Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1436-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1436-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00014-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Emiro Restrepo Maya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00106.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Mónica Jannet Guerra y Luis Rodrigo Gallego Sanín, y, decretó las medidas cautelares peticionadas, menos las referentes a entidades bancarias.
Señala que suspendido el cobro frente a la obligada, por encontrarse en trámite de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, la ejecución siguió únicamente contra el codemandado, quien fue debidamente notificado de la orden de apremio.
Aduce que el 8 de junio de 2022 solicitó al despacho la corrección de los oficios que informaban acerca de las cautelas decretadas a las distintas entidades, la cual reiteró el 16 de agosto siguiente; empero, por auto del día 18 del citado mes y año se ordenó librar únicamente los oficios para la Sociedad Cruz Azul y TransUnión Colombia SA, para que, previo a decretar el embargo de productos financieros, se informe en qué entidades los tiene el demandado, decisión que atacó en reposición alegando que, sin perjuicio de ello, debe oficiarse «a las 13 entidades bancarias que enuncia», sin que haya existido pronunciamiento.
3. Pretende, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada «resuelva el recurso interpuesto en contra del auto del 18 de agosto de 2022, decida acerca de la solicitud de medidas cautelares radicada el 19 de diciembre de 2022 y expida los oficios, según lo previsto en la Ley 2213 de 2022, que informan acerca del decreto de las medidas cautelares».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado solicitó desestimar el amparo por improcedente, pues, «debido al cumulo de memoriales virtuales y asuntos rezagados pendientes de decisión no se le había dado tramite [al citado mecanismo], además de que, por los días en que se resolvió lo solicitado y se interpuso el último recurso hubo rotación de personal, que no favoreció su trámite tempestivo; sin embargo el Despacho ha venido actuando y atendiendo la demanda de servicio de justicia, y en este particular, se procedió a resolver sobre lo pedido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que «el ente judicial resistente, ya resolvió el recurso de reposición, dentro del cual dispuso se gestionara la comunicación de las medidas decretadas, trámite que era el que pretendía el tutelante fuera impulsado y cuya omisión fue el cimiento del amparo deprecado en esta acción».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, señalando que «no resulta coherente la interpretación que tiene el Juzgado accionado (…) consiste[nte en] que previo al decreto de la cautela, se debe oficiar a una entidad, para que brinde información de productos bancarios, y solo se embargue una cuenta bancaria, dándole la posibilidad al deudor que pase un dinero de una cuenta a otra y de una entidad a otra».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro del coercitivo adelantado por el interesado frente a Luis Rodrigo Gallego Sanín (n° 2020-00106), lesionó las garantías esenciales invocadas al no resolver la reposición interpuesta contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2022.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en relación con la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el proveído proferido el 18 de agosto de 2022, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda con el auto calendado 24 de enero de 2023, notificado oportunamente conforme a las disposiciones legales pertinentes, a través del cual se resolvió « Repocer (sic) el auto 781 del 18 de agosto de 2022 en cuanto a la expedición por la secretaria del Despacho de los oficios a que se refiere la providencia impugnada y que reposan en el expediente desde el 22 de agosto de 2022 en formato Word, inmediatamente quede ejecutoriado este auto. En lo demás, se mantiene».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado en la misma data en que se profirió el citado auto- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01, entre otras).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS