STC1573 2023

FEBRERO

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STC1573-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1573-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  20 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  que promovió Imelda López Solórzano contra el  Juzgado Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de  Bello, Antioquia con ocasión del trámite incidental de  desacato en el que esta, en su calidad de Directora Regional Noroeste  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

ANTECEDENTES  

La  promotora del resguardo constitucional reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y al  patrimonio por considerarlos vulnerados a partir de la sanción  de multa y arresto que le fue impuesta en el trámite  incidental de desacato que promovió Beatriz Elena Gaviria como  agente oficioso de Robinson Gaviria Cardona en el marco de la acción  de tutela 05-2018-00031-00 que ordenó tratamiento integral y  otros beneficiosa de salud en favor del agenciado, y que consideran  se siguen incumpliendo porque, entre otras cosas, no le permiten el  ingreso de medicamentos al lugar en el que se encuentra recluido.  

En  consecuencia, pide dejar sin efectos la decisión que en sede  de consulta la sancionó con arresto de un día y multa  de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en auto del  11 de noviembre de 2022.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. La Directora de  la Cárcel y la Penitenciaría de Mediana Seguridad de  Bello, además de precisar que esa dirección actúa  bajo las órdenes y supervisión de la Regional Noroeste  del INPEC, precisó que en lo que corresponde a garantizar los  servicios médicos de salud al PPL, esta ha cumplido a  cabalidad las funciones que por competencia le son atribuibles.  

2. La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios señaló que esa  entidad no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar,  trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos,  procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los  prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A, por lo que pide  ser desvinculada, pues es el INPEC quien se encarga de trasladar,  materializar y efectivizar los servicios médicos integrales  autorizados.  

3. El Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de PPL precisó de  qué manera este ha cumplido con su responsabilidad de  autorizar y entregar los medicamentos que requiere Robinson Gaviria,  motivo por el cual en sede de consulta se revocó la sanción  en su contra, todo ello en el marco del contrato de fiducia mercantil  200 de 2021 previstas para el Patrimonio Autónomo Fideicomiso  Fondo Nacional de Salud PPL, por lo que pidió ser  desvinculada.  

4. La Oficina  Jurídica de la Dirección Regional Noroeste de coadyuvó  las pretensiones de la accionante Imelda López Solórzano.  

5. El Grupo  Coordinador de Tutelas de la Dirección Nacional del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC – señaló  que en virtud del Decreto 4151 de 2011, son funciones, entre otras,  de las Direcciones Regionales de ese instituto «ejecutar  los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación  y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la  dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos  humanos de la población privada de la libertad».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el resguardo por no encontrar ningún defecto de los prenotados  por la memorialista, toda vez que revisado el expediente, se observa  que con auto de 5 de octubre de 2022 se le requirió a la  Dirección Regional que ella representa informar sobre el  cumplimiento de la orden de tutela de 28 de febrero de 2018, sin que  se allegara respuesta satisfactoria.  

Por  lo que no es cierto que su vinculación al incidente haya sido  sin previsión, razón para que sea predicable la  ilegalidad de la sanción impuesta.  

IMPUGNACIÓN  

Reitera  su cuestionamiento a la revisión plena del expediente de  tutela para verificar que la orden inicial no fue dada a la  institución que ella representa sino a otras, las cuales  sorpresivamente en su sentir, fueron desvinculadas sin fundamento  legal alguno.  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  ese orden de ideas, se encuentra que el resguardo constitucional está  llamado al fracaso, toda vez que no se advierte el yerro acusado por  la libelista, esto en el entendido de que por la naturaleza y  propósito del trámite de desacato es viable para el  juez constitucional al momento de abrir el incidente respectivo y  visto el grado de incumplimiento, revisar cuáles son las  entidades o entidad competente para garantizar en la actualidad el  fallo de tutela, inclusive si en la parte resolutiva de este tal  autoridad no se menciona.  

En  efecto, como se desprende de las documentales allegadas a este  trámite mediante auto de 5 de octubre se requirió a  Imelda López Solórzano en su condición de  Directora Regional Noroeste rendir informe en relación con el  cumplimiento de la acción de tutela 2018-00031, pues en el  entendido actual de la distribución de competencias, estas  territoriales son las encargadas de garantizar los programas de  atención en salud de los PPL, autorizar el ingreso de  medicamentos y/o traslados para citas médicas, entre otros.  

Así  las cosas no se avizora la vulneración endilgada, pues la  vinculación de la aquí quejosa no fue intempestiva ni  arbitraria, puesto que actualmente esa Dirección Regional es  la facultada para coordinar con las demás instituciones  prestadoras de servicios de salud en el sistema carcelario todos los  permisos y autorizaciones correspondientes.  

3.  En este  sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  confirma  la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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