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STC1188-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1188-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00391-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Andes y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00077-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió la acción popular mencionada, en donde la Corporación accionada «declara decierta (sic) mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso ritual manifiesto y desconociendo tutelas», y consideró que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior solicitó, ordenar «inmediatamente al tutelada, dar trámite a mi alzada amparado en el artículo 37 Ley 472 de 1992, y ii) aplicar art. 84 ley 472 de 1998».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Antioquia luego de hacer un recuento de las actuaciones en esa instancia, dijo que el término de 20 días para emitir fallo no ha vencido.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo, se requiere, «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, STC8053-2019 y, STC13801-2022, entre otros).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se queja porque el Tribunal Superior de Antioquia «declara decierta (sic) mi alzada», y solicita que se le ordene tramitar el recurso de apelación que interpuso.
3. Revisado el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00077 promovida por Mario Restrepo contra el Instituto Compujer SAS propietaria del establecimiento de comercio Instituto Compujer, se observa que, adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el Juzgado Civil del Circuito de Andes profirió sentencia el 6 de diciembre de 2022, en la resolvió amparar el derecho colectivo previsto en el artículo de la Ley 472 de 1998, y le ordenó al Instituto Compujer y/o al vinculado Rogelio León Vélez Pérez, que en el término de dos (2) meses,
i) construyera una rampa para el ingreso donde funciona el establecimiento en la carrera 51 No. 49-57 de ese municipio, además gestionar con la autoridad municipal la indicación de las medidas o longitudes que debía tener, ii) construir un sistema mecánico como plataforma salva escalera o similares para el ingreso de personas con movilidad reducida, con un ancho mínimo que pueda garantizar la libre circulación de una persona en silla de ruedas, sin que invada el andén o vía pública, y iii) o en su defecto trasladar el establecimiento de comercio a un local que cumpla con tales exigencias, y negó la condena en costas.
3.1 Inconforme con lo resuelto, el actor popular interpuso recurso de apelación, «UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR INAPLICAR ART 365-1 CGP COMO LA LEY SE LO IMPONE, PUES NO PUEDE RECURRIR A RAZONES EXÓGENAS PARA NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR ART 365-1 CGP, amparado STC3176-2017, STC17383-2017, STC17812-2017, STC13737-2019 ENTRE OTRAS» (mayúscula fija en el texto), que concedió el Juzgado de conocimiento en auto de 15 de diciembre de 2022.
3.2 El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia el 23 de enero de 2023, según acta de reparto (derivado 001-Acta.pdf–Cuaderno SEGUNDA INSTANCIA del expediente electrónico).
3.3 El 24 de enero de 2023, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, y señaló que en consideración a que el recurrente formuló los reparos concretos ante el a quo en caso de no presentar escrito para ratificar o adicionar la sustentación, se «tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos, en aras de garantizar la doble instancia».
4. Ante ese panorama, advierte la Sala en primer lugar, que el Tribunal Superior accionado no ha declarado «desierta la alzada», como erróneamente lo aseveró en el escrito de tutela Mario Restrepo, por el contrario, se evidencia que dio el trámite al recurso de apelación formulado por el actor popular, pues lo admitió el 24 de enero de 2023, y ordenó correr traslado al no apelante, para la respectiva réplica.
De igual manera, se observa que en la acción popular No. 2022-00077 el término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se encuentra vigente, pues solo han transcurrido catorce (14) de los veinte (20) días para desatar la instancia, aunado al hecho que el expediente ingresó al despacho el 7 de febrero de 2023 para resolver lo pertinente.
5. Lo anterior pone de manifiesto que no se habilita la intervención del juez de tutela, pues como lo ha sostenido esta Corporación, si no se observa que la autoridad judicial demandada haya afectado los derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, «pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2019, STC7647-2020, STC7140-2022, y STC624-2023).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS