STC612 2023

FEBRERO

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STC612-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC612-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00135-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Julio  García García  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 001-  2016-00027-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades judiciales accionadas, en el juicio relacionado.  

Manifestó  que,  del proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió  en su contra, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ubaté y la última actuación fue de 4 de  diciembre de 2018, cuando se agregó a los autos la diligencia  de secuestro efectuada por el comisionado.  

Explicó  que el apoderado de la entidad crediticia solicitó autorizar  presentar el avalúo por intermedio del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, motivo por el cual el 22 de julio de 2019 el  Juzgado de conocimiento requirió al IGAG, quien, en  comunicación de 10 de julio de 2020, dijo que previamente  debía el interesado cancelar las expensas para el mismo.  

Afirmó  que, el 11 de julio de 2021 el Juzgado ofició de nuevo al  instituto para que expidiera un certificado a costa del ejecutante, y  como la actuación no había tenido «impulso  útil»  su abogada el 11 de agosto de 2021 pidió la terminación  del proceso por desistimiento tácito, y argumentó que  «la  última actuación que le dio movimiento al proceso fue  el día 4 de diciembre de 2018»,  y,  además, no  era necesario requerir al IGAC, porque ese documento podía  solicitarse por internet, y adjuntó las imágenes  respectivas con el paso a paso para descargarlo.  

Refirió  que el Juzgado accionado el 26 de noviembre  de 2021 la negó, decisión que recurrió en  reposición y apelación subsidiaria inútilmente,  porque el a  quo  el  21 de septiembre de 2022 la mantuvo y el Tribunal Superior accionado  el 15 de diciembre de 2022 confirmó la determinación  reprochada.  

Indicó  que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la facilidad con  que puede descargarse el certificado catastral, así como el  deber del abogado frente al artículo 78 del Código  General del Proceso, por el contrario, adujeron que en la actuación  era indispensable el avalúo.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «dejar  sin valor y efecto todas las providencias que declaran activo el  proceso y en su defecto, ordenar la terminación por  desistimiento tácito conforme el lineamiento jurisprudencial  de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicita dentro  del proceso 25843310300120160002700».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta  acción constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador se limitó a remitir copia de la  providencia censurada de 15 de diciembre de 2022, y el link  del proceso ejecutivo No. 2016-00027.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, luego de hacer          un recuento del trámite impartido en el citado juicio,          expresó que se adelantó de acuerdo con los parámetros          legales pertinentes, y destacó que la negativa para decretar          el desistimiento tácito está fundamentada en el hecho          que no se cumplían los presupuestos legales establecidos en          el artículo 317 del Código General del Proceso.  

            

3. El          apoderado judicial del Banco Bogotá en calidad de          interviniente, pidió negar el amparo porque las providencias          proferidas por las autoridades accionadas, se encuentra ajustadas a          derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en detrimento de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  Ahora bien, como  el  asunto que ocupa la atención de la Sala,  el  accionante dirige  la pretensión del amparo contra  las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21  de septiembre y 15 de diciembre de 2022, respectivamente, debe  indicarse que  la Corte únicamente se ocupará de la de segundo grado,  porque es la que resuelve de manera definitiva la temática  objeto del debate en esta acción extraordinaria.  (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y,  STC4556-2022 entre otras).  

3.  En  estos términos, y examinado  el link  que contiene el proceso ejecutivo No. 001-2016-002027-00 promovido  por Banco de Bogotá SA contra Julio Emiro García  García,  se observa que la apoderada judicial del demandado el 11 de agosto de  2021 solicitó la aplicación del artículo 317 del  Código General del Proceso, y sostuvo que, «la  última actuación que le dio movimiento al proceso fue  el día 4 de diciembre de 2018, donde se integra al proceso la  diligencia de secuestro proveniente de juzgado primero civil de  Chiquinquirá, ahora, en lo sucesivo se ven actuaciones las  cuales se podría decir que interrumpe el término para  alegar el desistimiento tácito, pero no es así, la  causa se debe a que las solicitudes al Instituto Agustín  Codazzi  son innecesarias».  

3.1  El Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté en providencia de 26  de noviembre de 2021 la negó, porque no se había  verificado el término de inactividad previsto en la norma para  dar por terminado el asunto, en tanto que, el 11 de junio de 2021 por  petición del ejecutante, dispuso requerir a Instituto  Geográfico Agustín Codazzi IGAC – Unidad  Operativa de Catastro de Chiquinquirá, para que expidiera un  certificado de avalúo catastral del bien objeto de cautela.  

3.2  Frente a la anterior decisión, fue recurrida por la apoderada  del demandado en reposición y en subsidio apelación, y  el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de septiembre de 2022  mantuvo la determinación y concedió el segundo en el  efecto devolutivo.  

3.3  El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca en  providencia de 15 de diciembre de 2022, confirmó la decisión  reprochada tras argumentar que, el 30 de julio de 2016 se ordenó  seguir adelante con la ejecución, y aprobadas las  liquidaciones de crédito y costas, el 4 de diciembre de 2018  se agregó la diligencia de secuestro del inmueble embargado,  fecha en la que, el  Juzgado de conocimiento requirió al demandante para que, antes  de dar en traslado el avalúo presentado, aportara el catastral  del bien en los términos del artículo 444 del Código  General del Proceso.  

Así  que, previa petición, en auto de 5 de julio de 2019 dispuso  oficiar a la Oficina de Planeación del municipio o al IGAC  para que expidiera el correspondiente certificado, orden que reiteró  en auto de 11 de junio de 2021.  

Explicó  que, «en  el caso de autos, no puede decirse que la terminación sea algo  que se atempere a lo que viene ocurriendo en el proceso, pues por más  superflua que a juicio de la alzada sea esa claridad que busca el  juzgado acerca del avalúo del bien objeto de garantía  de la obligación adeudada, lo cierto es que se trata de una  actuación que acompasa con la fase por la que transita el  litigio, por supuesto que si ejecutoriada la providencia que ordena  seguir adelante con la ejecución, lo que procede es el remate  del bien, y para poder señalar fecha a efectos de su  realización, según lo exige el artículo 488 del  ordenamiento procesal vigente, ha menester que los bienes a subastar  “se hayan  embargado, secuestro y avaluado”,  en lo último que podría convenirse es en la aplicación  de esa sanción si es que, quiérase o no, lo atinente al  avalúo una actuación procesal que debe agotarse con el  fin de que, tras su venta en almoneda, pueda cumplirse la prestación  insatisfecha que ha dado lugar a la ejecución».  

También  refirió que, «habiendo  presentado el demandante un avalúo comercial, fue el propio  juzgador el que requirió para esos fines que se aportara el  correspondiente avalúo catastral, y previa solicitud de aquél,  ordenó oficiar en los términos que se advierten de los  proveídos de 5 de julio de 2019 y 11 de junio de 2021, los  cuales, casi sobra subrayarlo, cobraron firmeza sin protestas de  ninguna naturaleza del ahora recurrente, quien si estimaba superflua  o indebido ese expediente para obtener dicho avalúo, debió  exponerlo en ese momento; si tanta inconformidad tenía el  demandado con esa autorización, porque la parte podía  aportar directamente esa certificación, era contra esas  decisiones que debía expresar su disenso, explicándole  al juzgado esos argumentos que, ya tardíamente, expuso con  presteza al realizar la solicitud de terminación del proceso,  pretendiendo desconocer la ejecutoria de esas decisiones, como si los  principios de eventualidad y preclusión que campean en el  proceso civil, admitieran posiciones de esa naturaleza».  

4.  Del  anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración de  la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal  Superior accionado confirmó la negativa del Juzgado a  quo  de decretar el desistimiento tácito, de una parte, porque el  demandante está adelantando las gestiones para obtener el  avalúo catastral del inmueble objeto de cautela, en los  términos del numeral 4º del artículo 444 del  Código General del Proceso, como lo ordenó el Juzgado  de conocimiento.  

De  otro lado, porque cuando el ejecutado pidió la terminación  del proceso por «desistimiento  tácito»,  el término señalado en el literal b) del numeral 2º  del artículo 317 ibidem,  de dos (2) años de inactividad, aún no se había  verificado puesto que las últimas actuaciones según el  expediente, fueron los autos de 5 de julio de 2019 y 11 de junio de  2021, lo que significa que ese plazo se interrumpió con las  solicitudes del banco ejecutante encaminadas a obtener el «avalúo  catastral»  del inmueble, para poder continuar con la etapa de remate, decisión  que se encuentra motivada y no luce arbitraria.  

Así  las cosas, las  divergencias manifestadas por el señor García García  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022,  STC16890-2022 entre otras)  

5.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Julio  García García  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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