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STC1189-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1189-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00401-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Briñez Muñoz, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Cúcuta, trámite al que fue vinculada Alix Cecilia Ramírez de Jerez y citados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2022-00378-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, la señora Alix Cecilia Ramírez de Jerez, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, respecto del predio ubicado en la calle 11 AN No. 3ª-17 Urbanización el paraíso, manzana 3 lote 8, sector el bosque de la ciudad de Cúcuta.
Agregó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta la admitió, y, una vez notificada contestó en término y planteó como excepciones las que denominó «inexistencia del contrato de arrendamiento», e «inaplicación al numeral 4 del artículo 384 del C. G. P, en fecha 03 de agosto de 2022».
Indicó que mediante auto de 25 de agosto de 2022, se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, la que se llevó a cabo el 30 de septiembre 2022, y en la que se dispuso oír en diligencia de interrogatorio a la demandante, a quien el Juzgado interrumpió sus declaraciones «por considerar que era irrespetuosa en su ponencia, por la actitud sospechosa, y la inducción de su apoderado en las respuestas ofrecidas», situación que se afectó su derecho a la defensa por haber dispuesto terminar ese interrogatorio de forma anticipada, sin haber dilucidado lo relacionado a la existencia de la promesa de compraventa base de sus excepciones, así como la eventual terminación del arrendamiento.
Sostuvo además, que en esa diligencia la señora Elizabeth Jerez Ramírez –hija de la demandante- en su testimonio, aceptó que como desde el 5 de agosto de 2019 se celebró promesa de compraventa entre las partes, no se cobraba arriendo en virtud de ese negocio jurídico y que además se hicieron abonos, sin embargo, para el Juzgado de conocimiento esas declaraciones no fueron relevantes e igualmente le limitó el ejercicio de contradicción de esa prueba, porque «en el desarrollo de la diligencia de testimonio rendido por la señora ELIZABETH JEREZ RAMIREZ, en la oportunidad otorgada a mi apoderado judicial del proceso de restitución, para preguntar a la testimoniante, el señor Juez no le permitió realizarlo en su integridad».
Agregó que fue sorprendida porque dispuso que no podía ser oída, vulnerando de esa manera lo previsto en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, y contrariando la jurisprudencia relativa a que se debe oír al demandado cuando se desconoce la calidad de arrendador.
Igualmente sostuvo, «Es pertinente, señalar que contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CÚCUTA accionado, se interpuso recurso de queja, el cual se concedió y fue conocido por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Cúcuta, y lo decidió desfavorablemente mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y además, no proceder recurso alguno por tratarse de una providencia proferida en proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, que por mandato del numeral 9 del artículo 384 del CGP, dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, y, en consecuencia, «se expida una nueva decisión conforme a las consideraciones del despacho (…), dándose aplicación (…) el procedimiento legal establecido en el artículo 384 del CGP, y reconociendo las excepciones de fondo planteadas por mi apoderado, en virtud a fundamentado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, refirió que tramitó en segunda instancia el referido proceso de restitución, y en providencia de 23 de noviembre de 2022 resolvió declarar bien negado el recurso de apelación, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, se limitó a remitir enlace para la consulta del expediente.
3. La señora Alix Cecilia Ramírez de Jerez, manifestó que existió contrato de arrendamiento con Martha Cecilia Briñez Muñoz y que el plazo para pagar la promesa de compraventa fue objeto de incumplimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo con fundamento en que las quejas formuladas contra los Juzgados accionados no están fundamentadas sobre bases fácticas reales, porque «en modo alguno es cierto que sus argumentos defensivos no hubieren sido escuchados por aplicación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. En realidad, lo que sucedió fue más bien todo lo contrario, pues aunque la arrendadora pidió expresamente que no fuera escuchada, el Juez Quinto Civil Municipal le dio trámite a las excepciones perentorias. (…) Y como si lo anterior no fuera suficiente, se aprecia que durante el pronunciamiento de la sentencia cuestionada se hizo un análisis de las excepciones en mención, solo que con resultado adverso a la demandada».
De igual modo, sostuvo que no resultaba verídico que después de la celebración de la promesa de compraventa se dispuso dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, y finalmente indicó que haber negado el recurso de apelación tampoco resultó ser un acto equivocado o ilegítimo porque tuvo como fundamento el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, que cuando la causal de restitución sea la mora en el pago del canon, el proceso se tramita en única instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante insistiendo en que «no hubo un pronunciamiento expreso respecto a la valoración de la actuación desarrollada en la etapa probatoria, que impidió el legítimo ejercicio de mi derecho de defensa y contradicción, y el acercamiento a la certeza de los hechos que rodearon la actuación para concluir la existencia o no del contrato de arrendamiento, puesto que, en la decisión constitucional nada se dijo respecto a la posible vulneración desplegada al no permitirse contrainterrogar a la testigo, señora ELIZABETH JEREZ RAMIREZ, y además, del hecho que no se permitió continuar el interrogatorio evacuado por la demandante ALIX CECILIA RAMIREZ DE JEREZ, por considerar, el juez de conocimiento, que era irrespetuosa en su deponencia, por la actitud sospechosa, y la inducción de su apoderado judicial en las respuestas ofrecidas al despacho, situación que finalmente resultó afectándome a mí como demandada, puesto que esta situación llevó a que declarara sobre la realidad que rodeó y contextualizó la terminación de ese contrato de arrendamiento en virtud de la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado, propuesto como excepción de fondo».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2.1 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta mediante auto de 14 de julio de 2022 admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado promovido por Alix Cecilia Ramírez de Jerez, contra Martha Cecilia Briñez Muñoz (013. Auto Admisión de Restitución Cautela).
2.2 En audiencia de 30 de septiembre de 2022, se practicó interrogatorio de parte a la demandante y, en atención a que esa declarante desatendió las instrucciones del Juzgado al momento de absolver su declaración, se dispuso, «doy por terminado el interrogatorio porque esta desatendiendo las instrucciones que le di, doy por terminado el interrogatorio por falta de respeto».
Contra esa determinación no se interpuso ningún recurso (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 19:00), circunstancias que cierra el paso a la intervención del juez constitucional en ese punto, aun cuando ahora, la impugnante insiste en que se le impidió su ejercicio del derecho de defensa, en particular porque no se le permitió contrainterrogar a la demandante.
En ese orden, como la solicitante desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso del proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite
2.3 También alega la accionante en la impugnación, que se limitó su derecho de defensa y contradicción porque no se permitió contrainterrogar a la testigo Elizabeth Jerez Ramírez, argumento que tampoco tiene acogida, veamos porque,
Para resolver este punto, se tiene en cuenta que en la contestación de la demanda la accionante formuló la denominada excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento, porque a su juicio éste se terminó verbalmente por la celebración de una promesa de compraventa, que allí expresó, «En virtud de la promesa de compraventa de fecha 05/07/2019, y en concordancia con el literal C del numeral 7 de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, derogo el contrato de arrendamiento objeto del presente, de manera verbal, para darle paso al contrato de promesa de compraventa (…), después del 05/07/2019, se cancelaban era las cuotas correspondientes a las cuotas de la promesa de compraventa de conformidad con la cláusula segunda de este» (Destaca la Sala).
Como puede verse, para acreditar esa defensa, era carga de la demandada demostrar que se derogó el contrato de arrendamiento por la suscripción de la promesa de compraventa, y que los pagos que hacía eran por virtud del último negocio jurídico y no en razón del primero.
No obstante, cuando su apoderado procedió a contrainterrogar a la testigo Elizabeth Jerez Ramírez, centró sus cuestionamientos en el incumplimiento de la promesa del contrato de promesa de compraventa, situación que condujo a que el Juzgado de conocimiento impidiera continuar en esa línea el interrogatorio porque no era el objeto de esa prueba, y tampoco del proceso de restitución.
Observa la Sala, que cuando se concedió la palabra al apoderado de la parte demandada para que procediera a contrainterrogar preguntó que, «usted le indició anteriormente al despacho o indíquele más claramente al despacho si ha habido, si se ha intentado hacer un acuerdo por el incumplimiento de la promesa de compraventa» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 56:26).
El director de la audiencia dijo que, «por favor doctor el testimonio es sobre el incumplimiento (…) sobre el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, es sobre eso que debe versar», instrucción respecto de la que el abogado manifestó, «señor juez estoy en la etapa de contrainterrogatorio, me permite preguntar sobre lo que la persona haya manifestado en el interrogatorio» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 56:35).
A continuación, el juez resolvió que, «si usted lee el auto quienes responderán sobre comillas en el incumplimiento en el pago por parte de la demandada en los cánones de arrendamiento, sobre eso fue que se decretó el testimonio (…) y si usted puso atención, mis preguntar versaron únicamente sobre eso, yo no pregunté sobre más nada, sino sobre el incumplimiento, lo mismo es para usted» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 57:00).
Seguidamente el apoderado aseveró, «tengo dos posiciones, frente no estoy haciendo interrogatorio porque no solicite este interrogatorio, estoy haciendo contrainterrogatorio y la regla me permite preguntar a la testigo sobre lo que ella ha manifestado, la existencia de una promesa de compraventa, también ha manifestado que esta promesa se incumplió», el juez insistió en que, «reitero el artículo 212 se enunciará concretamente el objeto de la prueba, y ahí se enuncio y en el auto que abrió el juicio a prueba se dijo, y contra ese auto no fue interpuesto ningún recurso» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 57:35).
El mencionado apoderado continuó, «sí señor está en firme, pero es la solicitud, yo estoy haciendo uso de las reglas del contrainterrogatorio que son diferentes», ante lo cual el juez refirió que, «no señor aquí únicamente por eso se advirtió y por eso no ha permitido salirse de eso». Luego de un largo debate, el juez finalmente resolvió otorgar la palabra y, manifesto «doctor haga las preguntas» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 58:32).
Sin embargo, el referido apoderado, volvió a centrar su cuestionario en el incumplimiento de la promesa de compraventa, puesto que preguntó, «quiero que le manifieste al despacho si por virtud si por virtud de la promesa de compraventa hicieron algún acuerdo, para salvar esa promesa de compraventa». Y la testigo contestó, «no se puede hacer porque es que la promesa ella la incumplió todo el tiempo» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 59:00).
Luego preguntó, «usted puede indicarle al despacho cual fue el acuerdo de pago de esa promesa de compraventa cuál », razón por la que seguidamente el juez insistió en que, «la promesa de compraventa no es objeto del decreto de la prueba», y el abogado retomó su discusión diciendo que, «señor juez, reitero que la puerta de la promesa de compraventa tiene dos situaciones, la primera la testigo», panorama en el juez insistió en que, «doctor no es para discutir, es sobre el incumplimiento» (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022, minuto 1:00:33).
El anterior recuento permite advertir, que la parte demandada sí tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la testigo, otra cosa es que sus preguntas desde el inicio se desviaron del objeto del juicio, y esto condujo a una interminable discusión, cuando bien pudo centrar sus cuestionamientos en demostrar las defensas relativas a que la celebración de contrato de promesa de compraventa dio lugar a la terminación del arrendamiento, y no en el referido incumplimiento que como puede verse, no era el objeto de ese litigio, acontecer que revela que ahora se duele de los efectos de su propia incuria.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«(…) como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021 y STC15430-2022, entre muchos otros).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Cabe señalar que, a pesar de que el numeral séptimo de la sentencia proferida en audiencia de 30 de septiembre de 2022, se dijo que la demandada no podía ser oída, cuando alegó la inexistencia del contrato de arrendamiento, revisado el expediente se constata que en efecto fue escuchada durante todo el trámite.
Nótese, contestó la demanda (029 contestación), se corrió traslado de esta a la parte contraria (039. Pase al Despacho), mediante auto de 25 de agosto de 2022, se decretaron las pruebas pedidas por el mismo extremo procesal ahora accionante (040 fija Fecha Audiencia Decreta Pruebas).
De igual modo, se valoraron las pruebas traídas, se recibieron las declaraciones de algunos de sus testigos, y se estudiaron sus excepciones al momento de proferir la sentencia que puso fin a la instancia, cosa distinta es que no se hayan declarado probadas (044 audiencia 2022-378; 043 audiencia Rdo. 2022-378, audiencia de 30 de septiembre de 2022),
4. Finalmente, y aun cuando no fue materia de impugnación, observa la Sala que frente a la sentencia proferida el apoderado de la demandada presentó reposición y apelación, recursos que fueron negados por improcedentes, por lo que finalmente recurrió en queja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en providencia de 23 de noviembre de 2022 concluyó que la apelación había sido bien negada por tratarse de un asunto que se tramitaba en única instancia (numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS