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STC736-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC736-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00246-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la acusada.
Solicitó, entonces, se le ordene a la accionada «el cumplimiento al silencio positivo y se [le] conceda favorablemente todo lo solicitado en la acción de revisión».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ramón Emilio Villa Ramírez promovió acción de revisión contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en contra de aquél por los punibles de «secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa».
2.2. Indicó el accionante que los términos para resolver el asunto se encontraban vencidos; que elevó petición para que se valiera el silencio positivo y le concedieran lo pretendido en revisión; que allegó memorial insistiendo en su solicitud; y que el 8 de agosto se le notificó que la demanda se encontraba en estudio y que no era procedente aplicar la figura deprecada.
2.3. Señaló que el 16 de agosto de 2022 elevó nueva petición reiterando lo atinente al silencio positivo; y que el trámite estaba viciado de nulidad, pues el magistrado al que se le asignó el asunto ya había conocido de dos tutelas previamente instauradas.
2.4. Indicó que el 10 de octubre de 2022 se le notificó la decisión de 2 de septiembre anterior, por medio de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió su acción de revisión, decisión que, en su sentir, es «ilegal, arbitraria e injusta», además, porque no atendió el silencio positivo de dicha autoridad en el trámite de esa acción.
2.5. Agregó que contra la referida determinación formuló apelación y acción de cumplimiento para que dieran trámite y respuesta a las peticiones presentadas para el silencio administrativo; sin embargo, el 7 de diciembre de 2022 tales solicitudes fueron rechazadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que conoció de la acción de revisión promovida por el ahora accionante; que en auto de 2 de septiembre de 2022 inadmitió dicha demanda por no satisfacer las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad, decisión que mantuvo el 7 de diciembre siguiente; relató las actuaciones surtidas en el juicio penal condenatorio del actor; instó la improcedencia del resguardo al considerar que no ha vulnerado las garantías invocadas; remitió copia de las providencias criticadas.
2. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 – Primero para la Casación Penal indicó que la inadmisión de la acción de revisión está ajustada a derecho, comoquiera que, el gestor omitió allegar constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias, además, porque la revisión se incoó bajo la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que después de la sentencia aparezcan hechos o pruebas que establezcan su inocencia, empero, la misma no se acreditó; que no se vulneró las prerrogativas demandadas.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí informó que respecto del accionante, conoció la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y, posteriormente, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que tramitara el proceso penal.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
En efecto, en tal decisión, tras citar los presupuestos básicos que debe satisfacer la demanda de revisión, así como los cánones 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, de entrada advirtió su inadmisión, precisando que:
En primer lugar, omite allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que están agotados los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del instrumento de control excepcional.
Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado de la Corte que, entre otras muchas providencias, en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195 (…)
(…)
En consecuencia, incumplida esta trascendental exigencia no hay lugar a admitir la demanda con que se pretende derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de condena emitidas contra RAMÓN VILLA por carecerse de certidumbre acerca del estatus de cosa juzgada que ostentarían los fallos judiciales censurados por el demandante.
Seguidamente, citó la causal tercera del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, asimismo jurisprudencia en punto a que debe consistir en un hecho nuevo o una prueba nueva, consignando que:
De lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen acreditar:
i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada1.
De no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión, situación que en este evento es la que acontece habida cuenta que si bien se invoca la causal tercera, el actor no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena conocidos.
Por ende, deviene inadmisible la demanda sustentada en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal.
Luego, con apoyo en la jurisprudencia, analizó la causal sexta del precepto en cita, respecto de cuando el fallo cuestionado se ha soportado en prueba falsa determinante, indicando que:
Por tanto, cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca derruir.
En ese contexto, no sirven de sustento a la pretensión las apreciaciones subjetivas del aquí demandante que considera soportadas en prueba falsa las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en tentativa; en cambio, debía acreditar la existencia de la prueba espuria cuya remoción conduciría a variar sustancialmente dichos fallos.
Y, concluyó que:
De lo expuesto en precedencia refulge incuestionable la ineptitud de la demanda de revisión que presenta el representante judicial de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, toda vez que a más de carecer del soporte de la ejecutoria de las sentencias que cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se materializa alguna de las causales a que se ha hecho referencia.
Por contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión acerca de que son “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”, alegación que evidencia el uso indebido de la acción revisora al no consultar las razones de su procedencia.
Lo anterior muestra necesario llamar la atención del libelista en cuanto a que la acción de revisión tiene una finalidad diferente a la que inspira los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales, como de antaño ha considerado la Sala al precisar que, por ejemplo, se diferencia del recurso extraordinario de casación en que por medio de este es posible discutir la legalidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas.
Mientras que la acción de revisión tiene por objeto una sentencia o decisión definitiva que hizo tránsito a cosa juzgada, con la finalidad de remediar actos de injusticia originados en causas o situaciones que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
Posteriormente, estudió la impugnación formulada por el actor contra la referida determinación (AP5730-2022), precisando que:
Conforme con todo lo anterior, aunque en el asunto bajo examen la demanda de revisión fue presentada por el apoderado designado para ese fin por el condenado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, no acontece igual con la impugnación contra la providencia que resolvió su inadmisión, habida cuenta que es el directo interesado quien presenta el disenso.
Por consiguiente, se concluye que VILLA RAMÍREZ carece de legitimidad para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción por sí mismo.
En ese estado las cosas, la Sala rechazará el recurso presentado porque el recurrente no cuenta con la calidad profesional requerida, esto es, porque carece de legitimación en el proceso para impugnar la decisión a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión contra los fallos que lo condenaron en calidad de autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa.
Y, sobre la solicitud de acción de cumplimiento para que se aplique el silencio positivo, dijo que:
Finalmente, se ha recibido otra petición suscrita por RAMÓN VILLA en la cual reclama dar aplicación a la acción de cumplimiento con la finalidad de que se reconozca el “silencio positivo” anteriormente invocado por él mismo.
Al respecto véase que la acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, teniendo por objeto y finalidad, según explicó la Corte Constitucional, otorgar a toda persona -natural o jurídica- e incluso a los servidores públicos, la posibilidad “de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.”
En ese contexto, se ha considerado que va unida a la función administrativa de la entidad pública que se predica ha inobservado una norma o acto, lo que excluye su uso para obtener el cumplimiento o adopción de decisiones judiciales debido a que para tal fin y de acuerdo con la especialidad correspondiente -civil, familia, comercial, laboral, penal, etc., existen procedimientos, recursos o incidentes específicos a los que puede acudir el interesado.
Así lo ha considerado la máxima autoridad de lo contencioso administrativo al explicar que la acción de cumplimiento “no fue concebida para lograr que los operadores jurídicos apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición jurídica o el sentido en que ésta debe ser interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía judicial.”; postura que guarda armonía con la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Carta Política, 1°, 5° y 9° de la Ley 393 de 1997 realizada antaño por esa misma instancia de justicia.
Por ende, resulta improcedente en este caso la acción de cumplimiento pretendida por el condenado VILLA RAMÍREZ.
Así las cosas, la Sala concluye que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas que regulan la acción de revisión, concluyendo que la demanda génesis de ese trámite incumplía las exigencias formales y sustanciales que para esos efectos contempla el Código de Procedimiento Penal, pues, de un lado, no allegó las constancias de ejecutoria de las sentencias que pretende rebatir; y, por otra parte, no acreditó las causales invocadas, estas son, la tercera, en punto a los hechos o pruebas nuevas que establezcan su inocencia, y la sexta, en cuanto a que su condena se basó en una prueba falsa; de ahí que, la acción extraordinaria no se abría paso para su estudio.
Asimismo, respecto del reparo formulado contra esa decisión, encontró que el promotor carecía de legitimación para incoar tal impugnación, pues, no lo hizo a través de su apoderado; además, que la acción de cumplimiento para que se reconozca el silencio positivo, no es procedente, comoquiera que, la misma va unidad a la función administrativa y no está concebida para evaluar si se debe o no aplicar una determinado norma o interpretación jurídica al interior de los juicios ordinarios, en pro de la autonomía judicial.
En tal caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524.