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STC1329-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1329-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02380-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Germán Ricardo Romero Macías, contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Scotiabank Colpatria SA.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y propiedad privada, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que el 18 de julio de 2022, personas desconocidas suplantaron su identidad, y retiraron una suma considerable de dinero de la cuenta de ahorros que tiene a su nombre en el banco Scotiabank Colpatria.
Agregó que presentó dos derechos de petición, el 22 de julio de 2022 ante la entidad crediticia con la finalidad de que le allegara los soportes, documentación y registros fílmicos del retiro, además el reintegro del dinero sustraído junto con la respectiva indemnización, y, el 25 de julio de la misma anualidad, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, para que adelantara la investigación pertinente y emitiera las respectivas sanciones del caso.
Explicó que el 9 de agosto de 2022, el mencionado banco envió una respuesta insuficiente, poco efectiva y no congruente con la petición, y desde esa oportunidad le ha solicitado prórrogas para atender la petición, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta o reintegro de los dineros retirados.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera manifestó que, una vez revisadas sus bases de datos, así como la herramienta tecnológica Smartsupervisión que contiene la información atinente a los tramites y procesos, encontró la queja de radicado 1421658763950445509, y afirmó que son las entidades vigiladas quienes tienen el deber legal de atender los requerimientos.
Resaltó que cumplió en debida forma con sus deberes de cara a lo establecido por el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019, que modificó el artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 255 de 2010, según el cual su función es tramitar la queja, esto es trasladada a la entidad vigilada, quien es la que presta el servicio y, por ende, debe atender las reclamaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo y ordenó a Scotiabank Colpatria SA resolver el numeral quinto de la solicitud elevada por el accionante el 22 de julio de 2022, respuesta que debería notificar oportunamente, y a la Superintendencia Financiera de Colombia, resolver según corresponda, la petición de 25 de julio de 2022.
Para el efecto, consideró que sólo en lo referente al punto quinto de la petición la respuesta no lucía completa, porque pese que el peticionario solicitó que, «[s]e alleguen los registros fílmicos del día 18/07/2022 de las horas correspondientes a la petición de reposición de tarjeta, contestación de preguntas de seguridad y retiro en ventanilla de dinero de la oficina ubicada en el (sic) Unicentro de esta ciudad con el Fin (sic) de identificar a las personas que suplantaron mi identidad», no se hizo alusión al soporte fílmico requerido, y solo se aprecian 3 imágenes anexas.
En relación con la Superintendencia Financiera de Colombia, sostuvo que no ha dado respuesta, porque aun cuando no tenga participación o injerencia en las situaciones acaecidas, porque se trata de una queja contra la entidad bancaria y sea ésta quien tenga el deber de atender los requerimientos de sus consumidores y usuarios, no era suficiente afirmar que cumplió el deber de tramitar la queja elevada, porque no hay evidencia de que el peticionario conociera los canales para advertir el traslado, tampoco la posibilidad de ingresar a consultar su estado, además que la superintendencia no tuviera funciones sancionatorias.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Superintendencia Financiera con fundamento en que en el trámite de atención de quejas o inconformidades, no tiene el deber de emitir respuesta o comunicación respecto de la situación planteada por el consumidor, atribución que recae exclusivamente en la entidad vigilada, quien presta el servicio directamente, razón por la que existe la herramienta Smart Supervisión, además su competencia consiste en supervisar los mecanismos de atención y resolución de quejas de las entidades vigiladas para que generen respuestas claras y oportunas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
2. Teniendo en cuenta que este trámite constitucional fue promovido desde el 16 de septiembre de 2022, y a la fecha se encuentra pendiente de una resolución definitiva en esta instancia constitucional, al margen de que la Sala comparta el resultado de las actuaciones desplegadas para determinar la competencia en el curso de la primera instancia, y por tratarse de un caso excepcional por esas particularidades, en orden a conjurar el riesgo de ineficacia de la acción de tutela, se avoca el conocimiento de esta impugnación como medida urgente de protección inmediata de los derechos fundamentales que el accionante denunció vulnerados, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y atendiendo que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para el efecto, se ponen de presente los trámites previos a que se remitiera la acción a esta Corporación,
3. Ahora bien, circunscrita la Sala a la impugnación presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la sentencia de primera instancia en la que se le ordenó resolver la petición de 25 de julio de 2022, se advierte lo siguiente,
3.1 No hay duda que el accionante radicó el 25 de julio de 2022 ante la Superintendencia Financiera, documento en el que invocó como fundamento normativo el artículo 23 de la Constitución Política, el cual denominó «queja contra Scotianbank Colpatria», en el que, luego de relatar hechos similares a los expuestos en el escrito de tutela, solicitó ordenar que «se inicien las acciones correspondientes a fin de sancionar a quien corresponde por tan grave afectación a mi patrimonio, seguridad financiera y personal». (10 Escrito Tutela 1.2. Demanda).
3.2 En este trámite constitucional, la recurrente manifestó que una vez revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP, así como la herramienta tecnológica SmartSupervision, que contienen la información atinente a los trámites y procesos adelantados, encontró antecedente de una queja a través de dicha plataforma en contra de Scotiabank Colpatria, radicado No. 1421658763950445509, presentada por el accionante, y en contra de la entidad financiera, relacionada con un presunto fraude, y que una vez verificada la información disponible constató que, el 10 de octubre de 2022, se dio respuesta a la solicitud en la que se le informó al señor Romero Macías, que por la naturaleza de la regulación que rige el trámite de quejas son las entidades vigiladas y no la Superintendencia quienes tienen el deber legal de atender los requerimientos de sus consumidores y usuarios.
Sostuvo que, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2399 de 2019 que modificó el artículo 11.2.1.4.10. del Decreto 2555 de 2010, ha cumplido en debida forma puesto que, la función de esa autoridad es impulsar la queja, lo que significa que la inconformidad del consumidor financiero fue trasladada a la entidad vigilada, quien es la que presta el servicio y debía resolver, en aplicación del principio de responsabilidad en las quejas, consagrado por los literales d) del artículo 3 y k) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009.
De igual modo, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia, le informó al interesado que, «al ingresar a la herramienta tecnológica SmartSupervision ha presentado dos quejas contra el Banco Scotiabank Colpatria S.A., las cuales fueron creadas así: 1420009946998 el 19 de julio 2022 a las 10:.09 a.m., y 1421658763950445509 el 25 de julio 2022 a las 10:.45 a.m., quedando a disposición de la entidad vigilada de forma automática para su correspondiente tramite» (26.2022195461-000-000 Respuesta final SFC), y que por virtud de éstas, recibió respuesta de la entidad financiera, en el sentido de que procedería al reintegro de los saldos retirados producto de la suplantación, esto es, que, «luego de realizar la investigación correspondiente se logró constatar que se presentó suplantación en el retiro (…) por lo cual se autoriza reintegro del mencionado valor, el cual podrá evidenciar en los próximos seis (6) días hábiles» (26.2022195461-000-000 Respuesta final SFC).
Para la Sala, esas respuestas satisfacen la eventual vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la recurrente, en la medida que es de fondo, puesto que le informó al interesado que impulsó el trámite de queja, corriendo el traslado de la misma a la entidad vigilada, quien tenía el deber legal de contestar por contar con la información suficiente para aclarar la situación, y, según se puede constatar del informe rendido por la Superintendencia recurrente, en la vigilancia del trámite constató, que la entidad financiera, luego de efectuar las correspondientes investigaciones, contestó al accionante que procedería al reintegro de los saldos que le fueron retirados de su cuenta por suplantación, razón por la cual, a la fecha la queja se encuentra cerrada, resolviendo así los hechos en que se originó esa controversia y que soportaron la petición base de esta acción constitucional (26. 2022195461-000-000 Respuesta Final).
