STC1444 2023

FEBRERO

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STC1444-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1444-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00589-00  

(Aprobado  en Sala del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a la Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al establecimiento  de comercio Veranera Cocina Hostal representado por Jorge Andrés  Vigoya Guevara, la Procuraduría Regional de Risaralda, el  Municipio y Secretaria de Planeación Municipal de Santa Rosa  de Cabal, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes  en el consecutivo nº 2022-00132.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara:  

i)-  «Se  determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para  que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorías»;  

ii)-  «Se  determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar,  pues según la ley solo tenía 20 días para ello y  el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le  impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de  aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda»;  

iii).-  Se  ordenara a la Corporación querellada: a).-  «PERDER  COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el término para  fallar acciones populares amparado art 121 CGP (…); b).  «aplicar  art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien  corresponda»;  c). «fallar  inmediatamente mi acción, tal como se lo impone art 37 ley 472  de1998»  y, d).- Expida  «una  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando día, mes y año a fin de probar la mora  judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998».  

iv)-  «Se ordene la intervención en DERECHO de la Procuradora  Gral. Nación, Dra. margarita cabello banco a fin que actúe  en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fi n que se dé  aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado»;  

v)-  «SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a  fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra  el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas  de las mismas a fin de probar la mora judicial»;  y,  

vi)-  «Se me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin  que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado de Santa Rosa de Cabal, en la acción  popular que Mario Alberto incoó contra Jorge Andrés  Vigoya Guevara – propietario del establecimiento comercio Veranera  Cocina Hostal – (nº 2022-00132), dictó sentencia en la  que «[Amparó]  el derecho colectivo previsto en el literal “m” del  artículo 2 de la ley 472 de 1998 [y le ordenó] a JORGE  ANDRÉS VIGOYA GUEVARA, que en el término de 2 meses  siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso  adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas  hacía el interior de las instalaciones donde funciona el  establecimiento de comercio “VERANERA  COCINA HOSTAL”  en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá  construir una rampa o la adecuación que sea pertinente según  las condiciones físicas del lugar, siempre cumpliendo con las  normas técnicas que regulan la materia» (11  jul. 2022).  

Sostuvo  el actor que, impugnada esa decisión, la Colegiatura criticada  «SOLO  DESPUES DE 7 MESES, decide admitir [su] alzada, pese a que SOLO  CUENTA CON 20 DIAS PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar  la alzada a la secretaria del tribunal»;  sin embargo, «no  cumple términos perentorios de tiempo y no se da aplicación  art 84 ley 472 de 1998 como hoy nuevamente [pide] se de aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  

Reprochó  «el  hecho que admita [su] alzada extemporáneamente, es una prueba  más que contundente, frente a la violación e  incumplimiento de lo que le impone el art 37 ley 472 de 1998 al  tutelado y nunca cumple»,  máxime, cuando «se  desconoce art 120, 117 Código General del Proceso por el  tutelado [y] no gusta cumplir nunca términos perentorios de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y tampoco se da aplicación  art 84 ley 472 de 1998».  

Aseveró  que  «[presenta su] tutela amparado sentencia SU333-2020,  SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la  obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…)  porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y  agudizar la tardanza”»;  además, señaló que «la  Corte ha destacado la importancia que tiene la ESTRICTA observancia  de los términos PROCESALES, con la protección de las  garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019 [y] se  IMPULSEN Y DECIDAN con acatamiento a los términos procesales.  STC15116-2019».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Pereira allegó link  de acceso al expediente reprochado, defendió  la legalidad de su proceder  y comunicó, que:  

«1.  Por  reparto correspondió a [esa] Sala el conocimiento de la acción  popular radicada al número 2022-132-01 [según acta de  reparto 08/25/2022], procedente del Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de  apelación formulado a la sentencia de fecha 11 de julio de  2022.  

2.  Hecho el examen preliminar, por auto del 8 de febrero último,  se admitió la alzada propuesta por la demandada, proveído  en el que se dispuso, “(…)  en firme el presente auto empieza a correr el término para  sustentar el recurso por el término de cinco (5) días.  Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria  por el mismo término.  

La  sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del  término señalado, al correo electrónico de la  Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”».  

Además,  indicó que adelanta otros asuntos  (habeas corpus, «acciones  de tutela»  de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo  notable el volumen de trabajo, ya que, «en  promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares»,  por cuanto, «desde  hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales,  en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de  casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en  detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden  a [esa] Magistratura».  

Sumado  a ello, destacó que  «Para  visualizar un poco tal labor, en los últimos meses se han  atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones  elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que  corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma,  las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma  Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dijo  que «revisadas  las bases de datos de la Secretaría de [esa] Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no se advierte la  existencia de queja alguna formulada por el señor Mario  Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión  del trámite procesal allí surtido respecto de la acción  popular radicada bajo el No. 2022-00132-01»;  por consiguiente, pidió su desvinculación,  «toda vez que no existe en [esa] Corporación actuación  alguna que haya generado vulnerado al derecho fundamental invocado  por el actor».  

El  Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de  la Nación alegaron falta de legitimación en la causa  por pasiva y, por ende, requirieron «su  desvinculación».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido  a que  se advierte justificada  la «mora  judicial»  endilgada y, por no atenderse el carácter residual que impera  en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En  efecto, la aspiración de Restrepo Zapata se  orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el  recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer  nivel de 11 de julio de 2022, en el radicado  2022-00132.  

No  obstante, los medios de convicción adosados al paginario  permiten vislumbrar que  dicha  Sala admitió la alzada el 8 de febrero de 2023 y, corrió  «el  término de cinco (5) días, para sustentar los reparos  formulados por el apelante contra la decisión confutada, so  pena de declararse desierto»  el  cual, una vez vencido, comenzaría a «[correr]  traslado a la parte contraria por el mismo término»  (art.  12º, Ley 2213 de 2022).  

Ahora,  en la respuesta ofrecida por esa misma autoridad, esbozó su  carga laboral y precisó que «[ese]  despacho tramita otros asuntos también de raigambre  Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones  de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos,  etc.), cuyo  volumen es notable;  en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han  tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de  segunda instancia, 79 acciones populares» (Negrilla  Adrede); de  ahí que, «Para  ahondar un poco más en la labor de [ese] despacho, desde hace  varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en  tutela y populares, se  encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%,  a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de  las acciones ordinarias que también corresponden a esta  Magistratura»  (Subraya  la Sala).  

Siendo  así, no se observa que haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  impulsor, máxime, cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que  aquí se suscita.  

Esta  Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

1.2.-  Aunado  a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de  Pereira expresó que  «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los  usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el  sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de  llegada, salvo las excepciones de ley»;  entonces,  si el gestor creé que está en una «situación  especial»,  cuenta con la facultad de elevar  ante aquel «solicitud  de priorización de su asunto»,  para que sea el juez ordinario quien defina  si le asiste o no razón al respecto.  

1.3.-  En  lo que concierne con el pedimento para que la Procuraduría  General de la Nación «actúe  en [su] amparo, presente acciones legales a [su] nombre, pues no es  abogado»  y, se «oficie  al Consejo Superior de la Judicatura para que aporte copia digital de  todas [sus] quejas en acciones populares y las resultas de las mismas  a fin de probar la mora judicial»,  se aprecia que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a  requerir la información o actuaciones que en este sendero  busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus  funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

1.4.-  De  otro lado, las  pretensiones del quejoso, encaminadas a que se «determine  en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para  que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas  señorías»;  «Se  determine en tutela cuánto tiempo contaba el  tutelado para fallar (…) y,  se orden al Tribunal de Pereira expedir «una  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas,  consignando día, mes y año a fin de probar la  mora judicial y se dé aplicación art 84 ley  472 de 1998», resultan  extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, están llamadas al fracaso.  

2.-  Respecto  a la manifestación del querellante, según la cual,  instaura «[su]  tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021»  buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en  los que se dispuso la  «estricta observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019  [y] STC15116-2019),  no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene  particularidades que lo diferencia de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera idéntica, más  aún cuando las determinaciones adoptadas en sede  constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022),  de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo  48 de la Ley 270 de 1996.  

3.-  Finalmente,  por  secretaría, remítase a Mario Alberto copia  del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del  Código General del Proceso.  

4.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Por  Secretaría, entréguese al accionante, copia del  expediente de la referencia, de conformidad con el artículo  114 del Código General del Proceso.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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