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STC1247-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1247-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00974-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Adolfo Pitre Corzo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene «declarar nula la sentencia proferida… de fecha cinco (5) de agosto de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Tomás Teherán Salgado promovió proceso reivindicatorio contra Ángel Adolfo Pitre Corzo, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla y luego al homólogo Veinticinco -hoy Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, el que dictó sentencia el 25 de enero de 2019, en la que tuvo por no probadas las excepciones propuestas, declaró que le pertenecía el inmueble al demandante y que el demandado era poseedor de buena fe, ordenándole a este último la restitución del bien.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 5 de agosto de 2022, la confirmó y modificó el numeral 3º de la misma, en el sentido de declarar que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio al demandante, ubicado en la Calle 14 # 12-65, consignando las medidas y linderos.
2.4. Señaló que el inmueble aledaño que hacia parte del predio proindiviso, se encontraba habitado por otra familia, quienes veían embargados sus intereses; que dicho bien tenía como dirección Calle 14 # 12-65, misma nomenclatura que se invoca para identificar el bien a restituir; y que las personas que ostentaban el referido fundo debieron ser vinculadas al juicio con miras a que hicieran valer sus derechos.
2.5. Adujo que la historia del bien consignada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla probaba que la dirección anotada en la sentencia no correspondía al predio objeto de la litis; y que con la «presunta inducción en error y/o connivencia de los funcionarios» de la anotada Oficina de Registro «agentes allegados a la demanda jurídica, con interés en las resultas del proceso», así como los de «la Secretaría de Planeación…, los mismos intercesores con interés en las resultas del proceso», habían pretendido «variar la nomenclatura de acuerdo a sus provechos, pasando por alto, el procedimiento de planimetría que indica la ley».
2.6. Sostuvo que «en ejercicio de prácticas torciceras, los mencionados agentes con intereses proclives, procuran legitimar la compra del predio», en tanto que la venta del mismo no fue realizada por su titular; y que ante las solicitudes elevadas ante dichos entes se produjo un cambio de nomenclatura, apareciendo Calle 14 # 12-65, que no corresponde al bien.
2.7. Aseveró que el inmueble no fue desenglobado, pues dicha gestión se declaró fraudulenta; que elevó petición ante la mencionada Oficina de Registro, pero al no ser resuelta la misma, acudió a una tutela, que le fue concedida el 8 de noviembre de 2022 y le asignó al inmueble la dirección que realmente corresponde, esta es, Calle 14 # 12-51.
2.8. Refirió que la falladora le dio preponderancia al derecho formal sobre el sustancial; que existía ambigüedad sobre el predio a restituir, toda vez que la dirección era de una propiedad diferente; que dicha inexactitud la conocía el demandante; y que la identidad del bien era requisito de la acción reivindicatoria.
2.9. Afirmó que el fallo emitido era exótico; que traía a colación hechos estudiados en diferentes escenarios, sin que fuera temerario, pues pese a que existían elementos comunes, también se presentaban hechos nuevos, como el fallo de tutela y su cumplimiento; que las vicisitudes que se presentaban daban permanencia a actos de tracto sucesivo; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Carlos Alberto Ariza Olaya, quien dice actuar en su condición de apoderado de Tomás Teherán Salgado, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no avizoraba ninguna irregularidad, pues las actuaciones judiciales se encontraban ajustadas al marco legal y constitucional; que no existía vulneración alguna; que la sentencia emitida fue producto del análisis del caso, en especial, de los reparos del apelante y las pruebas recaudadas; que se verificó la identificación y cabida del predio a través de prueba pericial, la que fue coincidente con las medidas y linderos de la pretensión adquisitiva; que la tutela no era una instancia adicional ni un mecanismo correctivo; y que el accionante interpuso otra tutela por similares supuestos.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues el estrado acusado resolvió todas las solicitudes presentadas; que el trámite impartido estaba ajustado a derecho y no se vislumbraba una violación de la normatividad aplicable; que el accionante pudo contradecir el dictamen conforme con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, experticia en la cual quedó plenamente identificado el predio; que no se evidenciaba que existieran terceros con apariencia de buen derecho como poseedores, quienes de ser el caso, contaban con los mecanismos para hacer valer sus prerrogativas, sin que el gestor tuviese la legitimación para agenciarlos; y que la falladora acusada no incurrió en ningún defecto que haga procedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se consideró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla hubiese tomado los correctivos del caso asignándole la dirección al predio que realmente le correspondía, esto es, Calle 14 # 12-51; que la vulneración se presentaba; que se remontó a una experticia «practicada a hurtadillas por la parte accionada» y de la que no fue notificado en su momento; que sí existía defecto procedimental por no identificar el predio; que era factible un error inducido, en tanto que la parte demandante «tomó la iniciativa de lavar la nomenclatura del bien, tal como lo certifica la Secretaría de Planeación de Barranquilla, acomodando la dirección al alcance de sus intereses, y vulnerando con ello, lo atinente al proceso de planimetría»; y que en el proceso reposaban documentos temerarios que daban sustento a una sentencia proclive.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Ángel Adolfo Pitre Corzo, frente a la sentencia de segundo grado de 5 de agosto de 2022, dictada dentro del juicio reivindicatorio censurado, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela primigenia formulada por el gestor, precisó que:
…El desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que la sentencia objeto de censura, en la cual se identificó el inmueble materia de la litis, es razonable; además, el accionante no está legitimado para reivindicar los derechos de eventuales terceros que se vean afectados con la decisión cuestionada.
Revisado el expediente se encuentra que en la audiencia realizada el 5 de agosto de 2022, el aquí actor, entre otras cosas, indicó que se había realizado una indebida identificación del predio en cuanto a sus medidas y linderos, por estimar que las medidas del predio hoy en día corresponden a 35 metros por el norte, 35 metros por el sur, 9 metros por el este y 9 metros por el oeste. Al respecto la Juez destacó que en el proceso se probó que el allá demandado aceptó la posesión del objeto total de la reivindicación, el cual quedo identificado en el certificado de tradición, la escritura pública y el dictamen de perito. Aunque el gestor reiteró su inconformidad relacionada con las medidas y linderos de bien, en la misma audiencia la Juez reiteró los argumentos iniciales y no accedió a la aclaración. Así lo indicó (aud. 1:15:0-1:16:59):
Así las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada está soportada en argumentos respetables que impiden descalificarla a través de este sendero, reservado, como se sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa es que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica de la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo tiene dicho la Sala…
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).
Finalmente, como fue anunciado, tampoco es viable conceder el amparo con base en la eventual falta de vinculación al proceso de terceros que se puedan ver afectados con la sentencia reivindicatoria, comoquiera que únicamente están facultados para proponer esa queja los directamente agraviados, ya que serían los titulares de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Así, como el actor no es el dueño de tales prerrogativas, es evidente su falta de legitimación para proponer por ellos las críticas aludidas (CSJ STC15702-2022, 23 nov. 2022, rad. 2022-00762-01).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona el fallo de 5 de agosto de 2022, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Ahora bien, advierte la Corte que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar comoquiera que el accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso, respecto de las quejas que enfila frente a la sentencia emitida, conforme con lo resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS