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STC1239-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1239-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02811-01
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por M.I. Blindajes Ltda contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad.
1. Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, al enterarse del embargo que pesa sobre el vehículo de su propiedad de placas HTW432, «según oficio No. 02216 del 18 de julio del año 2022, radicado SDM el 27 de julio de 2022, con Número de radicado 110014018001202200274», consultó en la página web de la rama judicial y los estados del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, sin obtener resultado alguno del proceso «cuyas partes procesales sean JAVIER SALAZAR OSORIO en contra de M.I. BLINDAJES LTDA», razón por la cual, el 16 de noviembre de 2022 presentó electrónicamente ante ese despacho petición para que se le brindara información sobre las cautelas decretadas dentro del mencionado juicio, sin haber obtenido respuesta alguna.
2. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial convocada «proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición radicado el 16 de noviembre de 2022 -SOLICITUD DE INTERES PARTICULAR».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que, a diferencia de lo señalado por la parte querellante, el mismo día en que fue elevada la petición se procedió a darle respuesta, solicitándole al interesado que aportada el certificado de tradición del vehículo objeto de la presunta medida de embargo, quien guardó silencio.
Agregó además, que «el radicado 2022-00274 [señalado en la petición presentada], corresponde a una acción de tutela; aunado a que el número que identifica esta sede judicial es el siguiente: 110013103021 seguido del año del proceso y número de radicación y número consecutivo, el cual difiere del informado por el accionante que es 110014018001202200274».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio, tras advertir que «el pronunciamiento echado de menos por el actor frente al derecho de petición fue emitido el 16 de noviembre de 2022 (…) Desde esa perspectiva, para la Sala es claro que para la época en que interpuso la acción de tutela (16 de diciembre de 2022), ya se había atendido por el accionado el pedimento del actor, luego al no encontrase ninguna conducta atribuible al enjuiciado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación a los derechos fundamentales, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, indicando que «el Juzgado 21 Civil del Circuito no dio respuesta frente a lo solicitado en el DERECHO DE PETICION si no que se limitó a contestar sobre otro proceso cuyas partes señaló eran MI BLINDADOS, lo cual no es verdad dado que las partes en ese proceso son personas jurídicas distintas a las aquí vinculadas, igualmente a pasar (sic) que el JUZGADO mediante auto de fecha 11 de enero ordenó la VINCULACION del MINISTERIO DE TRANSPORTE dicha entidad no dio respuesta a la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra la transgresión del derecho fundamental de petición que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).
En igual sentido, se ha precisado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC8253-2022, 30 jun. 2022, rad. 00140-01, entre otras).
4. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, si bien el 16 de noviembre de 2022 el representante legal de M.I. Blindajes Ltda pidió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá información sobre si en ese despacho judicial «existe algún proceso ejecutivo [en su contra] y/o el expediente con el radicado 110014018001202200274 adelantado por JAVIER SALAZAR OSORIO, en el cual haya ordenado medida cautelar alguno», en razón a que por cuenta de ese proceso supuestamente figura embargado el automotor de su propiedad de placas HTW-432, la operadora judicial accionada en esa misma data, y ante la no existencia de ese proceso a su cargo, le solicitó al interesado «adjuntar el certificado de tradición actualizado del vehículo para corroborar la anotación; dado que solo se deja sentado en el escrito y no se anexa el documento donde pesa la medida», sin que a la fecha se haya remitido el documento requerido.
En este orden, y estando demostrado que para cuando se presentó el amparo (16 diciembre 2022), ya había sido atendido lo solicitado por la sociedad gestora, la controversia planteada resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el juzgado querellado ha amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
5. Conclusión.
Se ratificará la decisión constitucional replicada ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS