STC736 2023

FEBRERO

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STC736-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC736-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00246-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero  (1º) de febrero de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ramón  Emilio Villa Ramírez contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  petición y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la acusada.  

Solicitó,  entonces, se le ordene a la accionada «el  cumplimiento al silencio positivo y se [le] conceda favorablemente  todo lo solicitado en la acción de revisión».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ramón  Emilio Villa Ramírez  promovió  acción de revisión contra  las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en  contra de aquél por los punibles de «secuestro  simple agravado y hurto calificado agravado en tentativa».  

2.2.  Indicó  el accionante que los términos para resolver el asunto se  encontraban vencidos; que elevó petición para que se  valiera el silencio positivo y le concedieran lo pretendido en  revisión; que allegó memorial insistiendo en su  solicitud; y que el 8 de agosto se le notificó que la demanda  se encontraba en estudio y que no era procedente aplicar la figura  deprecada.  

2.3.  Señaló que el 16 de agosto de 2022 elevó nueva  petición reiterando lo atinente al silencio positivo; y que el  trámite estaba viciado de nulidad, pues el magistrado al que  se le asignó el asunto ya había conocido de dos tutelas  previamente instauradas.  

2.4.  Indicó que el 10 de octubre de 2022 se le notificó la  decisión de 2 de septiembre anterior, por medio de la cual la  Sala de Casación Penal inadmitió su acción de  revisión, decisión que, en su sentir, es «ilegal,  arbitraria e injusta»,  además, porque no atendió el silencio positivo de dicha  autoridad en el trámite de esa acción.  

2.5.  Agregó que contra la referida determinación formuló  apelación y acción de cumplimiento para que dieran  trámite y respuesta a las peticiones presentadas para el  silencio administrativo; sin embargo, el 7 de diciembre de 2022 tales  solicitudes fueron rechazadas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló          que conoció de la acción de revisión promovida          por el ahora accionante; que en auto de 2 de septiembre de 2022          inadmitió dicha demanda por no satisfacer las exigencias          formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad, decisión          que mantuvo el 7 de diciembre siguiente; relató las          actuaciones surtidas en el juicio penal condenatorio del actor;          instó la improcedencia del resguardo al considerar que no ha          vulnerado las garantías invocadas; remitió copia de          las providencias criticadas.  

            

2. La          Procuraduría Delegada de Intervención 1 –          Primero para la Casación Penal indicó que la          inadmisión de la acción de revisión está          ajustada a derecho, comoquiera que, el gestor omitió allegar          constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias, además,          porque la revisión se incoó bajo la causal 3° del          artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, que después          de la sentencia aparezcan hechos o pruebas que establezcan su          inocencia, empero, la misma no se acreditó; que no se vulneró          las prerrogativas demandadas.  

            

3. El          Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí informó          que respecto del accionante, conoció la solicitud de          revocatoria de medida de aseguramiento y, posteriormente, la          solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que          tramitara el proceso penal.  

            

4. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el presente          asunto, ningún          otro de los convocados había efectuado manifestación          alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

En  efecto, en tal decisión, tras citar los presupuestos básicos  que debe satisfacer la demanda de revisión, así como  los cánones 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, de entrada  advirtió su inadmisión, precisando que:  

En  primer lugar, omite  allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende  rebatir, cuya  aportación es  exigencia legal inexcusable para promover la acción de  revisión en cuanto se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a  cosa juzgada debido a que están agotados los mecanismos  ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del  instrumento de control excepcional.  

Resulta  de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las  sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado  de la Corte que, entre otras muchas providencias, en CSJ AP, 27 jul.  2011, rad. 34195 (…)  

(…)  

En  consecuencia, incumplida esta trascendental exigencia no hay lugar a  admitir la demanda con que se pretende derruir la fuerza de cosa  juzgada de las sentencias de condena emitidas contra RAMÓN  VILLA por carecerse de certidumbre acerca del estatus de cosa juzgada  que ostentarían los fallos judiciales censurados por el  demandante.  

Seguidamente,  citó la causal tercera del artículo 196 de la Ley 906  de 2004, asimismo jurisprudencia en punto a que debe consistir en un  hecho nuevo o una prueba nueva, consignando que:  

De  lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal  de revisión en estudio exigen acreditar:  

i)  una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida  en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria  con virtualidad e  idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la  sentencia calificada injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia  atacada1.  

De  no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar estas  exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su  admisión, situación que en este evento es la que  acontece habida cuenta que si bien se invoca la causal tercera, el  actor no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de  las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA  RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba  novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o  se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena  conocidos.  

Por  ende, deviene inadmisible la demanda sustentada en la causal tercera  del artículo 192 del estatuto procesal penal.  

Luego,  con apoyo en la jurisprudencia, analizó la causal sexta del  precepto en cita, respecto de cuando el fallo cuestionado se ha  soportado en prueba falsa determinante, indicando que:  

Por  tanto, cuando se promueve la acción de revisión con  fundamento en la  causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de  providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba  que influyó de manera determinante en la declaración de  verdad contenida en la sentencia que se busca derruir.  

En  ese contexto, no sirven de sustento a la pretensión las  apreciaciones subjetivas del aquí demandante que considera  soportadas en prueba falsa las sentencias emitidas en desfavor de  VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por  los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado  agravado en tentativa; en cambio, debía acreditar la  existencia de la prueba espuria cuya remoción conduciría  a variar sustancialmente dichos fallos.  

Y,  concluyó que:  

De  lo expuesto en precedencia refulge incuestionable la ineptitud de la  demanda de revisión que presenta el representante judicial de  RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, toda vez que a más  de carecer del soporte de la ejecutoria de las sentencias que  cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se materializa alguna  de las causales a que se ha hecho referencia.  

Por  contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada  de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado  ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer  su particular opinión acerca de que son  “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e  inconstitucionales”,  alegación que evidencia el uso indebido de la acción  revisora al no consultar las razones de su procedencia.  

Lo  anterior muestra necesario llamar la atención del libelista en  cuanto a que la acción de revisión tiene una finalidad  diferente a la que inspira los mecanismos diseñados por la  legislación procedimental penal para controvertir las  decisiones judiciales, como de antaño ha considerado la Sala  al precisar que, por ejemplo, se diferencia del recurso  extraordinario de casación en que por medio de este es posible  discutir la legalidad del trámite procesal, el cumplimiento de  las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de  la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias  jurídicas.  

Mientras  que la acción de revisión tiene por objeto una  sentencia o decisión definitiva que hizo tránsito a  cosa juzgada, con la finalidad de remediar actos de injusticia  originados en causas o situaciones que no se conocieron durante el  desarrollo de la actuación y que están limitadas a las  previstas en la ley.  

Posteriormente,  estudió la impugnación formulada por el actor contra la  referida determinación (AP5730-2022), precisando que:  

Conforme  con todo lo anterior, aunque en el asunto bajo examen la demanda de  revisión fue presentada por el apoderado designado para ese  fin por el condenado RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, no  acontece igual con la impugnación contra la providencia que  resolvió su inadmisión, habida cuenta que es el directo  interesado quien presenta el disenso.  

Por  consiguiente, se concluye que VILLA RAMÍREZ carece de  legitimidad para impugnar en nombre propio el auto por medio del cual  se inadmitió la demanda, pues no acredita ostentar título  profesional en derecho que le permita acudir ante la jurisdicción  por sí mismo.  

En  ese estado las cosas, la  Sala rechazará el recurso presentado porque el recurrente no  cuenta con la calidad profesional requerida, esto es, porque carece  de legitimación en el proceso para impugnar la decisión  a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de  revisión contra los fallos que lo condenaron en calidad de  autor responsable de los delitos de secuestro simple agravado y hurto  calificado agravado en tentativa.  

Y,  sobre la solicitud de acción de cumplimiento para que se  aplique el silencio positivo, dijo que:  

Finalmente,  se ha recibido otra petición suscrita por RAMÓN VILLA  en la cual reclama dar aplicación a la acción de  cumplimiento con la finalidad de que se reconozca el “silencio  positivo” anteriormente invocado por él mismo.  

Al  respecto véase que la acción de cumplimiento está  instituida en el artículo 87 de la Constitución  Política y es desarrollada por la Ley 393 de 1997, teniendo  por objeto y finalidad, según explicó la Corte  Constitucional, otorgar a toda persona -natural o jurídica- e  incluso a los servidores públicos, la posibilidad “de  acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o  el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto  administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular  cuando asume este carácter.”  

En  ese contexto, se ha considerado que va unida a la función  administrativa  de la entidad pública que se predica ha inobservado una norma  o acto, lo que excluye su uso para obtener el cumplimiento o adopción  de decisiones judiciales debido a que para tal fin y de acuerdo con  la especialidad correspondiente -civil, familia, comercial, laboral,  penal, etc., existen procedimientos, recursos o incidentes  específicos a los que puede acudir el interesado.  

Así  lo ha considerado la máxima autoridad de lo contencioso  administrativo al explicar que la acción de cumplimiento “no  fue concebida para lograr que los operadores jurídicos  apliquen normas propias del proceso que adelantan y mucho menos para  evaluar si se debe aplicar o no determinada disposición  jurídica o el sentido en que ésta debe ser  interpretada, pues dicha circunstancia constituiría una  intromisión en la actividad judicial contraria a la autonomía  judicial.”; postura que guarda armonía con la  interpretación sistemática de los artículos 87  de la Carta Política, 1°, 5° y 9° de la Ley 393 de  1997 realizada antaño por esa misma instancia de justicia.  

Por  ende, resulta improcedente en este caso la acción de  cumplimiento pretendida por el condenado VILLA RAMÍREZ.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, la referida autoridad interpretó las normas  que regulan la acción de revisión, concluyendo que la  demanda génesis de ese trámite incumplía las  exigencias formales y sustanciales que para esos efectos contempla el  Código de Procedimiento Penal, pues, de un lado, no allegó  las constancias de ejecutoria de las sentencias que pretende rebatir;  y, por otra parte, no acreditó las causales invocadas, estas  son, la tercera, en punto a los hechos o pruebas nuevas que  establezcan su inocencia, y la sexta, en cuanto a que su condena se  basó en una prueba falsa; de ahí que, la acción  extraordinaria no se abría paso para su estudio.  

Asimismo,  respecto del reparo formulado contra esa decisión, encontró  que el promotor carecía de legitimación para incoar tal  impugnación, pues, no lo hizo a través de su apoderado;  además, que la acción de cumplimiento para que se  reconozca el silencio positivo, no es procedente, comoquiera que, la  misma va unidad a la función administrativa y no está  concebida para evaluar si se debe o no aplicar una determinado norma  o interpretación jurídica al interior de los juicios  ordinarios, en pro de la autonomía judicial.  

En  tal caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.        Lo dicho en  precedencia resulta suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524.      

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