STC1239 2023

FEBRERO

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STC1239-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1239-2023  

Radicación  n.°   11001-22-03-000-2022-02811-01  

(Aprobado  en sesión del quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  18 de enero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por M.I.  Blindajes Ltda contra  el  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad.  

1.   Por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante  acude al presente instrumento para reclamar la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, al enterarse del embargo que pesa sobre el  vehículo de su propiedad de placas HTW432, «según  oficio No. 02216 del 18 de julio del año 2022, radicado SDM el  27 de julio de 2022, con Número de radicado  110014018001202200274», consultó  en la página web de la rama judicial y los estados del Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esta capital, sin obtener resultado  alguno del proceso «cuyas  partes procesales sean JAVIER SALAZAR OSORIO en contra de M.I.  BLINDAJES LTDA», razón  por la cual, el 16 de noviembre de 2022 presentó  electrónicamente ante ese despacho petición para que se  le brindara información sobre las cautelas decretadas dentro  del mencionado juicio, sin haber obtenido respuesta alguna.  

2.        En  consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial convocada  «proceda  a resolver de fondo el Derecho de Petición radicado el 16 de  noviembre de 2022 -SOLICITUD DE INTERES PARTICULAR».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  informó que, a diferencia de lo señalado por la parte  querellante, el mismo día en que fue elevada la petición  se procedió a darle respuesta, solicitándole al  interesado que aportada el certificado de tradición del  vehículo objeto de la presunta medida de embargo, quien guardó  silencio.  

Agregó  además, que «el  radicado 2022-00274 [señalado  en la petición presentada],  corresponde a una acción de tutela; aunado a que el número  que identifica esta sede judicial es el siguiente: 110013103021  seguido  del año del proceso y número de radicación y  número consecutivo, el cual difiere del informado por el  accionante que es 110014018001202200274».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio, tras advertir que «el  pronunciamiento echado de menos por el actor frente al derecho de  petición fue emitido el 16  de noviembre  de 2022 (…)   Desde esa perspectiva, para la Sala es claro que para la época  en que interpuso la acción  de tutela (16 de diciembre de  2022),  ya se había atendido por el accionado el pedimento del  actor, luego al no encontrase ninguna conducta atribuible al  enjuiciado respecto  de la cual se pueda determinar la presunta  amenaza o violación a los derechos fundamentales, debe  declararse la improcedencia de la acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, indicando que «el  Juzgado 21 Civil del Circuito no dio respuesta frente a lo solicitado  en el DERECHO DE PETICION si no que se limitó a contestar  sobre otro proceso cuyas partes señaló eran MI  BLINDADOS, lo cual no es verdad dado que las partes en ese proceso  son personas jurídicas distintas a las aquí vinculadas,  igualmente a pasar (sic)  que  el JUZGADO mediante auto de fecha 11 de enero ordenó la  VINCULACION del MINISTERIO DE TRANSPORTE dicha entidad no dio  respuesta a la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra la transgresión del derecho fundamental de  petición que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.  Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).  

En  igual sentido, se ha precisado que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no  un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.  De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC8253-2022, 30 jun. 2022, rad. 00140-01,  entre  otras).  

4.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, si bien  el 16 de noviembre de 2022 el representante legal de M.I. Blindajes  Ltda pidió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  información sobre si en ese despacho judicial «existe  algún proceso ejecutivo [en  su contra] y/o  el expediente con el radicado 110014018001202200274 adelantado por  JAVIER SALAZAR OSORIO, en el cual haya ordenado medida cautelar  alguno», en  razón a que por cuenta de ese proceso supuestamente figura  embargado el automotor de su propiedad de placas HTW-432, la  operadora judicial accionada en esa misma data, y ante la no  existencia de ese proceso a su cargo, le solicitó al  interesado  «adjuntar el certificado de tradición actualizado del  vehículo para corroborar la anotación; dado que solo se  deja sentado en el escrito y no se anexa el documento donde pesa la  medida»,  sin  que a la fecha se haya remitido el documento requerido.  

En  este orden, y estando demostrado que para cuando se presentó  el amparo (16 diciembre 2022), ya había sido atendido lo  solicitado por la sociedad gestora, la controversia planteada resulta  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el juzgado querellado  ha amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

5.          Conclusión.  

Se  ratificará la decisión constitucional replicada ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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