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STC612-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC612-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00135-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio García García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 001- 2016-00027-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio relacionado.
Manifestó que, del proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá promovió en su contra, conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté y la última actuación fue de 4 de diciembre de 2018, cuando se agregó a los autos la diligencia de secuestro efectuada por el comisionado.
Explicó que el apoderado de la entidad crediticia solicitó autorizar presentar el avalúo por intermedio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, motivo por el cual el 22 de julio de 2019 el Juzgado de conocimiento requirió al IGAG, quien, en comunicación de 10 de julio de 2020, dijo que previamente debía el interesado cancelar las expensas para el mismo.
Afirmó que, el 11 de julio de 2021 el Juzgado ofició de nuevo al instituto para que expidiera un certificado a costa del ejecutante, y como la actuación no había tenido «impulso útil» su abogada el 11 de agosto de 2021 pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito, y argumentó que «la última actuación que le dio movimiento al proceso fue el día 4 de diciembre de 2018», y, además, no era necesario requerir al IGAC, porque ese documento podía solicitarse por internet, y adjuntó las imágenes respectivas con el paso a paso para descargarlo.
Refirió que el Juzgado accionado el 26 de noviembre de 2021 la negó, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria inútilmente, porque el a quo el 21 de septiembre de 2022 la mantuvo y el Tribunal Superior accionado el 15 de diciembre de 2022 confirmó la determinación reprochada.
Indicó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la facilidad con que puede descargarse el certificado catastral, así como el deber del abogado frente al artículo 78 del Código General del Proceso, por el contrario, adujeron que en la actuación era indispensable el avalúo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin valor y efecto todas las providencias que declaran activo el proceso y en su defecto, ordenar la terminación por desistimiento tácito conforme el lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicita dentro del proceso 25843310300120160002700».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador se limitó a remitir copia de la providencia censurada de 15 de diciembre de 2022, y el link del proceso ejecutivo No. 2016-00027.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, luego de hacer un recuento del trámite impartido en el citado juicio, expresó que se adelantó de acuerdo con los parámetros legales pertinentes, y destacó que la negativa para decretar el desistimiento tácito está fundamentada en el hecho que no se cumplían los presupuestos legales establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso.
3. El apoderado judicial del Banco Bogotá en calidad de interviniente, pidió negar el amparo porque las providencias proferidas por las autoridades accionadas, se encuentra ajustadas a derecho.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en detrimento de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Ahora bien, como el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante dirige la pretensión del amparo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de septiembre y 15 de diciembre de 2022, respectivamente, debe indicarse que la Corte únicamente se ocupará de la de segundo grado, porque es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta acción extraordinaria. (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y, STC4556-2022 entre otras).
3. En estos términos, y examinado el link que contiene el proceso ejecutivo No. 001-2016-002027-00 promovido por Banco de Bogotá SA contra Julio Emiro García García, se observa que la apoderada judicial del demandado el 11 de agosto de 2021 solicitó la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, y sostuvo que, «la última actuación que le dio movimiento al proceso fue el día 4 de diciembre de 2018, donde se integra al proceso la diligencia de secuestro proveniente de juzgado primero civil de Chiquinquirá, ahora, en lo sucesivo se ven actuaciones las cuales se podría decir que interrumpe el término para alegar el desistimiento tácito, pero no es así, la causa se debe a que las solicitudes al Instituto Agustín Codazzi son innecesarias».
3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté en providencia de 26 de noviembre de 2021 la negó, porque no se había verificado el término de inactividad previsto en la norma para dar por terminado el asunto, en tanto que, el 11 de junio de 2021 por petición del ejecutante, dispuso requerir a Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC – Unidad Operativa de Catastro de Chiquinquirá, para que expidiera un certificado de avalúo catastral del bien objeto de cautela.
3.2 Frente a la anterior decisión, fue recurrida por la apoderada del demandado en reposición y en subsidio apelación, y el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de septiembre de 2022 mantuvo la determinación y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
3.3 El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de 15 de diciembre de 2022, confirmó la decisión reprochada tras argumentar que, el 30 de julio de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y aprobadas las liquidaciones de crédito y costas, el 4 de diciembre de 2018 se agregó la diligencia de secuestro del inmueble embargado, fecha en la que, el Juzgado de conocimiento requirió al demandante para que, antes de dar en traslado el avalúo presentado, aportara el catastral del bien en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso.
Así que, previa petición, en auto de 5 de julio de 2019 dispuso oficiar a la Oficina de Planeación del municipio o al IGAC para que expidiera el correspondiente certificado, orden que reiteró en auto de 11 de junio de 2021.
Explicó que, «en el caso de autos, no puede decirse que la terminación sea algo que se atempere a lo que viene ocurriendo en el proceso, pues por más superflua que a juicio de la alzada sea esa claridad que busca el juzgado acerca del avalúo del bien objeto de garantía de la obligación adeudada, lo cierto es que se trata de una actuación que acompasa con la fase por la que transita el litigio, por supuesto que si ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, lo que procede es el remate del bien, y para poder señalar fecha a efectos de su realización, según lo exige el artículo 488 del ordenamiento procesal vigente, ha menester que los bienes a subastar “se hayan embargado, secuestro y avaluado”, en lo último que podría convenirse es en la aplicación de esa sanción si es que, quiérase o no, lo atinente al avalúo una actuación procesal que debe agotarse con el fin de que, tras su venta en almoneda, pueda cumplirse la prestación insatisfecha que ha dado lugar a la ejecución».
También refirió que, «habiendo presentado el demandante un avalúo comercial, fue el propio juzgador el que requirió para esos fines que se aportara el correspondiente avalúo catastral, y previa solicitud de aquél, ordenó oficiar en los términos que se advierten de los proveídos de 5 de julio de 2019 y 11 de junio de 2021, los cuales, casi sobra subrayarlo, cobraron firmeza sin protestas de ninguna naturaleza del ahora recurrente, quien si estimaba superflua o indebido ese expediente para obtener dicho avalúo, debió exponerlo en ese momento; si tanta inconformidad tenía el demandado con esa autorización, porque la parte podía aportar directamente esa certificación, era contra esas decisiones que debía expresar su disenso, explicándole al juzgado esos argumentos que, ya tardíamente, expuso con presteza al realizar la solicitud de terminación del proceso, pretendiendo desconocer la ejecutoria de esas decisiones, como si los principios de eventualidad y preclusión que campean en el proceso civil, admitieran posiciones de esa naturaleza».
4. Del anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior accionado confirmó la negativa del Juzgado a quo de decretar el desistimiento tácito, de una parte, porque el demandante está adelantando las gestiones para obtener el avalúo catastral del inmueble objeto de cautela, en los términos del numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, como lo ordenó el Juzgado de conocimiento.
De otro lado, porque cuando el ejecutado pidió la terminación del proceso por «desistimiento tácito», el término señalado en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 ibidem, de dos (2) años de inactividad, aún no se había verificado puesto que las últimas actuaciones según el expediente, fueron los autos de 5 de julio de 2019 y 11 de junio de 2021, lo que significa que ese plazo se interrumpió con las solicitudes del banco ejecutante encaminadas a obtener el «avalúo catastral» del inmueble, para poder continuar con la etapa de remate, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Así las cosas, las divergencias manifestadas por el señor García García a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, STC16890-2022 entre otras)
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Julio García García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS