STC1504 2023

FEBRERO

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STC1504-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1504-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00562-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide la Corte la  acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la  Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior  de la Judicatura y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular rad. no.  2022-00477-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Para  sustentar su reclamo, expresó que en la acción popular  que propuso contra  ARQ Project SAS,  «(…)  se  incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37  ley 472 de 1998, ley al  no existir veredicto final en los términos perentorios de  tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  

«SE  determine en derecho cuantas tutelas mas debo presentar para   que  me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas   señorías  

SE  ORDENE  AL TUTELADO PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues   este  prorroga el termino para fallar  acciones populares  ampaardo art 121 CGP  y nada pasa en derecho  al incumplir  art 37 ley especial y autonoma  472 de 1998, ya que ni  se  aplica art 84 ley 472 de 1998 pedido a saciedad   

Se  determine en tutela  cuanto tiempo  contaba el tutelado  para fallar, pues segun la ley solo tenia 20 dias para ello y el  tutelado simplemente nunca  cumple dicho termino perentorio que  le impone ,manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de  aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda   

   

Se  inste al tutelado aplicar art 84 ley especial y autónoma 472  de 1998  o remita a quien corresponda  

SE  ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO  IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE  SOLO    ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA  DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL  INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS  QUE LE  IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 37  

se  ordene  una constancia secretarial de todas las etapas  procesales realizadas, consignando dia, mes y año a fin  de probar  la mora judicial y  se de aplicación  art 84 ley 472 de 1998  

se  ordene la intervención  en DERECHO de la procuradora gral  nacion,  dra margarita cabello balnco a fin que actue en mi  amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de  aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado  

SE  OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin  que aporte copia digital de todas las quejas  presentadas  contra el accionado  en cualquier tiempo en acciones populares y  las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.  

se  me brinde copia autentica  de todo lo actuado a fin que obre  ante la Comision interamericana DDHH» (sic  a todo el texto).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  a los entes vinculados y a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. La Secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se limitó  a remitir el link  que  contiene la acción popular No. 2022-00477-01.  

2.  La  Procuraduría General de la Nación informó que de  parte del accionante no ha recibido solicitud, queja o petición  de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática  objeto de esta acción. También alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado  las garantías constitucionales de aquél.  

3.  El  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico, expresó que carecía  de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, en la  medida que «no  tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los  jueces, por cuanto éstos en sus providencias solo se  encuentran sometidos al imperio de la ley (…)  Además,  no es la autoridad competente que adelanta el trámite de la  acción popular de la cual se solicita mayor celeridad».  

4.  La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó  que «(…)  mediante  providencia del pasado 7 de febrero se puso en conocimiento de la  propiedad horizontal vinculada “Edificio Torre Axxis Centro de  Negocios PH” la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo  133 del CGP, y, en vista de que ésta expresamente se alegó,  por auto del 15 siguiente se declaró la nulidad de lo actuado,  a partir, inclusive, del fallo calendado a 18 de octubre de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Conforme  a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación,  existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones  válidas, es decir, sean el resultado «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ.  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01,  STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y  STC4990-2022).  

En el mismo  sentido se ha dicho que,  

«(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).  

4.  Analizado  el expediente remitido a este trámite, se advierte que  el Tribunal Superior de Pereira  recibió el asunto cuestionado para resolver la apelación  formulada por la sociedad accionada, contra la sentencia que el 18 de  octubre de 2022 profirió el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

En  auto de 22 de noviembre de 2022 admitió la apelación,  ejecutoriado el anterior empezó a correr el traslado de cinco  días para la sustentación respectiva, para luego poner  en conocimiento de la parte contraria dicha sustentación por  el mismo lapso, oportunidades aprovechadas por las partes.  

Mediante  providencia de 20 de enero de 2023, con fundamento en lo dispuesto en  los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso,  y 44 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Superior accionado dispuso la  práctica de una prueba de oficio, con la finalidad de que la  Alcaldía de Santa Rosa de Cabal aportara el certificado de  existencia y representación legal del Edificio  Torre Axxis Centro de Negocios Propiedad Horizontal, documento que le  fue suministrado el 27 de enero siguiente por la Subsecretaría  de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de la Secretaría  de Planeación de aquella municipalidad.  

La anterior  información resultó relevante para la Corporación  accionada, en la medida que advirtió la existencia de la  causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, por indebida notificación  de la copropiedad vinculada, la que, en todo caso, es saneable  conforme lo consignado en el artículo 136 ibídem.  

Por tanto, en  aplicación de lo preceptuado en los artículos 137 y  325, inciso 5º, de la referida codificación, en  providencia de 7 de febrero de 2023 dispuso «(…)  poner en  conocimiento de la parte vinculada la causal de nulidad que viene  afectando el proceso, descrita en la parte motiva de esta decisión,  para que, en el término de tres días, contados a partir  del siguiente al de la notificación de este auto personalmente  la alegue, pues de no hacerlo, se entenderá saneada»,  plazo que feneció el 10 de febrero de 2023, por lo que el  expediente ingresó al despacho el 14 de febrero siguiente para  decidir lo pertinente, fecha  en la que la acción de tutela bajo examen fue radicada.  

5.  De lo anterior, es  válido concluir que la tardanza de la que se queja el  accionante, no es producto de un comportamiento negligente,  indiferente o arbitrario del Tribunal Superior accionado, sino que,  por una parte, obedece a los términos que deben otorgarse a  las partes -13 días hábiles-, por virtud de lo normado  en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-.  

Y,  por la otra, tiene asidero en el examen preliminar que le impone el  artículo 325 del Código General del Proceso, antes de  proferir la decisión de segunda instancia, el que en su parte  pertinente establece «(…)  si  advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá  en la forma prevista en el artículo 137»,  este que, a su vez dispone, «[e]n  cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en  conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido  saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo  133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con  las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si  dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación  dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el  proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la  declarará»,  trámite sin el que no puede continuarse con la etapa procesal  siguiente, debido a los vicios procedimentales hallados y que deben  corregirse.  

Tal escenario  desdibuja un proceder inapropiado por parte del  Tribunal Superior accionado,  en la medida que el que no se haya definido la instancia atiende  razones legales objetivas, para nada caprichosas, lo que impide que  se califique de injustificada la mora atribuida y, por lo mismo,  evidencia el fracaso de la acción constitucional incoada.  

6.  Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto la incuria  del accionante, pues, más allá que, en el proceso, haya  pedido al Tribunal accionado que profiriera la sentencia  correspondiente, no ha alegado la pérdida de competencia que  plantea en esta vía extraordinaria. Por ende, resulta  improcedente reclamar la intervención del juez de tutela, por  cuanto, como lo ha establecido la Corte,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021  y STC15430-2022,  entre muchos otros).  

7.  Ahora, en  relación con la petición de ordenar a la  Procuraduría General de la Nación que presente  acciones legales a fin que se dé aplicación al artículo  84 de la Ley 472 de 1998, la  misma resulta improcedente, porque entre las competencias asignadas  al ministerio público no se encuentra la de representar  judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan a,  i)  preventiva, para vigilar la actuación de los servidores  públicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas  vigentes, ii)  disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  e iii)  intervención, como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades.   

8.  Por último, en lo que tiene que ver con que se oficie a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin  de que aportara copia de las quejas que se han formulado contra el  Tribunal accionado, respecto al trámite de acciones populares,  tal  solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión  de aquella autoridad en el caso que se analiza, ni se vinculó  tampoco a la transgresión de ningún derecho  fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta  Sala, como juez de tutela.  

9. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar la  acción de tutela promovida por  Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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