Lo anterior quiere decir que, las órdenes impartidas en primera instancia contra la Superintendencia Financiera de Colombia carecen actualmente de objeto, postura acogida por la Corte Constitucional, quien ha entendido que un eventual defecto de comunicación de la respuesta se encuentra corregido, en la medida que fue conocido por la peticionaria con ocasión del trámite de tutela, como ocurrió en este caso (CC. T399-09, T260-2009).
Téngase presente, además, que esta Corporación ha sostenido que, «(…) o la carencia de objeto (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
4. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada, solo respecto de la Superintendencia Financiera de Colombia, manteniendo incólume esa decisión frente a los demás intervinientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo expuesto, para NEGAR el amparo invocado frente a la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO: MANTENER incólume esa decisión respecto de los demás intervinientes.
TERCERO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02380-01
1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, expongo los motivos por los que difiero de la postura mayoritaria, la cual dispuso revocar el fallo del a-quo constitucional, en lo que fue objeto de la impugnación interpuesta por la accionada Superintendencia Financiera de Colombia, para, a su turno, «NEGAR el amparo invocado» contra dicha entidad.
2. Para el suscrito, la Sala debió declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento, en segunda instancia, de la acción de tutela de marras (dada, asimismo, la carencia de atribución del Tribunal de origen, en primer grado), en lugar de resolverla de fondo, en tanto que si bien la querella supralegal estuvo enfilada contra una Superintendencia, lo cierto es que el requerimiento por pasiva de esa entidad se dio en razón de una cuestión administrativa -mora en la respuesta a un derecho de petición-, mas no con base en su desempeño como autoridad jurisdiccional.
1. Circunstancia por la que, conforme a la clara postura de esta Magistratura, decantada entre otras en las providencias CSJ ATC1125, 2 mar. 2016, rad. 00020-01; ATC1229, 9 ag. 2019, rad. 00069-01; ATC1093, 28 jul. 2021., rad. 00360-01; ATC1760, 25 nov. 2021, rad. 02228-01; ATC209, 23 feb. 2022 rad. 00027-01; ATC708, 25 may. 2022, rad. 00119-01 y ATC903, 22 jun. 2022, rad. 00152-01, al asunto del epígrafe le es aplicable la regla prevista en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del decreto 333 de 2021), a cuyo tenor:
(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría… (Resaltado ajeno).
Nótese que, en particular, en el auto ATC209, 23 feb. 2022, rad. 00027-01, esta Colegiatura dijo:
(…)Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aqu[e]lla para tramitarla en primer grado…
(…)
[C]ontrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que al no estarse criticando (…) actividad alguna [de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios] relacionada con el «ejercicio de [sus] funciones jurisdiccionales», para la calificación del asunto debía atenderse su naturaleza jurídica, hallándose que es una autoridad del «orden nacional» y, por ende, la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el (…) numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
…En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia… (Subrayado con intención).
2. En contraste -y acorde con lo ya plasmado-, no cabe la pauta competencial a que alude en numeral décimo1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 en cita, pues, insístase, la presente queja tutelar contra la Superfinanciera obedece es a una situación de su resorte administrativo, que no a la condición de estamento nacional «en ejercicio de funciones jurisdiccionales».
3. Así las cosas, la competencia para zanjar la acción de amparo de la referencia le correspondía al Juez 59° Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue inicialmente repartida, mas no al Tribunal a-quo, máxime si, repítase por enésima ocasión, la Superintendencia Financiera de Colombia fue denunciada aquí como entidad administrativa «del orden nacional». Luego, por más complejo que hubiera sido el periplo de la primera instancia tocante a la definición de la facultad para dirimir la disputa, no le era dable a esta Sala de la Corte, en sede de impugnación, pasar por alto su propia línea al respecto y sí, debió anular lo rituado a fin de proceder a remitir las diligencias al juez apto para conocer.
4. En los anteriores términos, dejo condensados los aspectos que me llevan a disentir de la decisión adoptada por la mayoría.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Cfr. (…)Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial…