STC1445 2023

FEBRERO

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STC1445-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1445-2023  

Radicación  nº11001-02-04-000-2022-02320-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Edgar Méndez Barrero  frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la  acción de tutela que el recurrente instauró contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad y  la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Policía  Nacional Estación 11 de Suba, autoridades,  partes y demás intervinientes en el juicio n°  11001-60-00-017-2012-08954-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor  pidió, aunque no de manera expresa, se invalide lo actuado en  la causa arriba referida.  

De los medios de  prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 2  de julio de 2012 en donde Fabián Ernesto Gómez Ortega  fue lesionado con arma blanca, ante el Juzgado Décimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad se realizaron las correspondientes audiencias concentradas de  legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en  contra del actor y de Perla Rocío Correa Bulla y Hernán  Castañeda Méndez, a quienes se les endilgó el  delito de homicidio  agravado tentado, no  se impuso medida de aseguramiento a ninguno de los justiciables (4  jul. 2012).  

La Fiscalía  presentó la correspondiente acusación (2 oct. 2012) y  agotado el periodo probatorio el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, lo condenó  a 200 meses de prisión, le negó los subrogados y en la  misma decisión absolvió a los demás procesados  (26 abr. 2019), apeló y el Tribunal declaró desierta la  alzada por indebida sustentación, ya que presentó un  formato ajeno al proceso (5 may. 2022), no postuló ninguna  impugnación. Se encuentra privado de la libertad desde el 22  de octubre de 2022.  

Se dolió de  que el en su caso de presentó falta  de defensa técnica, indebida notificación, el  juez de conocimiento expidió la decisión  sin motivación e incurrió  en indebida  valoración probatoria  y el Tribunal por la falta de control al  declarar desierto el recurso, habilitaría la proliferación  de condenas arbitrarias.  

2.-  Los funcionarios de instancia y el ente acusador defendieron la  legalidad de su actuación en la medida que el inconforme fue  debidamente vinculado desde la audiencia de imputación (4 jul.  2012). La Policía Metropolitana de Bogotá esgrimió  la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  La  Sala Penal de esta corporación negó el amparo porque  «se  cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el  particular ante su resistencia de presentarse (…)»  , en lo atinente a la supuesta falta de defensa técnica no  existió en la medida en que estuvo durante el proceso asistido  por la profesional del derecho designada por la Defensoría  Pública, y frente a los reparos del veredicto de primer grado  «era  el recurso de apelación -que bien pudo interponer y sustentar  de forma directa- y, eventualmente, el extraordinario de casación,  los medios que tenía para exponer sus desavenencias en esos  tópicos (…)».  

4.-  El gestor impugnó e insistió en esta instancia en que  no se estudiaron los yerros enrostrados por la falta de sustentación  de la apelación y no se tuvo en cuenta que su defensora  presentó un formato  de  otro proceso.  

CONSIDERACIONES  

La denegación  del amparo será confirmada porque no se cumple el requisito de  subsidiariedad. En efecto, revisados  los medios de prueba aportados y la base de datos pública de  consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el  impulsor no recurrió el auto que declaró la deserción  de su alzada (5 may. 2022), del cual deriva la lesión ius  fundamental, dentro  de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en  este caso concreto, mediante el recurso de reposición  consagrado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004.  

Ciertamente,  el proveído criticado data del 5 de mayo de 2022, le fue  notificado personalmente el 11 de noviembre del mismo año, sin  que obre prueba de que haya sido objeto de oportuno reproche por  parte del convocante a través del medio impugnativo reseñado,  no obstante que en el mismos se alertó que «[c]ontra  la presente decisión procede el recurso de reposición».  De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria del  libelista  frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que  por esta senda cuestiona,  y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y  excepcional que caracteriza a este tipo de trámite  constitucional.  

Ahora  bien, en relación con los motivos  que se expuso para justificar la inactividad en la presentación  del citado mecanismo,  debe  anotarse que la presunta desatinada gestión de la apoderada no  legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales  adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era  deber del procesado estar atentos al desarrollo de la causa que en su  contra se adelantó, sin dejar al azar las resultas del mismo.  

En  este orden de ideas, no puede pretender la anulación de las  etapas suscitadas cuando, por una parte, estuvo asistido por la  abogada designada por la Defensoría Pública en todo el  trámite, quien, como lo resaltó la primera instancia,  realizó las actuaciones que consideró idóneas en  su oportunidad, comportamiento que bien pudo obedecer a la forma  dispuesta por el profesional del derecho para asumir el juicio, y de  otra, porque de conformidad con la ley penal estaba facultado para  ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio  de la togada, y por supuesto a relevarla al evidenciar las  inconformidades ahora expuestas.  

En  otras palabras,  

(…)  la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por  completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del  todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de  contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación  regida por las normas del debido proceso y en la cual se le  aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía  de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del  proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente  cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía  se alcanza no solo a partir de la participación activa que el  defensor despliegue, pues ella también recae sobre el  procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus  conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en  pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que  por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso  renunciando al ejercicio de su defensa material.”  (CSJ  STC13801-2019 reiterada, entre otras, en STC10293-2022).  

En  definitiva,  al  haberse acreditado que ante  el juez natural  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto que declaró la deserción de la apelación,  no  queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio (CSJ  STC9047-2021,  STC10891-2021, STC11645-202,  STC3545-2022, STC8473-2022 reiterada en STC15444-2022).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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