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STC1573-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1573-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00001-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que promovió Imelda López Solórzano contra el Juzgado Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia con ocasión del trámite incidental de desacato en el que esta, en su calidad de Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES
La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y al patrimonio por considerarlos vulnerados a partir de la sanción de multa y arresto que le fue impuesta en el trámite incidental de desacato que promovió Beatriz Elena Gaviria como agente oficioso de Robinson Gaviria Cardona en el marco de la acción de tutela 05-2018-00031-00 que ordenó tratamiento integral y otros beneficiosa de salud en favor del agenciado, y que consideran se siguen incumpliendo porque, entre otras cosas, no le permiten el ingreso de medicamentos al lugar en el que se encuentra recluido.
En consecuencia, pide dejar sin efectos la decisión que en sede de consulta la sancionó con arresto de un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en auto del 11 de noviembre de 2022.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. La Directora de la Cárcel y la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello, además de precisar que esa dirección actúa bajo las órdenes y supervisión de la Regional Noroeste del INPEC, precisó que en lo que corresponde a garantizar los servicios médicos de salud al PPL, esta ha cumplido a cabalidad las funciones que por competencia le son atribuibles.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios señaló que esa entidad no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A, por lo que pide ser desvinculada, pues es el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados.
3. El Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL precisó de qué manera este ha cumplido con su responsabilidad de autorizar y entregar los medicamentos que requiere Robinson Gaviria, motivo por el cual en sede de consulta se revocó la sanción en su contra, todo ello en el marco del contrato de fiducia mercantil 200 de 2021 previstas para el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, por lo que pidió ser desvinculada.
4. La Oficina Jurídica de la Dirección Regional Noroeste de coadyuvó las pretensiones de la accionante Imelda López Solórzano.
5. El Grupo Coordinador de Tutelas de la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC – señaló que en virtud del Decreto 4151 de 2011, son funciones, entre otras, de las Direcciones Regionales de ese instituto «ejecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo por no encontrar ningún defecto de los prenotados por la memorialista, toda vez que revisado el expediente, se observa que con auto de 5 de octubre de 2022 se le requirió a la Dirección Regional que ella representa informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela de 28 de febrero de 2018, sin que se allegara respuesta satisfactoria.
Por lo que no es cierto que su vinculación al incidente haya sido sin previsión, razón para que sea predicable la ilegalidad de la sanción impuesta.
IMPUGNACIÓN
Reitera su cuestionamiento a la revisión plena del expediente de tutela para verificar que la orden inicial no fue dada a la institución que ella representa sino a otras, las cuales sorpresivamente en su sentir, fueron desvinculadas sin fundamento legal alguno.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se encuentra que el resguardo constitucional está llamado al fracaso, toda vez que no se advierte el yerro acusado por la libelista, esto en el entendido de que por la naturaleza y propósito del trámite de desacato es viable para el juez constitucional al momento de abrir el incidente respectivo y visto el grado de incumplimiento, revisar cuáles son las entidades o entidad competente para garantizar en la actualidad el fallo de tutela, inclusive si en la parte resolutiva de este tal autoridad no se menciona.
En efecto, como se desprende de las documentales allegadas a este trámite mediante auto de 5 de octubre se requirió a Imelda López Solórzano en su condición de Directora Regional Noroeste rendir informe en relación con el cumplimiento de la acción de tutela 2018-00031, pues en el entendido actual de la distribución de competencias, estas territoriales son las encargadas de garantizar los programas de atención en salud de los PPL, autorizar el ingreso de medicamentos y/o traslados para citas médicas, entre otros.
Así las cosas no se avizora la vulneración endilgada, pues la vinculación de la aquí quejosa no fue intempestiva ni arbitraria, puesto que actualmente esa Dirección Regional es la facultada para coordinar con las demás instituciones prestadoras de servicios de salud en el sistema carcelario todos los permisos y autorizaciones correspondientes.
3. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS