STC1329 2023

FEBRERO

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STC1329-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1329-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02380-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  Germán Ricardo Romero Macías, contra la  Superintendencia Financiera de Colombia y Scotiabank Colpatria SA.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de petición y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que el 18 de julio de 2022, personas desconocidas suplantaron su  identidad, y retiraron una suma considerable de dinero de la cuenta  de ahorros que tiene a su nombre en el banco Scotiabank Colpatria.  

Agregó  que presentó dos derechos de petición, el 22 de julio  de 2022 ante la entidad crediticia con la finalidad de que le  allegara los soportes, documentación y registros fílmicos  del retiro, además el reintegro del dinero sustraído  junto con la respectiva indemnización, y, el 25 de julio de la  misma anualidad, ante la Superintendencia Financiera de Colombia,  para que adelantara la investigación pertinente y emitiera las  respectivas sanciones del caso.  

Explicó  que el 9 de agosto de 2022, el mencionado banco envió una  respuesta insuficiente, poco efectiva y no congruente con la  petición, y desde esa oportunidad le ha solicitado prórrogas  para atender la petición, sin que a la fecha hubiese obtenido  respuesta o reintegro de los dineros retirados.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de  los derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia Financiera manifestó que, una vez  revisadas sus bases de datos, así como la herramienta  tecnológica Smartsupervisión que contiene la  información atinente a los tramites y procesos, encontró  la queja de radicado 1421658763950445509, y afirmó que son las  entidades vigiladas quienes tienen el deber legal de atender los  requerimientos.  

Resaltó  que cumplió en debida forma con sus deberes de cara a lo  establecido por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019, que  modificó el artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 255 de  2010, según el cual su función es tramitar la queja,  esto es trasladada a la entidad vigilada, quien es la que presta el  servicio y, por ende, debe atender las reclamaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo y  ordenó a Scotiabank Colpatria SA resolver el numeral quinto de  la solicitud elevada por el accionante el 22 de julio de 2022,  respuesta que debería notificar oportunamente, y a la  Superintendencia Financiera de Colombia, resolver según  corresponda, la petición de 25 de julio de 2022.  

Para  el efecto, consideró que sólo en lo referente al punto  quinto de la petición la respuesta no lucía completa,  porque pese que el peticionario solicitó que, «[s]e  alleguen los registros fílmicos del día 18/07/2022 de  las horas correspondientes a la petición de reposición  de tarjeta, contestación de preguntas de seguridad y retiro en  ventanilla de dinero de la oficina ubicada en el (sic) Unicentro de  esta ciudad con el Fin (sic) de identificar a las personas que  suplantaron mi identidad»,  no  se hizo alusión al soporte fílmico requerido, y solo se  aprecian 3 imágenes anexas.  

En  relación con la Superintendencia Financiera de Colombia,  sostuvo que no ha dado respuesta, porque aun cuando no tenga  participación o injerencia en las situaciones acaecidas,  porque se trata de una queja contra la entidad bancaria y sea ésta  quien tenga el deber de atender los requerimientos de sus  consumidores y usuarios, no era suficiente afirmar que cumplió  el deber de tramitar la queja elevada, porque no  hay evidencia de que el peticionario conociera los canales para  advertir el traslado, tampoco la posibilidad de ingresar a consultar  su estado, además que la superintendencia no tuviera funciones  sancionatorias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Superintendencia Financiera con fundamento en que  en el trámite de atención de quejas o inconformidades,  no tiene el deber de emitir respuesta o comunicación respecto  de la situación planteada por el consumidor, atribución  que recae exclusivamente en la entidad vigilada, quien presta el  servicio directamente, razón por la que existe la herramienta  Smart Supervisión, además su competencia consiste en  supervisar los mecanismos de atención y resolución de  quejas de las entidades vigiladas para que generen respuestas claras  y oportunas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular.  

2.  Teniendo en cuenta que este trámite constitucional fue  promovido desde  el 16 de septiembre de 2022, y a la fecha se encuentra pendiente de  una resolución definitiva en esta instancia constitucional, al  margen de que la Sala comparta el resultado de las actuaciones  desplegadas para determinar la  competencia  en el curso de la primera instancia, y por tratarse de un caso  excepcional por esas particularidades, en orden a conjurar el riesgo  de ineficacia de la acción de tutela, se avoca el conocimiento  de esta impugnación como medida urgente de protección  inmediata de los derechos fundamentales que el accionante denunció  vulnerados, de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución Política, y atendiendo que la decisión  impugnada fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  el efecto, se ponen de presente los trámites previos a que se  remitiera la acción a esta Corporación,  

3.  Ahora bien, circunscrita la Sala a la impugnación presentada  por la Superintendencia Financiera de Colombia a la sentencia de  primera instancia en la que se le ordenó resolver  la petición de 25 de julio de 2022, se advierte lo siguiente,  

3.1  No hay duda que el accionante radicó el 25 de julio de 2022  ante la Superintendencia Financiera, documento en el que invocó  como fundamento normativo el artículo 23 de la Constitución  Política, el cual denominó «queja  contra Scotianbank Colpatria»,  en  el que, luego de relatar hechos similares a los expuestos en el  escrito de tutela, solicitó ordenar que «se  inicien las acciones correspondientes a fin de sancionar a quien  corresponde por tan grave afectación a mi patrimonio,  seguridad financiera y personal».  (10 Escrito Tutela 1.2. Demanda).  

3.2  En este trámite constitucional, la recurrente manifestó  que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión  Documental – SOLIP, así como la herramienta tecnológica  SmartSupervision, que contienen la información atinente a los  trámites y procesos adelantados, encontró antecedente  de una queja  a través de dicha plataforma en contra de Scotiabank  Colpatria, radicado No. 1421658763950445509, presentada por el  accionante, y en contra de la entidad financiera, relacionada con un  presunto fraude, y que una vez verificada la información  disponible constató que, el 10 de octubre de 2022, se dio  respuesta a la solicitud en la que se le informó al señor  Romero  Macías,  que por la naturaleza de la regulación que rige el trámite  de quejas son las entidades vigiladas y no la Superintendencia  quienes tienen el deber legal de atender los requerimientos de sus  consumidores y usuarios.  

Sostuvo  que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto  2399 de 2019 que modificó el artículo 11.2.1.4.10. del  Decreto 2555 de 2010, ha cumplido en debida forma puesto que, la  función de esa autoridad es impulsar la queja, lo que  significa que la inconformidad del consumidor financiero fue  trasladada a la entidad vigilada, quien es la que presta el servicio  y debía resolver, en aplicación del principio de  responsabilidad en las quejas, consagrado por los literales d) del  artículo 3 y k) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009.  

De  igual modo, se advierte que la Superintendencia Financiera de  Colombia, le informó al interesado que, «al  ingresar a la herramienta tecnológica SmartSupervision ha  presentado dos  quejas contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A.,  las cuales fueron creadas así: 1420009946998 el 19 de julio  2022 a las 10:.09 a.m., y 1421658763950445509 el 25 de julio 2022 a  las 10:.45 a.m., quedando a disposición de la entidad vigilada  de forma automática para su correspondiente tramite»   (26.2022195461-000-000  Respuesta final SFC),  y  que por virtud de éstas, recibió respuesta de la  entidad financiera, en el sentido de que procedería al  reintegro de los saldos retirados producto de la suplantación,  esto es, que, «luego  de realizar la investigación correspondiente se logró  constatar que se presentó suplantación en el retiro (…)  por lo cual se autoriza reintegro del mencionado valor, el cual podrá  evidenciar en los próximos seis (6) días hábiles»  (26.2022195461-000-000 Respuesta final SFC).  

Para  la Sala, esas respuestas satisfacen la eventual vulneración  del derecho de petición del accionante por parte de la  recurrente, en la medida que es de fondo, puesto que le informó  al interesado que impulsó  el trámite de queja, corriendo  el traslado de la misma a la entidad vigilada, quien tenía el  deber legal de contestar por contar con la información  suficiente para aclarar la situación, y, según se puede  constatar del informe rendido por la Superintendencia recurrente, en  la vigilancia del trámite constató,  que  la entidad financiera, luego de efectuar las correspondientes  investigaciones, contestó  al accionante que procedería al reintegro de los saldos que le  fueron retirados de su cuenta por suplantación, razón  por la cual, a  la fecha la queja se encuentra cerrada,  resolviendo así los hechos en que se originó esa  controversia y que soportaron la petición base de esta acción  constitucional (26.  2022195461-000-000 Respuesta Final).  

Lo  anterior quiere decir que, las órdenes impartidas en primera  instancia contra la Superintendencia Financiera de Colombia carecen  actualmente de objeto, postura acogida por la Corte Constitucional,  quien ha entendido que un eventual defecto de comunicación de  la respuesta se encuentra corregido, en la medida que fue conocido  por la peticionaria con ocasión del trámite de tutela,  como ocurrió en este caso (CC. T399-09, T260-2009).  

Téngase  presente, además, que esta  Corporación  ha sostenido que, «(…)  o la carencia de objeto (…), se presenta: si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

4.  Por  todo lo anterior, se revocará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada, solo respecto de la Superintendencia  Financiera de Colombia, manteniendo incólume esa decisión  frente a los demás intervinientes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto, para NEGAR  el amparo invocado frente a la Superintendencia Financiera de  Colombia.  

SEGUNDO:  MANTENER  incólume esa decisión respecto de los demás  intervinientes.  

TERCERO.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02380-01  

            

1. Con          el mayor respeto hacia          las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, expongo los          motivos por los que difiero de la postura mayoritaria, la cual          dispuso revocar el fallo del a-quo          constitucional,          en lo que fue objeto de la impugnación interpuesta por la          accionada Superintendencia Financiera de Colombia, para, a su turno,          «NEGAR          el amparo invocado»          contra dicha entidad.  

            

2. Para el suscrito, la Sala          debió declarar la falta de competencia para asumir el          conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela de          marras (dada, asimismo, la carencia de atribución del          Tribunal de origen, en primer grado), en lugar de resolverla de          fondo, en tanto que si bien la querella supralegal          estuvo enfilada contra una Superintendencia, lo cierto es que el          requerimiento por pasiva de esa entidad se dio en razón de          una cuestión administrativa -mora en la respuesta a un          derecho de petición-, mas no con base en su desempeño          como autoridad jurisdiccional.  

                              

1. Circunstancia por la que,                  conforme a la clara postura de esta Magistratura, decantada entre                  otras en las providencias CSJ ATC1125, 2 mar. 2016, rad. 00020-01;                  ATC1229,                  9 ag. 2019, rad. 00069-01; ATC1093,                  28 jul. 2021., rad.                  00360-01;                  ATC1760,                  25 nov. 2021, rad. 02228-01;                  ATC209,                  23 feb. 2022 rad. 00027-01;                  ATC708,                  25 may. 2022, rad. 00119-01                  y ATC903,                  22 jun. 2022, rad. 00152-01,                  al asunto del epígrafe le es aplicable la regla prevista en                  el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069                  de 2015 (modificado                  por el canon 1º del decreto 333 de 2021),                  a cuyo tenor:    

(…)2.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del  orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del  Circuito o  con igual categoría…  (Resaltado ajeno).  

Nótese que, en  particular, en el auto ATC209,  23 feb. 2022, rad. 00027-01,  esta Colegiatura dijo:  

(…)Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida  en que el a-quo constitucional carecía de aqu[e]lla para  tramitarla en primer grado…  

(…)  

[C]ontrario  a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se  repartió la demanda de amparo, impone concluir que al  no estarse criticando (…) actividad alguna [de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios]  relacionada con el «ejercicio de [sus] funciones  jurisdiccionales»,  para la calificación del asunto debía atenderse su  naturaleza jurídica, hallándose  que es una autoridad del «orden nacional» y, por ende, la  competencia para conocer de la salvaguarda,  en primera instancia, correspondía al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le  fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el (…)  numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

…En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está  viciado de nulidad, por falta de competencia…  (Subrayado con intención).  

                              

2. En contraste -y acorde con lo                  ya plasmado-, no cabe la pauta competencial a que alude en numeral                  décimo1                  del                  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 en cita,                  pues, insístase, la presente queja tutelar contra la                  Superfinanciera obedece es a una situación de su resorte                  administrativo, que no a la condición de estamento nacional                  «en                  ejercicio                  de funciones jurisdiccionales».    

            

3. Así          las cosas, la competencia para zanjar la acción de amparo de          la referencia le correspondía al Juez          59° Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue          inicialmente repartida, mas no al Tribunal a-quo,          máxime si, repítase por enésima ocasión,          la Superintendencia Financiera de Colombia fue denunciada aquí          como entidad administrativa «del          orden nacional».          Luego, por más complejo que hubiera sido el periplo de la          primera instancia tocante a la definición de la facultad para          dirimir la disputa, no le era dable a esta Sala de la Corte, en sede          de impugnación, pasar por alto su propia línea al          respecto y sí, debió anular lo rituado a fin de          proceder a remitir las diligencias al juez apto para conocer.  

            

4. En          los anteriores términos, dejo condensados los aspectos que me          llevan a disentir de la decisión adoptada por la mayoría.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr.          (…)Las          acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en          ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo          116 de la Constitución Política, serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los          Tribunales Superiores de Distrito Judicial…      

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