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STC1444-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1444-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00589-00
(Aprobado en Sala del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al establecimiento de comercio Veranera Cocina Hostal representado por Jorge Andrés Vigoya Guevara, la Procuraduría Regional de Risaralda, el Municipio y Secretaria de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00132.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
i)- «Se determine en derecho cuantas tutelas más debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez por todas señorías»;
ii)- «Se determine en tutela cuanto tiempo contaba el tutelado para fallar, pues según la ley solo tenía 20 días para ello y el tutelado simplemente nunca cumple dicho termino perentorio que le impone, manda y ordena la ley 472 de 1998 y por ello pido se de aplicación art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda»;
iii).- Se ordenara a la Corporación querellada: a).- «PERDER COMPETENCIA, ART 121 CGP, pues este prorroga el término para fallar acciones populares amparado art 121 CGP (…); b). «aplicar art 84 ley especial y autónoma 472 de 1998 o remita a quien corresponda»; c). «fallar inmediatamente mi acción, tal como se lo impone art 37 ley 472 de1998» y, d).- Expida «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998».
iv)- «Se ordene la intervención en DERECHO de la Procuradora Gral. Nación, Dra. margarita cabello banco a fin que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fi n que se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado»;
v)- «SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial»; y,
vi)- «Se me brinde copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre ante la Comisión Interamericana DDHH».
Del dossier se extrae que el Juzgado de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular que Mario Alberto incoó contra Jorge Andrés Vigoya Guevara – propietario del establecimiento comercio Veranera Cocina Hostal – (nº 2022-00132), dictó sentencia en la que «[Amparó] el derecho colectivo previsto en el literal “m” del artículo 2 de la ley 472 de 1998 [y le ordenó] a JORGE ANDRÉS VIGOYA GUEVARA, que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio “VERANERA COCINA HOSTAL” en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá construir una rampa o la adecuación que sea pertinente según las condiciones físicas del lugar, siempre cumpliendo con las normas técnicas que regulan la materia» (11 jul. 2022).
Sostuvo el actor que, impugnada esa decisión, la Colegiatura criticada «SOLO DESPUES DE 7 MESES, decide admitir [su] alzada, pese a que SOLO CUENTA CON 20 DIAS PARA FALLAR, contados desde el momento de llegar la alzada a la secretaria del tribunal»; sin embargo, «no cumple términos perentorios de tiempo y no se da aplicación art 84 ley 472 de 1998 como hoy nuevamente [pide] se de aplicación art 84 ley 472 de 1998».
Reprochó «el hecho que admita [su] alzada extemporáneamente, es una prueba más que contundente, frente a la violación e incumplimiento de lo que le impone el art 37 ley 472 de 1998 al tutelado y nunca cumple», máxime, cuando «se desconoce art 120, 117 Código General del Proceso por el tutelado [y] no gusta cumplir nunca términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 y tampoco se da aplicación art 84 ley 472 de 1998».
Aseveró que «[presenta su] tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza”»; además, señaló que «la Corte ha destacado la importancia que tiene la ESTRICTA observancia de los términos PROCESALES, con la protección de las garantías al DEBIDO PROCESO, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados art 29 y 229 CN. STC15220-2019 [y] se IMPULSEN Y DECIDAN con acatamiento a los términos procesales. STC15116-2019».
2.- El Tribunal Superior de Pereira allegó link de acceso al expediente reprochado, defendió la legalidad de su proceder y comunicó, que:
«1. Por reparto correspondió a [esa] Sala el conocimiento de la acción popular radicada al número 2022-132-01 [según acta de reparto 08/25/2022], procedente del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal– Risaralda, a fin de resolver el recurso de apelación formulado a la sentencia de fecha 11 de julio de 2022.
2. Hecho el examen preliminar, por auto del 8 de febrero último, se admitió la alzada propuesta por la demandada, proveído en el que se dispuso, “(…) en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término.
La sustentación del recurso deberá allegarse, dentro del término señalado, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co”».
Además, indicó que adelanta otros asuntos (habeas corpus, «acciones de tutela» de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos), siendo notable el volumen de trabajo, ya que, «en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares», por cuanto, «desde hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a [esa] Magistratura».
Sumado a ello, destacó que «Para visualizar un poco tal labor, en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma. Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la misma Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda dijo que «revisadas las bases de datos de la Secretaría de [esa] Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2022-00132-01»; por consiguiente, pidió su desvinculación, «toda vez que no existe en [esa] Corporación actuación alguna que haya generado vulnerado al derecho fundamental invocado por el actor».
El Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, requirieron «su desvinculación».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, debido a que se advierte justificada la «mora judicial» endilgada y, por no atenderse el carácter residual que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- En efecto, la aspiración de Restrepo Zapata se orienta a que por esta vía excepcional se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolver el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer nivel de 11 de julio de 2022, en el radicado 2022-00132.
No obstante, los medios de convicción adosados al paginario permiten vislumbrar que dicha Sala admitió la alzada el 8 de febrero de 2023 y, corrió «el término de cinco (5) días, para sustentar los reparos formulados por el apelante contra la decisión confutada, so pena de declararse desierto» el cual, una vez vencido, comenzaría a «[correr] traslado a la parte contraria por el mismo término» (art. 12º, Ley 2213 de 2022).
Ahora, en la respuesta ofrecida por esa misma autoridad, esbozó su carga laboral y precisó que «[ese] despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares» (Negrilla Adrede); de ahí que, «Para ahondar un poco más en la labor de [ese] despacho, desde hace varios meses, debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura» (Subraya la Sala).
Siendo así, no se observa que haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del impulsor, máxime, cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita.
Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022 y STC539-2023).
1.2.- Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior de Pereira expresó que «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley»; entonces, si el gestor creé que está en una «situación especial», cuenta con la facultad de elevar ante aquel «solicitud de priorización de su asunto», para que sea el juez ordinario quien defina si le asiste o no razón al respecto.
1.3.- En lo que concierne con el pedimento para que la Procuraduría General de la Nación «actúe en [su] amparo, presente acciones legales a [su] nombre, pues no es abogado» y, se «oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que aporte copia digital de todas [sus] quejas en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que en este sendero busca, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
1.4.- De otro lado, las pretensiones del quejoso, encaminadas a que se «determine en derecho cuántas tutelas más deb[e] presentar para que [l]e garanticen [el] art 29 CN de una buena vez por todas señorías»; «Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar (…) y, se orden al Tribunal de Pereira expedir «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, están llamadas al fracaso.
2.- Respecto a la manifestación del querellante, según la cual, instaura «[su] tutela amparado sentencia SU333-2020, SU048-2021» buscando con ello, su aplicación, junto con el precedente en los que se dispuso la «estricta observancia de los términos procesales» (STC15220-2019 [y] STC15116-2019), no es viable atender tal rogativa, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
3.- Finalmente, por secretaría, remítase a Mario Alberto copia del presente infolio, de acuerdo con el artículo 114 del Código General del Proceso.
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Por Secretaría, entréguese al accionante, copia del expediente de la referencia, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS