ATC138 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC138-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC138-2023  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2023-00003-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de enero de 2023, en la  acción de tutela que Germán Delgadillo Velásquez  formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y el  Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Marcos  Enrique Rodríguez Moreno, John Jairo Galindo Calderón,  Lilio Oscar Niño Verano, Edith Ramírez Conde, Angélica  Rodríguez Cardona, Diana Shirley González Molina, Edwin  Galindo, la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y citadas las partes  e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Fuente de Oro bajo el radicado n°  50287-40-89-001-2019-00200-00, si no fuera porque se advierte una  irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto, pese a haber          invocado la nulidad del trámite disciplinario adelantado en          su contra, fue sancionado el 1° de marzo de 2022, sin que en su          momento le hubiesen designado un abogado de oficio que lo          defendiera.  

            

2. El          Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo, tras          evidenciar que, oportunamente, el accionante había solicitado          la asignación de un profesional del derecho que lo          representara, sin embargo, no se atendió su petición.          Así, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó          lo pertinente.  

            

3. Inconforme,          el interesado impugnó para recalcar, que las autoridades          accionadas ya no eran competentes para juzgarlo, como si lo es la          Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia          para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por          un empleado de la jurisdicción ordinaria, en el cargo de          «Escribiente          en Propiedad» y,          en su momento, de Juez y Secretario Municipal,          como expresamente lo manifestó en su escrito de tutela1.  

2. En          tal virtud, la especialidad de lo contencioso administrativo es la          competente para dirimir la controversia suscitada, de conformidad          con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del          artículo 1º del Decreto 333 de 20212,          que señala,  

«Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados  judiciales,  que  pertenezcan  o  pertenecieron  a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.».  [Énfasis  no original]  

            

3. Así          las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en          aplicación del artículo 138 del Código General          del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria          de falta de competencia»,          y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la          autoridad competente, la que para el presente caso, por dirigirse          -además- contra un Juez Promiscuo de Familia del Circuito de          Granda, Meta (el de mayor jerarquía de los accionados) al          tenor de lo dispuesto en los          numerales 5° y 11° del artículo 1° del Decreto          333 supra          referido3,          es el Tribunal          Administrativo del Meta.  

            

4. Debe          tenerse presente, que          la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01),          reiterado entre otros en ATC1486-2022          señaló que,  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24  de enero de 2023,  en el  asunto de la referencia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del  Meta, para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

Tercero:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Hoja 28 Escrito de tutela.  

2          “Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”  

3          Que señalan: «Las acciones de tutela dirigidas contra          los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional          de la autoridad jurisdiccional accionada.» [5°] y «Cuando          la acción de tutela se promueva contra más de una          autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará          al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas          establecidas en el presente artículo.».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *