STC1188 2023

FEBRERO

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STC1188-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1188-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00391-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del  Circuito de Andes y  citadas las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2022-00077-00.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  promovió la acción popular mencionada, en donde la  Corporación accionada «declara decierta  (sic)  mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando  la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y  desconociendo tutelas»,  y consideró que esa decisión vulnera sus derechos  fundamentales.  

            

2. Por          lo anterior solicitó, ordenar «inmediatamente          al tutelada, dar trámite a mi alzada amparado en el artículo          37 Ley 472 de 1992, y ii)          aplicar art. 84 ley 472 de 1998».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Antioquia luego de hacer un recuento de las  actuaciones en esa instancia, dijo que el término de 20 días  para emitir fallo no ha vencido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  se requiere, «(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  se queja porque el Tribunal Superior de Antioquia «declara decierta  (sic)  mi alzada», y  solicita que se le ordene tramitar el recurso de apelación que  interpuso.  

3.  Revisado el  link  que contiene la acción popular No. 001-2022-00077 promovida  por Mario Restrepo contra el Instituto Compujer SAS propietaria del  establecimiento de comercio Instituto Compujer, se observa que,  adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones,  el Juzgado Civil del Circuito de Andes profirió sentencia el 6  de diciembre de 2022, en la resolvió amparar el derecho  colectivo previsto en el artículo  de la Ley 472 de 1998, y le  ordenó al Instituto Compujer y/o al vinculado Rogelio León  Vélez Pérez, que en el término de dos (2) meses,  

i)  construyera una rampa para el ingreso donde funciona el  establecimiento en la carrera 51 No. 49-57 de   ese municipio, además  gestionar con la autoridad municipal la indicación de las  medidas o longitudes que debía tener, ii)  construir un sistema mecánico como plataforma salva escalera o  similares para el ingreso de personas con movilidad reducida, con un  ancho mínimo que pueda garantizar la libre circulación  de una persona en silla de ruedas, sin que invada el andén o  vía pública, y iii)  o en su defecto trasladar el establecimiento de comercio a un local  que cumpla con tales exigencias, y negó la condena en costas.  

3.1  Inconforme con lo resuelto, el actor popular interpuso recurso de  apelación, «UNICA  Y EXCLUSIVAMENTE POR INAPLICAR ART 365-1 CGP COMO LA LEY SE LO  IMPONE, PUES NO PUEDE RECURRIR A RAZONES EXÓGENAS PARA NEGAR  LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ART 365-1 CGP, amparado  STC3176-2017, STC17383-2017, STC17812-2017, STC13737-2019 ENTRE  OTRAS»  (mayúscula  fija en el texto), que concedió el Juzgado de conocimiento en  auto de 15 de diciembre de 2022.  

3.2  El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia el 23 de  enero de 2023, según acta de reparto (derivado  001-Acta.pdf–Cuaderno SEGUNDA INSTANCIA del expediente  electrónico).  

3.3  El 24 de enero de 2023, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir el  recurso de apelación interpuesto por el actor popular, y  señaló que en consideración a que el recurrente  formuló los reparos concretos ante el a  quo  en caso de no presentar escrito para ratificar o adicionar la  sustentación, se «tendrán  en cuenta como sustentación tales argumentos, en aras de  garantizar la doble instancia».  

4.  Ante ese panorama, advierte la Sala en primer lugar, que  el Tribunal Superior accionado no ha declarado «desierta  la alzada»,  como erróneamente lo aseveró en el escrito de tutela  Mario Restrepo, por el contrario, se evidencia que dio el trámite  al recurso de apelación formulado por el actor popular, pues  lo admitió el 24 de enero de 2023, y ordenó correr  traslado al no apelante, para la respectiva réplica.  

De  igual manera, se observa que en  la acción popular No. 2022-00077 el término señalado  en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se encuentra vigente,  pues solo han transcurrido catorce (14) de los veinte (20) días  para desatar la instancia, aunado al hecho que el expediente ingresó  al despacho el 7  de febrero de 2023  para resolver lo pertinente.  

5.  Lo anterior pone de manifiesto que no  se habilita la intervención del juez de tutela, pues como lo  ha sostenido esta Corporación, si no se observa que la  autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales  del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere  una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante  señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, «pues  se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ.  STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2019,  STC7647-2020, STC7140-2022,  y STC624-2023).  

6.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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