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ATC138-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC138-2023
Radicación nº 50001-22-14-000-2023-00003-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de enero de 2023, en la acción de tutela que Germán Delgadillo Velásquez formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y el Juzgado Promiscuo de Fuente de Oro, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías, Marcos Enrique Rodríguez Moreno, John Jairo Galindo Calderón, Lilio Oscar Niño Verano, Edith Ramírez Conde, Angélica Rodríguez Cardona, Diana Shirley González Molina, Edwin Galindo, la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro bajo el radicado n° 50287-40-89-001-2019-00200-00, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto, pese a haber invocado la nulidad del trámite disciplinario adelantado en su contra, fue sancionado el 1° de marzo de 2022, sin que en su momento le hubiesen designado un abogado de oficio que lo defendiera.
2. El Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo, tras evidenciar que, oportunamente, el accionante había solicitado la asignación de un profesional del derecho que lo representara, sin embargo, no se atendió su petición. Así, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó lo pertinente.
3. Inconforme, el interesado impugnó para recalcar, que las autoridades accionadas ya no eran competentes para juzgarlo, como si lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal Superior de Villavicencio carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un empleado de la jurisdicción ordinaria, en el cargo de «Escribiente en Propiedad» y, en su momento, de Juez y Secretario Municipal, como expresamente lo manifestó en su escrito de tutela1.
2. En tal virtud, la especialidad de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir la controversia suscitada, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 20212, que señala,
«Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.». [Énfasis no original]
3. Así las cosas, resulta necesario dejar sin valor y efecto lo actuado en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», y ordenar la remisión inmediata del expediente digital a la autoridad competente, la que para el presente caso, por dirigirse -además- contra un Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Granda, Meta (el de mayor jerarquía de los accionados) al tenor de lo dispuesto en los numerales 5° y 11° del artículo 1° del Decreto 333 supra referido3, es el Tribunal Administrativo del Meta.
4. Debe tenerse presente, que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), reiterado entre otros en ATC1486-2022 señaló que,
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de enero de 2023, en el asunto de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del Meta, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Hoja 28 Escrito de tutela.
2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
3 Que señalan: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» [5°] y «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.».