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STC1576-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1576-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00581-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00027.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Relata que, la autoridad accionada desatendió los términos establecidos en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, puesto que, luego de «9 meses, decide fallar» el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la acción popular radicado 2022-00027.
Al respecto cuestiona que, «no tiene sentido que la ley especial […] ordene términos perentorios para tener un veredicto final, si estos se incumplen por el tutelado y, sin embargo, se exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares».
Agrega que, por un día que pase después del tiempo que otorga la ley para presentar apelaciones, aquellas se declaran extemporáneas, pero «el tutelado desconoce el artículo 37 de la ley 472 de 1998 y simplemente debo resignarme a que solo yo cumpla término de tiempo que impone la ley».
Aduce que esta Corte ha destacado la importancia de la estricta observancia de los términos procesales (cita la STC15220-2019), y que el accionado «no gusta cumplir nunca los términos de tiempo que le impone la ley […] y tampoco se da aplicación al artículo 84 de la ley 472 de 1998». Solicita finalmente la intervención de la Procuradora General de la Nación en este amparo y para que presente «acciones legales a mi nombre […] pues no soy abogado»
3. Por lo anterior pretende que, se conceda la protección al debido proceso y por lo tanto, «se determine cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley tenía 20 días para ello (…) se inste al tutelado aplicar artículo 84 de la ley especial y autónoma 472 de 1998 (…) se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas […] a fin de probar la mora judicial (…) se ordene la intervención de la Procuradora Gral de la Nación a fin de que actúe en mi amparo (…) se oficie al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado (…) se me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin de que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira informó que, la acción popular que se menciona en la tutela – radicado 2022-00027 – corresponde a la promovida por Gerardo Herrera, con la coadyuvancia de Cotty Morales Caamaño, dirigida contra Leonor Duque Ríos, propietaria del establecimiento de comercio Unimovil, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía, la Secretaría de Planeación y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, y la Procuraduría General de la Nación. Aportó el link de acceso al expediente digital de la referida actuación.
2. El magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira precisó que, en la acción popular con radicado 2022-00027, incoada por Gerardo Herrera, profirió sentencia de segunda instancia el 6 de febrero de 2023 confirmando parcialmente la decisión del a quo y revocó el numeral 6º, «para en su lugar condenar a la demandada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia»; adicionalmente, señaló que, con auto del 14 de febrero inadmitió el recurso propuesto por Cotty Morales, coadyuvante del actor popular; finalmente, agregó que, no incurrió en «violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme las normas que rigen la materia».
3. La Procuraduría General de la Nación en cuanto a los reproches que dirigió el tutelante contra esa entidad y su titular, sostuvo que, «en calidad de ente de control, siempre ha estado presto a dar trámite a cada una de las solicitudes radicadas por los ciudadanos con el fin de dar orientación para el disfrute y goce de sus derechos y las respuestas a las diferentes peticiones […] empero, en el presente caso, escapan de la órbita funcional las circunstancias expuestas, cuando por demás, nunca han sido de conocimiento de esta Procuraduría».
4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles resaltó que, en lo que tiene que ver con la solicitud del actor frente al Ministerio Público a fin de que intervenga en su favor o promueva acciones en su nombre, este «no acreditó haber elevado tal petición, lo que descarta de plano que frente a este preciso pedimento se cumpla el presupuesto de la subsidiariedad».
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por intermedio de su presidenta, indicó que, en el sistema de consulta judicial no se advierte proceso disciplinario que haya promovido el gestor del amparo contra el magistrado accionado, sin embargo, comoquiera que en la presente acción de tutela se cuestiona una posible mora del citado funcionario, «esta presidencia someterá a reparto la aludida queja, para ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar».
6. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sin pronunciarse sobre las pretensiones de esta tutela, allegó copia digital del cuadro de control o acta de audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 25 de marzo de 2022 dentro de la acción popular con radicado nº 66682-31-13-001-2022-00027-00, accionante: Gerardo Herrera, accionada: Leonor Duque Ríos, propietaria establecimiento de comercio Unimovil Plus.
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de sus respectivos presidentes, solicitaron la desvinculación del trámite tutelar en la medida en que, no han vulnerado los derechos fundamentales del gestor pues, no son las llamadas a responder por las reclamaciones y cuestionamientos que aquél formula.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el precursor de la salvaguarda está legitimado para interponerla y, en caso de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró la prerrogativa reclamada por el accionante, al incurrir, supuestamente, en mora judicial por desatender el término previsto legalmente para resolver la segunda instancia de la acción popular n.º 2022-00027.
2. La legitimación en la causa.
2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido con interés en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
2.2. Revisado el trámite surtido, se establece que el aquí accionante no está facultado para formular las pretensiones invocadas a través de la presente tutela, ya que la acción popular objeto de su reproche, identificada con el radicado 66682-31-03-001-2022-00027-01 fue incoada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos y, como bien puede constatarse del expediente digital aportado por la secretaría de la colegiatura acusada, Mario Alberto Restrepo Zapata no fue sujeto procesal dentro de la misma, pues ni siquiera intervino en ella en la condición de coadyuvante (en esa calidad actuó la señora Cotty Morales Caamaño), luego, es evidente que carece de interés legítimo respecto de aquél pleito.
En suma, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la facultad para refutar o cuestionar el referido trámite está reservada exclusivamente para las partes o terceros reconocidos en dicho litigio, condición que, se reitera, el gestor del amparo no detenta. Sobre el particular, esta Sala también dijo que:
«[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
(…) En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras).
3. Consideraciones adicionales.
3.1. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la pretensión que involucra a la Procuraduría General de la Nación y su titular, de quien el precursor del amparo reclamó su intervención para que eleve «acciones en su nombre» y dé aplicación a la sanción prevista en el artículo 84 de la ley 472 de 1998 contra la magistratura aquí accionada, por el presunto incumplimiento de los términos legales, pues, como quedó establecido, el citado libelista carece de legitimación para ello, al no haber hecho parte del juicio en cuestión.
3.2. Por lo demás, sobre la petición al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que aporten copias de todas las quejas que ha presentado contra el funcionario tutelado – magistrado Edder Jmmy Sánchez Calambás – de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, basta señalar que el promotor no acreditó haber dirigido pedimento alguno a las mencionadas corporaciones en ese sentido; motivo por el cual, dicho planteamiento no puede ser atendido en este escenario, dado su resaltado carácter subsidiario y residual.
3.3. De la solicitud de copias de esta acción de tutela, en cumplimiento de la labor habitual de notificación en estos trámites, por secretaría de la Sala, se le remitirá lo pedido al correo electrónico suministrado por el interesado.
4. Conclusión.
Con fundamento en lo discurrido, será la negativa de la protección pedida porque:
El aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las actuaciones surtidas al interior de la acción popular radicado nº 2022-00027, en la que no se encuentra reconocido ni como coadyuvante de quien allí funge como actor ni en ninguna de las calidades procesales que eventualmente lo habiliten para ese propósito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia del expediente de la presente tutela al correo electrónico que proporcionó el convocante para recibir notificaciones.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS