ATC137 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC137-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC137-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00418-00  

Bogotá, D.  C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve la Corte  lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios, para intervenir  en la definición de la  tutela instaurada por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y  la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso  de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de  recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687), en ATC537-2021 y ATC1891-2022,  señaló que:  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

De lo anterior se  desprende que las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto  que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno  el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.  

2.-  En el  sub lite,  el citado dignatario expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 5º del canon 56  del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece: «Que  exista amistad íntima o  enemistad grave  entre alguna de las partes, denunciante,  víctima o perjudicado  y el funcionario judicial»,  habida  cuenta que  

(…)  entre (…) el señor Álvaro Hernán Prada  Artunduaga, y el suscrito magistrado, existe una amistad estrecha  desde hace varias décadas. Nuestros padres fueron socios y  compartieron, por muchos años, una oficina de abogados en la  ciudad de Neiva. Igualmente, tengo un cariño especial hacia él  y su familia. Además de trato directo».  

Esta Sala, sobre  dicha «causal»,  ha expresado que la misma,  

(…)  obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta  con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario  judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias  al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.  (CSJ  ATC647-2021; rad. 2021-00816-00)  

Además, ha  advertido:  

(…)  Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la  Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento  que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal  que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de  manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el  caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015),  pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al  fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en  «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento. (CSJ  ATC1095-2020; ATC647-2021).  

3.-  Confrontadas las aserciones esgrimidas por el H. Magistrado, con el  libelo introductorio actual, emerge que si encaja en dicha «causal»,  comoquiera que el anhelo de la gestora se dirige a lograr, en  síntesis, que se ordene a las querelladas «decret[ar  la] unificación por conexidad procesal de los procesos penales  con los números de radicación 52.240  y 110016000102202000276-00», que  se adelantan contra Álvaro Hernán Prada Artunduaga y  Álvaro Uribe Vélez, respectivamente, «de  tal manera que se garantice su trámite y decisión de  conformidad con el principio de legalidad».  

Por ende, las  manifestaciones del H.  Magistrado Ternera Barrios son  suficientes para comprender que entre él y Prada Artunduaga  existe una situación de carácter personal que  trasciende e incide en su independencia y raciocinio para solventar  de manera imparcial el sub  examine,  toda vez que el argumento basilar en que se funda el socorro  involucra el juicio penal que se sigue en contra de este, razón  por la cual se  acepta su «manifestación  de impedimento» y  se le  declara  separado del conocimiento de este proceso.  

4.-  Ergo,  se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, SE  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para conocer de la presente acción de tutela.  

En  consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a  los interesados y, oportunamente, devuélvase la actuación  a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la  referencia.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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