STC1247 2023

FEBRERO

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STC1247-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1247-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00974-01  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela promovida por  Ángel Adolfo Pitre Corzo  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que  dice vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene «declarar  nula la sentencia proferida… de fecha cinco (5) de agosto de  2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Tomás  Teherán Salgado promovió proceso reivindicatorio contra  Ángel  Adolfo Pitre Corzo,  cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado  Catorce  Civil Municipal de Barranquilla y luego al homólogo  Veinticinco -hoy Dieciséis de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad-, el  que dictó sentencia el 25 de enero de 2019, en la que tuvo por  no probadas las excepciones propuestas, declaró que le  pertenecía el inmueble al demandante y que el demandado era  poseedor de buena fe, ordenándole a este último la  restitución del bien.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad,  en fallo de 5 de agosto de 2022, la confirmó y modificó  el numeral 3º de la misma, en el sentido de declarar que le  pertenecía el dominio pleno y absoluto del predio al  demandante, ubicado en la Calle 14 # 12-65, consignando las medidas y  linderos.  

2.4.  Señaló que el inmueble aledaño que hacia parte  del predio proindiviso, se encontraba habitado por otra familia,  quienes veían embargados sus intereses; que dicho bien tenía  como dirección Calle 14 # 12-65, misma nomenclatura que se  invoca para identificar el bien a restituir; y que las personas que  ostentaban el referido fundo debieron ser vinculadas al juicio con  miras a que hicieran valer sus derechos.  

2.5. Adujo que la  historia del bien consignada en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barranquilla probaba que la dirección  anotada en la sentencia no correspondía al predio objeto de la  litis; y que con la «presunta  inducción  en error y/o connivencia de los funcionarios»  de la anotada Oficina de Registro «agentes  allegados a la demanda jurídica, con interés en las  resultas del proceso»,  así como los de «la  Secretaría de Planeación…, los mismos  intercesores con interés en las resultas del proceso»,  habían pretendido «variar  la nomenclatura de acuerdo a sus provechos, pasando por alto, el  procedimiento de planimetría que indica la ley».  

2.6.  Sostuvo que «en  ejercicio de prácticas torciceras, los mencionados agentes con  intereses proclives, procuran legitimar la compra del predio»,  en tanto que la  venta del mismo no fue realizada por su titular; y que ante las  solicitudes elevadas ante dichos entes se produjo un cambio de  nomenclatura, apareciendo Calle 14 # 12-65, que no corresponde al  bien.  

2.7.  Aseveró que el inmueble no fue desenglobado, pues dicha  gestión se declaró fraudulenta; que elevó  petición ante la mencionada Oficina de Registro, pero al no  ser resuelta la misma, acudió a una tutela, que le fue  concedida el 8 de noviembre de 2022 y le asignó al inmueble la  dirección que realmente corresponde, esta es, Calle 14 #  12-51.  

2.8.  Refirió que la falladora le dio preponderancia al derecho  formal sobre el sustancial; que existía ambigüedad sobre  el predio a restituir, toda vez que la dirección era de una  propiedad diferente; que dicha inexactitud la conocía el  demandante; y que la identidad del bien era requisito de la acción  reivindicatoria.  

2.9.  Afirmó que el fallo emitido era exótico; que traía  a colación hechos estudiados en diferentes escenarios, sin que  fuera temerario, pues pese a que existían elementos comunes,  también se presentaban hechos nuevos, como el fallo de tutela  y su cumplimiento; que las vicisitudes que se presentaban daban  permanencia a actos de tracto sucesivo; y que no contaba con otro  mecanismo de defensa.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Carlos Alberto Ariza Olaya,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Tomás  Teherán Salgado,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.  

2.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que no  avizoraba ninguna irregularidad, pues las actuaciones judiciales se  encontraban ajustadas al marco legal y constitucional; que no existía  vulneración alguna; que la sentencia emitida fue producto del  análisis del caso, en especial, de los reparos del apelante y  las pruebas recaudadas; que se verificó la identificación  y cabida del predio a través de prueba pericial, la que fue  coincidente con las medidas y linderos de la pretensión  adquisitiva; que la tutela no era una instancia adicional ni un  mecanismo correctivo; y que el accionante interpuso otra tutela por  similares supuestos.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no advertía vulneración de los derechos fundamentales  del accionante, pues el estrado acusado resolvió todas las  solicitudes presentadas; que el trámite impartido estaba  ajustado a derecho y no se vislumbraba una violación de la  normatividad aplicable; que el accionante pudo contradecir el  dictamen conforme con el artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil, vigente para la época, experticia en la  cual quedó plenamente identificado el predio; que no se  evidenciaba que existieran terceros con apariencia de buen derecho  como poseedores, quienes de ser el caso, contaban con los mecanismos  para hacer valer sus prerrogativas, sin que el gestor tuviese la  legitimación para agenciarlos; y que la falladora acusada no  incurrió en ningún defecto que haga procedente el  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  consideró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla hubiese tomado los correctivos del caso asignándole  la dirección al predio que realmente le correspondía,  esto es, Calle 14 # 12-51; que la vulneración se presentaba;  que se remontó a una experticia «practicada  a hurtadillas  por  la parte accionada»  y de la que no fue notificado en su momento; que sí existía  defecto procedimental por no identificar el predio; que era factible  un error inducido, en tanto que la parte demandante «tomó  la iniciativa de lavar la nomenclatura del bien, tal como lo  certifica la Secretaría de Planeación de Barranquilla,  acomodando la dirección al alcance de sus intereses, y  vulnerando con ello, lo atinente al proceso de planimetría»;  y que en el proceso reposaban documentos temerarios que daban  sustento a una sentencia proclive.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Corporación,  en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos  hechos y pretensiones elevadas por el accionante  Ángel  Adolfo Pitre Corzo,  frente a la sentencia de segundo grado de 5 de agosto de 2022,  dictada dentro del juicio reivindicatorio censurado, razón  por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz  de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción  se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela  primigenia formulada por el gestor, precisó que:  

…El  desenlace opugnado se respaldará pero por advertirse que la  sentencia objeto de censura, en la cual se identificó el  inmueble materia de la litis, es razonable; además, el  accionante no está legitimado para reivindicar los derechos de  eventuales terceros que se vean afectados con la decisión  cuestionada.  

Revisado  el expediente se encuentra que en la audiencia realizada el 5 de  agosto de 2022, el aquí actor, entre otras cosas, indicó  que se había realizado una indebida identificación del  predio en cuanto a sus medidas y linderos, por estimar que las  medidas del predio hoy en día corresponden a 35 metros por el  norte, 35 metros por el sur, 9 metros por el este y 9 metros por el  oeste. Al respecto la Juez destacó que en el proceso se probó  que el allá demandado aceptó la posesión del  objeto total de la reivindicación, el cual quedo identificado  en el certificado de tradición, la escritura pública y  el dictamen de perito. Aunque el gestor reiteró su  inconformidad relacionada con las medidas y linderos de bien, en la  misma audiencia la Juez reiteró los argumentos iniciales y no  accedió a la aclaración. Así lo indicó  (aud. 1:15:0-1:16:59):  

Así  las cosas, se puede constatar que la determinación reprochada  está soportada en argumentos respetables que impiden  descalificarla a través de este sendero, reservado, como se  sabe, para casos de indiscutible arbitrariedad judicial. Otra cosa es  que el censor no esté de acuerdo con la hermenéutica de  la falladora, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues,  como lo tiene dicho la Sala…  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)  (STC6924-2017, reiterada, entre otras, en STC4330-2021).  

Finalmente,  como fue anunciado, tampoco es viable conceder el amparo con base en  la eventual falta de vinculación al proceso de terceros que se  puedan ver afectados con la sentencia reivindicatoria, comoquiera que  únicamente están facultados para proponer esa queja los  directamente agraviados, ya que serían los titulares de los  derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Así, como el  actor no es el dueño de tales prerrogativas, es evidente su  falta de legitimación para proponer por ellos las críticas  aludidas (CSJ  STC15702-2022, 23 nov. 2022, rad. 2022-00762-01).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, pues se cuestiona el  fallo de 5 de agosto de 2022,  sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente  tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara  identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que  reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

3.  Ahora bien, advierte  la Corte que la solicitud de amparo también está  llamada a fracasar comoquiera  que  el  accionante, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de  revisión, contemplado en los artículos 354 y siguientes  del Código General del Proceso,  respecto  de las quejas que enfila frente a la sentencia emitida, conforme con  lo resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Barranquilla,  sin  que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de  esta tutela.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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