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STC1445-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1445-2023
Radicación nº11001-02-04-000-2022-02320-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Edgar Méndez Barrero frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Policía Nacional Estación 11 de Suba, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-017-2012-08954-00.
ANTECEDENTES
1.- El promotor pidió, aunque no de manera expresa, se invalide lo actuado en la causa arriba referida.
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos el 2 de julio de 2012 en donde Fabián Ernesto Gómez Ortega fue lesionado con arma blanca, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se realizaron las correspondientes audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor y de Perla Rocío Correa Bulla y Hernán Castañeda Méndez, a quienes se les endilgó el delito de homicidio agravado tentado, no se impuso medida de aseguramiento a ninguno de los justiciables (4 jul. 2012).
La Fiscalía presentó la correspondiente acusación (2 oct. 2012) y agotado el periodo probatorio el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, lo condenó a 200 meses de prisión, le negó los subrogados y en la misma decisión absolvió a los demás procesados (26 abr. 2019), apeló y el Tribunal declaró desierta la alzada por indebida sustentación, ya que presentó un formato ajeno al proceso (5 may. 2022), no postuló ninguna impugnación. Se encuentra privado de la libertad desde el 22 de octubre de 2022.
Se dolió de que el en su caso de presentó falta de defensa técnica, indebida notificación, el juez de conocimiento expidió la decisión sin motivación e incurrió en indebida valoración probatoria y el Tribunal por la falta de control al declarar desierto el recurso, habilitaría la proliferación de condenas arbitrarias.
2.- Los funcionarios de instancia y el ente acusador defendieron la legalidad de su actuación en la medida que el inconforme fue debidamente vinculado desde la audiencia de imputación (4 jul. 2012). La Policía Metropolitana de Bogotá esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Sala Penal de esta corporación negó el amparo porque «se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse (…)» , en lo atinente a la supuesta falta de defensa técnica no existió en la medida en que estuvo durante el proceso asistido por la profesional del derecho designada por la Defensoría Pública, y frente a los reparos del veredicto de primer grado «era el recurso de apelación -que bien pudo interponer y sustentar de forma directa- y, eventualmente, el extraordinario de casación, los medios que tenía para exponer sus desavenencias en esos tópicos (…)».
4.- El gestor impugnó e insistió en esta instancia en que no se estudiaron los yerros enrostrados por la falta de sustentación de la apelación y no se tuvo en cuenta que su defensora presentó un formato de otro proceso.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, revisados los medios de prueba aportados y la base de datos pública de consulta de expedientes de la Rama Judicial se observa que el impulsor no recurrió el auto que declaró la deserción de su alzada (5 may. 2022), del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004.
Ciertamente, el proveído criticado data del 5 de mayo de 2022, le fue notificado personalmente el 11 de noviembre del mismo año, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuno reproche por parte del convocante a través del medio impugnativo reseñado, no obstante que en el mismos se alertó que «[c]ontra la presente decisión procede el recurso de reposición». De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, y de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional.
Ahora bien, en relación con los motivos que se expuso para justificar la inactividad en la presentación del citado mecanismo, debe anotarse que la presunta desatinada gestión de la apoderada no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas ni sirve de excusa de los eventuales descuidos ya que era deber del procesado estar atentos al desarrollo de la causa que en su contra se adelantó, sin dejar al azar las resultas del mismo.
En este orden de ideas, no puede pretender la anulación de las etapas suscitadas cuando, por una parte, estuvo asistido por la abogada designada por la Defensoría Pública en todo el trámite, quien, como lo resaltó la primera instancia, realizó las actuaciones que consideró idóneas en su oportunidad, comportamiento que bien pudo obedecer a la forma dispuesta por el profesional del derecho para asumir el juicio, y de otra, porque de conformidad con la ley penal estaba facultado para ejercer directamente su defensa material, incluso contra el criterio de la togada, y por supuesto a relevarla al evidenciar las inconformidades ahora expuestas.
En otras palabras,
(…) la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando al ejercicio de su defensa material.” (CSJ STC13801-2019 reiterada, entre otras, en STC10293-2022).
En definitiva, al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio (CSJ STC9047-2021, STC10891-2021, STC11645-202, STC3545-2022, STC8473-2022 reiterada en STC15444-2022).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS