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STC1504-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1504-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00562-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura y citadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. no. 2022-00477-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Para sustentar su reclamo, expresó que en la acción popular que propuso contra ARQ Project SAS, «(…) se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
«SE determine en derecho cuantas tutelas mas debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorías
SE ORDENE AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el termino para fallar acciones populares ampaardo art 121 CGP y nada pasa en derecho al incumplir art 37 ley especial y autonoma 472 de 1998, ya que ni se aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad
Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues segun la ley solo tenia 20 dias para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone ,manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda
Se inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda
SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37
se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando dia, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998
se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, dra margarita cabello balnco a fin que actue en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado
SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.
se me brinde copia autentica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comision interamericana DDHH» (sic a todo el texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como a los entes vinculados y a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se limitó a remitir el link que contiene la acción popular No. 2022-00477-01.
2. La Procuraduría General de la Nación informó que de parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática objeto de esta acción. También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado las garantías constitucionales de aquél.
3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la medida que «no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley (…) Además, no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó que «(…) mediante providencia del pasado 7 de febrero se puso en conocimiento de la propiedad horizontal vinculada “Edificio Torre Axxis Centro de Negocios PH” la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, y, en vista de que ésta expresamente se alegó, por auto del 15 siguiente se declaró la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del fallo calendado a 18 de octubre de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
En el mismo sentido se ha dicho que,
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).
4. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte que el Tribunal Superior de Pereira recibió el asunto cuestionado para resolver la apelación formulada por la sociedad accionada, contra la sentencia que el 18 de octubre de 2022 profirió el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
En auto de 22 de noviembre de 2022 admitió la apelación, ejecutoriado el anterior empezó a correr el traslado de cinco días para la sustentación respectiva, para luego poner en conocimiento de la parte contraria dicha sustentación por el mismo lapso, oportunidades aprovechadas por las partes.
Mediante providencia de 20 de enero de 2023, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y 44 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Superior accionado dispuso la práctica de una prueba de oficio, con la finalidad de que la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal aportara el certificado de existencia y representación legal del Edificio Torre Axxis Centro de Negocios Propiedad Horizontal, documento que le fue suministrado el 27 de enero siguiente por la Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría de Planeación de aquella municipalidad.
La anterior información resultó relevante para la Corporación accionada, en la medida que advirtió la existencia de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación de la copropiedad vinculada, la que, en todo caso, es saneable conforme lo consignado en el artículo 136 ibídem.
Por tanto, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 137 y 325, inciso 5º, de la referida codificación, en providencia de 7 de febrero de 2023 dispuso «(…) poner en conocimiento de la parte vinculada la causal de nulidad que viene afectando el proceso, descrita en la parte motiva de esta decisión, para que, en el término de tres días, contados a partir del siguiente al de la notificación de este auto personalmente la alegue, pues de no hacerlo, se entenderá saneada», plazo que feneció el 10 de febrero de 2023, por lo que el expediente ingresó al despacho el 14 de febrero siguiente para decidir lo pertinente, fecha en la que la acción de tutela bajo examen fue radicada.
5. De lo anterior, es válido concluir que la tardanza de la que se queja el accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal Superior accionado, sino que, por una parte, obedece a los términos que deben otorgarse a las partes -13 días hábiles-, por virtud de lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-.
Y, por la otra, tiene asidero en el examen preliminar que le impone el artículo 325 del Código General del Proceso, antes de proferir la decisión de segunda instancia, el que en su parte pertinente establece «(…) si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137», este que, a su vez dispone, «[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará», trámite sin el que no puede continuarse con la etapa procesal siguiente, debido a los vicios procedimentales hallados y que deben corregirse.
Tal escenario desdibuja un proceder inapropiado por parte del Tribunal Superior accionado, en la medida que el que no se haya definido la instancia atiende razones legales objetivas, para nada caprichosas, lo que impide que se califique de injustificada la mora atribuida y, por lo mismo, evidencia el fracaso de la acción constitucional incoada.
6. Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto la incuria del accionante, pues, más allá que, en el proceso, haya pedido al Tribunal accionado que profiriera la sentencia correspondiente, no ha alegado la pérdida de competencia que plantea en esta vía extraordinaria. Por ende, resulta improcedente reclamar la intervención del juez de tutela, por cuanto, como lo ha establecido la Corte,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
7. Ahora, en relación con la petición de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que presente acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, la misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a, i) preventiva, para vigilar la actuación de los servidores públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) intervención, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.
8. Por último, en lo que tiene que ver con que se oficie a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó tampoco a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela.
9. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS