STC1576 2023

FEBRERO

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STC1576-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1576-2023  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2023-00581-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la  Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el Consejo Superior de  la Judicatura y las partes e intervinientes en la acción  popular n.º  2022-00027.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial convocada.  

2.        Relata  que, la autoridad accionada desatendió los términos  establecidos en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, puesto  que, luego de «9  meses, decide fallar»  el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal en la acción popular radicado 2022-00027.  

Al  respecto cuestiona que, «no  tiene sentido que la ley especial […]  ordene términos perentorios para tener un veredicto final, si  estos se incumplen por el tutelado y, sin embargo, se exige su  cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores  populares».  

Agrega  que, por un día que pase después del tiempo que otorga  la ley para presentar apelaciones, aquellas se declaran  extemporáneas, pero «el  tutelado desconoce el artículo 37 de la ley 472 de 1998 y  simplemente debo resignarme a que solo yo cumpla término de  tiempo que impone la ley».  

Aduce  que esta Corte ha destacado la importancia de la estricta observancia  de los términos procesales (cita la STC15220-2019), y que el  accionado «no  gusta cumplir nunca los términos de tiempo que le impone la  ley […]  y tampoco se da aplicación al artículo 84 de la ley 472  de 1998».  Solicita finalmente la intervención de la Procuradora General  de la Nación en este amparo y para que presente «acciones  legales a mi nombre […]  pues  no soy abogado»  

3.        Por  lo anterior pretende que, se conceda la protección al debido  proceso y por lo tanto, «se  determine cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues  según la ley tenía 20 días para ello (…)  se inste al tutelado aplicar artículo 84 de la ley especial y  autónoma 472 de 1998 (…) se ordene una constancia  secretarial de todas las etapas procesales realizadas […]  a fin de probar la mora judicial (…) se ordene la intervención  de la Procuradora Gral de la Nación a fin de que actúe  en mi amparo (…) se oficie al Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Disciplinaria a fin de que aporte copia digital de  todas las quejas presentadas contra el accionado (…) se me  brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin de que obre  ante la Comisión Interamericana DDHH».  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La secretaría de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Pereira informó que, la acción  popular que se menciona en la tutela – radicado 2022-00027 –  corresponde a la promovida por Gerardo Herrera, con la coadyuvancia  de Cotty Morales Caamaño, dirigida contra Leonor Duque Ríos,  propietaria del establecimiento de comercio Unimovil,  trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del  Pueblo de Risaralda, la Alcaldía, la Secretaría de  Planeación y la Personería Municipal de Santa Rosa de  Cabal, y la Procuraduría General de la Nación. Aportó  el link de acceso al expediente digital de la referida actuación.  

2.        El magistrado Edder Jimmy Sánchez  Calambás, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira precisó que, en la acción popular con radicado  2022-00027, incoada por Gerardo Herrera, profirió sentencia de  segunda instancia el 6 de febrero de 2023 confirmando parcialmente la  decisión del a quo  y revocó el numeral 6º, «para  en su lugar condenar a la demandada a pagar al accionante las costas  procesales de la primera instancia»;  adicionalmente, señaló que, con auto del 14 de febrero  inadmitió el recurso propuesto por Cotty Morales, coadyuvante  del actor popular; finalmente, agregó que, no incurrió  en «violación  de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario  Restrepo, puesto que se ha actuado conforme las normas que rigen la  materia».  

3.        La  Procuraduría General de la Nación en cuanto a los  reproches que dirigió el tutelante contra esa entidad y su  titular, sostuvo que, «en  calidad de ente de control, siempre ha estado presto a dar trámite  a cada una de las solicitudes radicadas por los ciudadanos con el fin  de dar orientación para el disfrute y goce de sus derechos y  las respuestas a las diferentes peticiones […] empero, en el  presente caso, escapan de la órbita funcional las  circunstancias expuestas, cuando por demás, nunca han sido de  conocimiento de esta Procuraduría».  

4.        El Procurador  12 Judicial II para Asuntos Civiles resaltó que, en lo que  tiene que ver con la solicitud del actor frente al Ministerio Público  a fin de que intervenga en su favor o promueva acciones en su nombre,  este «no  acreditó haber elevado tal petición, lo que descarta de  plano que frente a este preciso pedimento se cumpla el presupuesto de  la subsidiariedad».  

5.        La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial por intermedio de su presidenta,  indicó que, en el sistema de consulta judicial no se advierte  proceso disciplinario que haya promovido el gestor del amparo contra  el magistrado accionado, sin embargo, comoquiera que en la presente  acción de tutela se cuestiona una posible mora del citado  funcionario, «esta  presidencia someterá a reparto la aludida queja, para ejercer  la potestad disciplinaria a que haya lugar».  

6.        El Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin pronunciarse sobre las  pretensiones de esta tutela, allegó copia digital del cuadro  de control o acta de audiencia de pacto de cumplimiento llevada a  cabo el 25 de marzo de 2022 dentro de la acción popular con  radicado nº 66682-31-13-001-2022-00027-00, accionante: Gerardo  Herrera, accionada: Leonor Duque Ríos, propietaria  establecimiento de comercio Unimovil Plus.  

7.        La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y el Consejo Superior  de la Judicatura, por intermedio de sus respectivos presidentes,  solicitaron la desvinculación del trámite tutelar en la  medida en que, no han vulnerado los derechos fundamentales del gestor  pues, no son las llamadas a responder por las reclamaciones y  cuestionamientos que aquél formula.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el  precursor de la salvaguarda está legitimado para interponerla  y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la  prerrogativa reclamada por el accionante, al incurrir, supuestamente,  en mora judicial por  desatender el término previsto legalmente para resolver la  segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00027.  

2.        La  legitimación en la causa.  

2.1.        Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es  el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o  por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido con interés en la  misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se  omitió, pues:  

«(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

2.2.        Revisado  el trámite surtido, se establece que el aquí accionante  no está  facultado para formular las pretensiones invocadas a través de  la presente tutela, ya que la acción popular objeto de su  reproche, identificada con el radicado 66682-31-03-001-2022-00027-01  fue incoada por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  y, como bien puede constatarse del expediente digital aportado por la  secretaría de la colegiatura acusada, Mario Alberto Restrepo  Zapata no fue sujeto procesal dentro de la misma, pues ni  siquiera intervino en ella en la condición de  coadyuvante  (en esa calidad actuó la señora Cotty Morales Caamaño),  luego, es evidente que carece de interés legítimo  respecto de aquél pleito.  

En  suma, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la  facultad para refutar o cuestionar el referido trámite está  reservada exclusivamente para las partes o terceros reconocidos en  dicho litigio, condición que, se reitera, el gestor del amparo  no detenta. Sobre el particular, esta  Sala también dijo que:  

«[E]n  el  promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  

(…) En  el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato  del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente,  emerge que él no participó en el pleito denunciado en  ninguna de las dos señaladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por  esta vía las decisiones allí adoptadas»  (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017,  14 dic.  2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y  STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras).  

3.        Consideraciones  adicionales.  

3.1.        Finalmente,  la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la pretensión  que involucra a la Procuraduría General de la Nación y  su titular, de quien el precursor del amparo reclamó su  intervención para que eleve «acciones  en su nombre»  y dé aplicación a la sanción prevista en el  artículo 84 de la ley 472 de 1998 contra la magistratura aquí  accionada, por el presunto incumplimiento de los términos  legales, pues,  como quedó establecido, el citado libelista carece de  legitimación para ello, al no haber hecho parte del juicio en  cuestión.  

3.2.        Por  lo demás, sobre la petición al Consejo Superior de la  Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a  fin de que aporten copias de todas las quejas que ha presentado  contra el funcionario tutelado – magistrado Edder Jmmy Sánchez  Calambás – de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, basta señalar que el promotor no acreditó  haber dirigido pedimento alguno a las mencionadas corporaciones en  ese sentido; motivo por el cual, dicho planteamiento no puede ser  atendido en este escenario, dado su resaltado carácter  subsidiario y residual.  

3.3.        De  la solicitud de copias de esta acción de tutela, en  cumplimiento de la labor habitual de notificación en estos  trámites, por secretaría de la Sala, se le remitirá  lo pedido al correo electrónico suministrado por el  interesado.  

4.        Conclusión.  

Con fundamento en  lo discurrido, será la negativa de la protección pedida  porque:  

El aquí  accionante carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las actuaciones surtidas al interior de la acción  popular radicado nº 2022-00027, en la que no se encuentra  reconocido ni como coadyuvante de quien allí funge como actor  ni en ninguna de las calidades procesales que eventualmente lo  habiliten para ese propósito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese  copia del expediente de la presente tutela al correo electrónico  que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de Servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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