteligente
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ATC137-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC137-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00418-00
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), en ATC537-2021 y ATC1891-2022, señaló que:
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», habida cuenta que
(…) entre (…) el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, y el suscrito magistrado, existe una amistad estrecha desde hace varias décadas. Nuestros padres fueron socios y compartieron, por muchos años, una oficina de abogados en la ciudad de Neiva. Igualmente, tengo un cariño especial hacia él y su familia. Además de trato directo».
Esta Sala, sobre dicha «causal», ha expresado que la misma,
(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. (CSJ ATC647-2021; rad. 2021-00816-00)
Además, ha advertido:
(…) Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento. (CSJ ATC1095-2020; ATC647-2021).
3.- Confrontadas las aserciones esgrimidas por el H. Magistrado, con el libelo introductorio actual, emerge que si encaja en dicha «causal», comoquiera que el anhelo de la gestora se dirige a lograr, en síntesis, que se ordene a las querelladas «decret[ar la] unificación por conexidad procesal de los procesos penales con los números de radicación 52.240 y 110016000102202000276-00», que se adelantan contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga y Álvaro Uribe Vélez, respectivamente, «de tal manera que se garantice su trámite y decisión de conformidad con el principio de legalidad».
Por ende, las manifestaciones del H. Magistrado Ternera Barrios son suficientes para comprender que entre él y Prada Artunduaga existe una situación de carácter personal que trasciende e incide en su independencia y raciocinio para solventar de manera imparcial el sub examine, toda vez que el argumento basilar en que se funda el socorro involucra el juicio penal que se sigue en contra de este, razón por la cual se acepta su «manifestación de impedimento» y se le declara separado del conocimiento de este proceso.
4.- Ergo, se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, SE ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada